REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.735.797.

Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.084.056 y E-81.736.046, respectivamente.

Abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.063.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

17-9228.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.556, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual fue declarada CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se declaró al demandante propietario del inmueble objeto de la controversia, ordenándose la protocolización de la sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asentándose la nota correspondiente en el documento de fecha 27 de junio de 2016, registrado bajo el No. 26, Tomo 19, Protocolo Primero.
En fecha 27 de julio de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge DORINDA MARÍA MORAIS LEITE (quien posteriormente desistiera de la acción), debidamente asistido por el profesional del derecho EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el año 1998 conoció a la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, con quien se comprometió en matrimonio en el año 2000, procediendo los padres de ésta, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, a entregarles voluntariamente un lote de terreno propiedad de los mismos, a los fines de la edificación de su futuro hogar; por lo que –a su decir- comenzó en el año 2001 la construcción de una vivienda compuesta por dos (2) habitaciones y un (1) baño, siendo parcialmente edificada para el mes de febrero del año 2004, razón por la cual decidió contraer nupcias el día 11 de mayo de 2004, mediante acta de matrimonio No. 73, levantada por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que durante de más de doce (12) años que lleva casado con su esposa, ha seguido realizando trabajos importantes sobre su vivienda, los cuales consistieron en: instalación de calentador de agua, instalación de cerámica en los pisos, construcción del porche en estructura metálica, barandas y cerámica con sus respectivas puertas, una con acceso al hogar de sus padres; edificó un muro al lado de la carretera para proteger la vivienda completamente recubierto con cerámica, sobre el cual se construyó un piso con su correspondiente maya metálica, así como también edificó en el solar de la casa, un estacionamiento para dos (2) vehículos en estructura metálica con su respectivo techo de láminas de acerolit.
3. Que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, expediente No. S-N 4197/2016, contentivo de la solicitud de título supletorio, la cual no pudo ser debidamente sustanciada ante la negativa de los ciudadanos aquí demandados de otorgar la correspondiente autorización autenticada, aun cuando –según su decir- se habían comprometido delante de terceras personas, a suscribir los documentos necesarios.
4. Que la referida vivienda la construyó sobre un (1) lote de terreno con un área aproximada de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2) aproximadamente, propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 22 del trimestre respectivo, ubicado en la calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, distinguido como “Lote A”.
5. Que la referida vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (157,75 mts2), edificada con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera, interna y externamente, techos de platabanda, piso de cerámica, posee dos (2) habitaciones con closet de madera, un (1) baño con todas sus piezas sanitarias y calentador de agua, sala-comedor, cocina en mampostería con acabados de cerámica, puertas de madera e hierro entamboradas, ventanas panorámicas, un (1) tanque plástico de agua con capacidad de mil litros (1.000 lts.), un garaje para dos (2) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit, sistema de aguas blancas y negras, sistemas eléctricos, y servicios públicos.
6. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no posee otra acción distinta a la mera declaración de certeza, por cuanto los demandados le han negado la posibilidad de obtener sin contención alguna un título suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
7. Que los aquí demandados se han negado a otorgar por ante la oficina de Registro Público de la jurisdicción, el correspondiente documento de donación sobre el lote de terreno identificado, aún cuando siempre manifestaron delante de innumerables testigos que ese lote era de ellos (refiriéndose al demandante y su esposa), razones por las cuales demanda a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, para que convengan o en su defecto sean condenados a los siguientes particulares: a) reconocer que él y su esposa construyeron una vivienda con las características mencionadas; b) reconocer que el lote de terreno antes identificado, fue entregado voluntariamente por los aquí demandados para que edificara una vivienda como sede del hogar conyugal; c) reconocer que él y su esposa son propietarios de las bienhechurías descritas, por haberlas construido, pagando todos los materiales y la mano de obra necesaria, y sobre la cual existe una comunidad; y, d) cancelar las costas y los costos del proceso.
8. Por último, solicitó la admisión de la presente demanda, sea declarada con lugar, declarándolo a él y a su esposa propietarios de las bienhechurías señaladas y condenando en costas a la parte demandada; seguidamente, estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a trescientas treinta y ocho mil novecientas ochenta y tres con cinco unidades tributarias (338.983,05 U.T.).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial para ese entonces de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, procedió a contestar la demanda intentada en contra de éstos, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como que sus representados hayan entregado voluntariamente al demandante, con ocasión al eventual matrimonio con la hija de éstos, un lote de terreno propiedad de los mismos para que edificasen su futuro hogar.
2. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado en el año 2001 la construcción de una vivienda compuesta de dos (2) habitaciones y un (1) baño, en virtud de que entre los años 1995 y 2003, sus representados fueron construyendo su vivienda en el lote de terreno de su propiedad.
3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya estado realizando trabajos durante doce (12) años en el inmueble propiedad de sus representados a sus propias expensas, por cuanto si bien es cierto que contrajo matrimonio con la hija de éstos, no es menos cierto que la vivienda que ocuparon durante su unión fue construida con recursos de sus representados y con la mano del ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, quien ha sido albañil de profesión u oficio durante toda su vida.
4. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, le haya solicitado a sus representados autorización para solicitar título supletorio sobre las supuestas bienhechurías, por cuanto –a su decir- es falso de toda falsedad que el demandante haya construido vivienda alguna sobre el lote de terreno propiedad de sus representados, motivo por el cual los mismos no podían darle autorización al demandante para que evacuara un título supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que no fueron construidas por él.
5. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 12, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en original, ACTA DE MATRIMONIO No. 73, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, correspondiente a los ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS –aquí demandante– y DORINDA MARÍA MORAIS LEITE. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS y DORINDA MARÍA MORAIS LEITE desde el 11 de mayo de 2004.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-21, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 4197/2016, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de lo siguiente: 1) Solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS –aquí demandante– en fecha 12 de abril de 2016, respecto a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES –aquí codemandada-; 2) Diligencia de fecha 26 de abril de 2016, presentada por la parte solicitante en la cual deja constancia de la negativa de los propietarios del lote de terreno de conferirle la titularidad sobre las bienhechurías. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la parte demandada una vez vencido el lapso probatorio, procedió mediante escrito (inserto al folio 139, I pieza) a impugnar la presente documental, lo cual debe ser desechado por haber sido realizado de manera extemporánea por tardía, debiendo formularse dicha impugnación en el acto de contestación a la demanda por haber sido promovida la documental junto al libelo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, quien aquí decide observa que el contenido de la misma en nada contribuye a la resolución del presente juicio, pues únicamente contiene la solicitud de una declaratoria de título suficiente de propiedad a favor del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 22-27, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 22, mediante el cual la ciudadana QUINTINA RAFAELA RIVAS –tercera ajena a la controversia– da en venta a la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES –aquí codemandada–, un lote de terreno identificado como lote A-4, cuya área es de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (385,03 mts2). Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el lote de terreno sobre el cual el demandante presuntamente edificó las bienhechurías descritas en su libelo de demanda, es propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES desde el año 1995.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 28, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, PLANO DE COORDENADAS realizado por la ingeniera civil Tamara Torres y el topógrafo Oswaldo González en marzo de 2016, sobre un inmueble ubicado en el lote A, calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados con veinte metros cuadrados (130,20 mts2) y con un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (157,75 mts2). Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la parte demandada una vez vencido el lapso probatorio, procedió mediante escrito (inserto al folio 139, I pieza) a impugnar la presente documental, lo cual debe ser desechado por haber sido realizado de manera extemporánea por tardía, debiendo formularse dicha impugnación en el acto de contestación a la demanda por haber sido promovida la documental junto al libelo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, se observa que el presente instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, consecuentemente, ante la falta de la referida ratificación por parte de la ingeniera civil Tamara Torres, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 29, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, FACTURA emitida por CORPOELEC en fecha 14 de enero de 2016, a nombre de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO, correspondiente al suministro de energía eléctrica del inmueble ubicado en el sector Santa Eulalia, avenida José Arvelo, calle modificada a avenida Francisco de Miranda, casa No. A-4, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la parte demandada una vez vencido el lapso probatorio, procedió mediante escrito (inserto al folio 139, I pieza) a impugnar la presente documental, lo cual debe ser desechado por haber sido realizado de manera extemporánea por tardía, debiendo formularse dicha impugnación en el acto de contestación a la demanda por haber sido promovida la documental junto al libelo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, visto que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental que antecede, como demostrativo que el servicio de energía eléctrica suministrado al bien inmueble objeto de la presente acción, fue contrato por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO, cónyuge del hoy demandante.- Así se establece
