REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2017-000440

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUXILIAR (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: N. J. B. C.

DEFENSA: DR. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.768.399, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 23-07-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: DE SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO EN VALENCIA, HIJO DE ALVIN OTAMENDI (V) Y CARMEN DE LOURDES MILLÁN (V), RESIDENCIADO EN: COLINAS DE CIUDAD MIRANDA, RANCHO, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-713.54.24.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 29.768.399, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 23-07-1998, de 19 años de edad, de estado civil: de Soltero, de profesión u oficio: Obrero en Valencia, hijo de Alvin Otamendi (V) y Carmen de Lourdes Millán (V), residenciado en: Colinas de Ciudad Miranda, Rancho, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-713.54.24.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano NARDY JESUS BONACI COSTUL, se encontraba llegando de viaje en compañía de su esposa e hijos, llegando a su residencia logra observar justo en frente de su vivienda un vehiculo estacionado y encendido y al lado del mismo en la puerta del chofer se encontraba una ciudadana quien la hoy victima la identifico como madre de un delincuente de la zona apodado “el sobrino” es cuando el mismo en virtud de tal irregularidad le manifiesta a su esposa que detuviera el vehiculo y es cuando de manera inesperada, sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, por lo que tuvo repeler la acción, seguidamente estas personas emprenden la huida, donde a pocos metros del lugar de los hechos logran darle captura a los presuntos autores del hecho, en virtud de estos hechos practicaron su aprehensión a tenor de lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la Fiscalía de Guardia.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En data 07 de junio de 2017, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 21 de diciembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 05 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano NARDY JESUS BONACI COSTUL, se encontraba llegando de viaje en compañía de su esposa e hijos, llegando a su residencia logra observar justo en frente de su vivienda un vehiculo estacionado y encendido y al lado del mismo en la puerta del chofer se encontraba una ciudadana quien la hoy victima la identifico como madre de un delincuente de la zona apodado “el sobrino” es cuando el mismo en virtud de tal irregularidad le manifiesta a su esposa que detuviera el vehiculo y es cuando de manera inesperada, sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, por lo que tuvo repeler la acción, seguidamente estas personas emprenden la huida, donde a pocos metros del lugar de los hechos logran darle captura a los presuntos autores del hecho, en virtud de estos hechos practicaron su aprehensión a tenor de lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la Fiscalía de Guardia.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

2.- Testimonial de la víctima N. J. B. C.

3.- Testimonial de los ciudadanos Agusmary, Naudy, Josefina y Odalis.

4.- Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 05/02/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.

5.- Exhibición y lectura de la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, de fecha 06/02/2013, realizada por el experto Oficial Guillermo tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario para la consumación del homicidio, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLALTA LUNA, comenzó su ejecución por los medios apropiados y no realizó todo lo necesario para consumar el homicidio, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, dispone pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 05 DE FEBRERO DE 2022. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRANKLIN DANIEL OTAMENDI MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.768.399, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2017-000440
CAGC/Mmpk/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-