REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2017-000440
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: N. J. B. C.
DEFENSA: DR. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.768.399, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 23-07-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: DE SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO EN VALENCIA, HIJO DE ALVIN OTAMENDI (V) Y CARMEN DE LOURDES MILLÁN (V), RESIDENCIADO EN: COLINAS DE CIUDAD MIRANDA, RANCHO, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-713.54.24.
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusado de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:
FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 29.768.399, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 23-07-1998, de 19 años de edad, de estado civil: de Soltero, de profesión u oficio: Obrero en Valencia, hijo de Alvin Otamendi (V) y Carmen de Lourdes Millán (V), residenciado en: Colinas de Ciudad Miranda, Rancho, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-713.54.24.
Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 05 de febrero de 2017, fue presentado ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En data 07 de junio de 2017, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 21 de diciembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del acusado FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
El Secretario,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2017-000440
CAGC/Mmpk/cagc