Sexto.- (Folios 30-33, I pieza del expediente) marcadas con las letras “F”, “G” e “i”, en copia fotostática y marcada con la letra “H” en original, cuatro (4) FACTURAS emanadas de la sociedad mercantil Centro Ferretero Fazzi, C.A., a nombre del ciudadano OSNARIO POLANCO de fechas 25 y 30 de julio, 11 y 12 de agosto de 2014. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la parte demandada una vez vencido el lapso probatorio, procedió mediante escrito (inserto al folio 139, I pieza) a impugnar la presente documental, lo cual debe ser desechado por haber sido realizado de manera extemporánea por tardía, debiendo formularse dicha impugnación en el acto de contestación a la demanda por haber sido promovida la documental junto al libelo en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, si bien la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la referida sociedad mercantil, quien reconoció la autenticidad de tales documentales (resultas insertas a los folios 232-236, I pieza), esta juzgadora observa que del contenido de las mismas no se puede determinar que el uso de los materiales de ferretería comprados por el hoy demandante hayan sido destinados para la construcción de las bienhechurías descritas en el libelo de demanda, en consecuencia, quien aquí decide desecha los presentes instrumentos y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: junto con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las posiciones juradas de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; éste medio de prueba judicial consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, por lo que el operador legislativo previó el requisito de la citación personal para el acto de absolución indicándose el día y la hora de su celebración. Así las cosas, en el caso de marras se observa que aun cuando la prueba de posiciones juradas fue promovida conjuntamente con el libelo de demanda, el a quo no se pronunció al respecto al momento de admitir la acción, sino únicamente ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación; evidenciándose que fue posteriormente y antes de materializarse la citación personal, cuando el tribunal mediante auto del 6 de julio de 2016 (inserto a los folios 53-54, I pieza), acordó ampliar el auto de admisión de la demanda sólo en lo que respecta a las posiciones juradas propuestas, emplazando a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente al acto de contestación a la demandada a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. a los fines de absolver las mismas.
Sin embargo, aun cuando se observa que se ordenó expedir la referida compulsa con el auto complementario de la admisión y fijación del acto de las posiciones juradas, los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES –parte demandada-, comparecieron a los autos mediante diligencia del 19 de julio de 2016 (inserta a los folios 56-57, I pieza), a los fines de conferirle poder apud acta a la profesional del derecho, Anna Valentina Rondón, por lo que en esa misma oportunidad quedaron a derecho tanto para la contestación como para el acto de posiciones juradas, pues se entiende que se han impuesto del auto de admisión y su complemento en este caso, siendo una visión miope pensar que aún cuando la citación no fue en forma personal expresa, éste no observó que se le citaba a su vez para el acto de posiciones juradas.
Por consiguiente, visto que efectivamente los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES –parte demandada-, se encontraban válidamente citados para absolver las posiciones juradas propuestas por el demandante, se observa que dicho acto se celebró en fecha 22 de septiembre de 2016, en el cual se hizo constar la incomparecencia de los prenombrados, procediendo el promovente a estampar las mismas de la siguiente manera:
*Con respecto a las posiciones juradas formuladas al ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARINHA, se estamparon las siguientes (folios 77-79, I pieza):
“(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que mi representado OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente 157,75 mts2, edificadas con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica completamente revestida y pintadas con acabados de primera con dos habitaciones, un baño, un tanque con capacidad de un mil litros, garaje para dos vehículos y demás modalidades?. (sic) SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que su legítima esposa LAURINDA MORAIS MARQUES adquirió para la comunidad de bienes matrimoniales entre usted y la susodicha un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido como lote “A-4” y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 22. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que Usted es el padre de la esposa de mi mandante señora DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-24.523.876. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted, y su señora esposa codemandada LAURINDA MORAIS MARQUES, se comprometieron a otorgar la correspondiente autorización en el mes de abril del año en curos (sic) (2016) a fin de que se sustanciara y se decretara por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial solicitud de titulo supletorio a favor de mi mandante OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que durante los 12 años que mi mandante tiene de casado con su hija DORINDA MARIA MORAIS LEITE, a (sic) continuado realizando mejoras en el inmueble ubicado en la Calle (sic) Cocorote Sector (sic) Santa Eulalia Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido como lote “A”. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su legítima esposa LAURINDA MORAIS MARQUES le entregó voluntariamente a mi mandante un lote de terreno de aproximadamente 130,20 cmts2 sobre el cual construyó su vivienda. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su legítima esposa LAURINDA MORAIS MARQUES, en presencia de terceras personas se obligaron a donarle a mi mandante el lote de terreno de aproximadamente 130,20 cmts2 sobre el cual construyó su vivienda. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que toda o la gran mayoría de las facturas originales por concepto de materiales de construcción y mano de obra se encuentran en poder de la esposa de mi mandante DORINDA MARIA DE POLANCO. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que su hija DORINA MARIA DE POLANCO se ha negado a entregar a mi mandante las facturas por concepto de mano de obra y materiales invertidos en la construcción de la vivienda antes descrita. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que mi mandante estuvo viviendo en su hogar antes identificado hasta el mes de febrero del año en curso (2016). DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que ni usted, ni su esposa LAURINDA MORAIS MARQUES han vivido en el hogar de mi mandante, ni han poseído, ni han invertido suma de dinero alguna por concepto de materiales de construcción ni por ningún otro. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que sobre el lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 385,03 mts2 registrado a nombre de su esposa solo se han edificado dos viviendas separadas, independientes una de la otra. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que mi mandante jamás vivió en la casa principal de usted y su esposa, por cuento (sic) siempre habitó el inmueble construido por su persona. Cesaron. Es todo (…)”.
*Con respecto a las posiciones juradas formuladas a la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, se estamparon las siguientes (folios 80-81, I pieza):
“(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que mi representado OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías constituidas por una casa de aproximadamente 157,75 mts2, edificadas con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica completamente revestida y pintadas con acabados de primera con dos habitaciones, un baño, un tanque con capacidad de un mil litros, garaje para dos vehículos y demás modalidades?. (sic) SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted adquirió para la comunidad de bienes matrimoniales un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido como lote “A-4” y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 22. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que Usted es la madre de la esposa de mi mandante señora DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-24.523.876. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted, y su señor esposo codemandado JOSE FERNANDO CAMARIÑHA, se comprometieron a otorgar la correspondiente autorización en el mes de abril del año en curos (sic) (2016) a fin de que se sustanciara y se decretara por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial solicitud de titulo supletorio a favor de mi mandante OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que durante los 12 años que mi mandante tiene de casado con su hija DORINDA MARIA MORAIS LEITE, a (sic) continuado realizando mejoras en el inmueble ubicado en la Calle (sic) Cocorote Sector (sic) Santa Eulalia Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido como lote “A”. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su legítimo esposo JOSÉ FERNANDO CAMARIÑHA le entregó voluntariamente a mi mandante un lote de terreno de aproximadamente 130,20 cmts2 sobre el cual construyó su vivienda. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su legítimo esposo JOSÉ FERNANDO CAMARIÑHA, en presencia de terceras personas se obligaron a donarle a mi mandante el lote de terreno de aproximadamente 130,20 cmts2 sobre el cual construyó su vivienda. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que toda o la gran mayoría de las facturas originales por concepto de materiales de construcción y mano de obra se encuentran en poder de la esposa de mi mandante DORINDA MARIA DE POLANCO. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que su hija DORINA MARIA DE POLANCO se ha negado a entregar a mi mandante las facturas por concepto de mano de obra y materiales invertidos en la construcción de la vivienda antes descrita. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que mi mandante estuvo viviendo en su hogar antes identificado hasta el mes de febrero del año en curso (2016). DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que ni usted, ni su esposa LAURINDA MORAIS MARQUES han vivido en el hogar de mi mandante, ni han poseído, ni han invertido suma de dinero alguna por concepto de materiales de construcción ni por ningún otro. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que sobre el lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente 385,03 mts2 registrado a nombre de su esposa solo se han edificado dos viviendas separadas, independientes una de la otra. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que mi mandante jamás vivió en la casa principal de usted y su esposa, por cuento (sic) siempre habitó el inmueble construido por su persona. Cesaron. Es todo (…)”.

Ahora bien, como se indicó anteriormente los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, no comparecieron al acto de posiciones juradas propuesto por el demandante, por lo resulta necesario traer a colación el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 412.- “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.” (Resaltado añadido).

La disposición transcrita, contiene la confesión de la parte en materia de posiciones juradas o confesión provocada, consistente en que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones juradas se tienen como cierto en forma desvirtuable, bien como consecuencia que se produce un presunción iuris tamtum certeza que admite prueba en contrario, bien porque se ha producido una disconducta procesal del absolvente que generó un indicio que hace que los hechos sobre los cuales recaigan las posiciones juradas queden verificados con la precitada conducta procesal que no obstante puede ser infirmada mediante prueba en contrario. Así las cosas, visto que la parte absolvente, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, no asistieron sin indicar motivo válido alguno al acto de posiciones juradas, deben tenerse CONFESOS en aquellas posiciones formuladas por el proponente en los términos ut supra transcritos.- Así se etsbalece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas con el libelo de demanda marcados con las letras “A” hasta la “i”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 95-98, I pieza del expediente) marcadas con las letras “J”, “K”, “L” y “M”, en original, siete (7) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, contentivas presuntamente de las bienhechurías construidas objeto de la presente acción mero declarativa de propiedad; al respecto, es de indicar que si bien la prueba libre en cuestión fue impugnada por la apoderada judicial de la parte accionada, la misma manifestó que las fotografías corresponden al inmueble controvertido correspondiendo dicha impugnación únicamente al hecho de que la instrumental en cuestión no acredita propiedad alguna, lo cual se traduce en la aceptación o reconocimiento de la presente probanza y por ende, se tienen como fidedignas las fotografías en cuestión (Vid. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/7/2014, expediente N° 2014-228); no obstante a ello, aun cuando se observa en las referidas fotografías las bienhechurías construidas objeto de la presente controversia, tal probanza en modo alguno demuestra la titularidad de quien sufragara los gastos o construyera las mismas, en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OTNIEL SEIJAS ANDRADE, ORANGEL EFRAÍN ORILLAN TEZARA, JOSÉ EUCLIDES SUÁREZ HERNÁNDEZ, TOMÁS BENITO SANDOVAL RAGA y GUSTAVO JOEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.184.870, V-8.679.277, V-10.279.597, V-11.044.061 y V-12.731.770, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 1° de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 157-160, I pieza del expediente):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO (sic): Si, yo lo conozco a el (sic) desde hace 16 años, y fue mi vecino más o menos por 12 años porque vivía en la parte de atrás del terreno donde yo vivía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO: Si, también los conozco a ellos porque los conozco desde que llegue (sic) aquí a los (sic) Teques hace 24 años son las primeras personas que conocí cuando llegue (sic) aquí a los (sic) Teques, y también porque construí un anexo en el terreno de ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi mandante el señor Osnairo Polanco construyo (sic) una vivienda ubicada en la Calle (sic) Cocorote, Sector (sic) Santa Eulalia, Antiguo (sic) Oyo (sic) Del Burro, Jurisdicción De (sic) Esta (sic) Ciudad (sic) De (sic) Los Teques Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda. CONTESTO (sic): Si, me consta porque yo construí primero que el (sic) y posteriormente el (sic) comenzó a construir en un terreno de la zona sur del terreno donde yo construí, de hecho intercambiamos opiniones de construcción nos sugeríamos donde comprar unos materiales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante todos los años que usted fue vecino del señor Osnairo Polanco observo (sic) que me (sic) representado continuaba haciendo mejoras en la vivienda antes mencionada. CONTESTO (sic): Si, haciendo varias mejoras, pego (sic) cerámica, mando (sic) hacer unos muros para reforzar la vivienda, también hizo unas mejoras eléctricas, le pego (sic) cerámica en la parte de afuera de la casa, los últimos trabajo (sic) que hizo fue (sic) un a (sic) ampliación y la ultima (sic) la hizo para estacionar su vehículo y le puso un techo de estructura de acerolit, fue a finales del año pasado y principios de este año. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuales (sic) son las características de la vivienda que construyo (sic) mi mandante el señor Osnairo Polanco antes referido. CONTESTO (sic): Si bueno el techo placa esta (sic) al nivel de la calle, la casa de (sic) desciende por unas escaleras, en la (sic) cual (sic) se llega a la sala y la casa tiene sala, cocina, comedor, dos habitaciones, y un baño. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que los demandados JOSE FERNANDO CAMARINÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES le entregaron el terreno donde construyo (sic) mi mandante su vivienda con el objeto de que constituyera su hogar. CONTESTO (sic): Si estando reunidos en una ocasión ellos nos cedieron la parte posterior del terreno que seria (sic) la parte sur del terreno, en un lado se lo cedieron a Osnairo Polanco y otro lado a mi y a mi esposa, solo que el (sic) empezó a construir y yo no me interese (sic) en construir en ese sector porque yo ya había construido en la parte de abajo, en un apartamento anexo y tenia mi casa ahí.. (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los demandados JOSE FERNANDO CAMARINÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES se comprometieron con mi representado a firmar la correspondiente autorización para que le sustanciara el titulo (sic) supletorio de propiedad sobre la bienhechuría antes descrita. CONTESTO (sic): Si me consta porque estábamos reunidos en una ocasión y el señor Jose Fernando Camariñha, Osnairo Polanco, el señor Samuel Cirilo y el señor Ismael Marrero que es un conocido en común de los cinco y el señor Camariñha se comprometió ese día a darnos la autorización para que pudiéramos sacar los títulos supletorios de nuestras casas cosa que nunca hizo (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por haber sido vecino del mi mandante durante muchos años si los demandados JOSE FERNANDO CAMARINÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES vivieron alguna vez en la casa construida por mi representado antes descrito. CONTESTO (sic): No jamás vivieron ellos en esa casa, ellos vivían en su casa que es aparte. Cesaron (…) PRIMERA REPREGUNTA: Dijo usted en la primera pregunta que conoce al señor Osnairo hace 16 años aproximadamente y que es vecino de el (sic) desde hace 12 años como es que luego usted dice que vive desde hace 16 años en la respuesta de la pregunta dos en un anexo contiguo a la casa . En este estado el abogado apoderado de la parte actora alerta a este honorable tribunal acerca de la atipicidad en la metodología del ejercicio al derecho de repregunta de la distinguida colega abogada apoderada de la parte demandada; Hace (sic) introducción y formula una repregunta subjetiva capciosa y con un objetivo por de mas (sic) sabido, por lo que solicito al tribual releve al testigo de contestarla salvo reformulación por la abogada e la contraparte. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasa a reformular su pregunta de la siguiente manera: Por cuantos (sic) años usted fue vecino del señor Osnairo CONTESTO (sic): por aproximadamente doce años. SEGUNDA REPREGUNTA: Pudiera usted ratificar el hecho de que el señor Osnairo Polanco y su persona se hacían sugerencias y asesoramientos sobre la construcción y la compra de materiales para la construcción de las viviendas. CONTESTO (sic): Si durante todos esos años que hemos vivido de vecinos el me asesoraba sobre el costo de los materiales y yo también. TERCERA REPREGUNTA: Usted habla de una reunión donde presuntamente los demandados prometieron darles sendas autorizaciones para la emisión de títulos supletorios de las correspondientes bienhechurías pudiera decirnos cuando (sic) y donde (sic) fue esa reunion (sic). CONTESTO (sic): Eso fue el 13 de febrero del año en curso en la mezanina del edificio Taurina, ahí funciona un salón del rey de los testigos de Jehová. CUARTA PREGUNTA: Que relación o que vínculo tiene usted con el señor Osnairo Polanco CONTESTO (sic): Somos conocidos y vecinos o fuimos para aclarar. QUINTA REPREGUNTA: En la referida reunión donde presuntamente los demandados prometieron autorización para la emisión de títulos supletorios sobre las bienhechurías, estuvo presente la conyuge (sic) del ciudadano Osnairo Polanco CONTESTO: No, no estaba presente. SEXTA REPREGUNTA: Diga usted si el señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA ejecuto (sic) con sus manos la vivienda objeto del presente juicio y cual es la profesión u oficio del señor Camariñha (sic). En este estado el apoderado de la parte actora expone: Establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil que cada pregunta o repregunta debe versar sobre un solo hecho y en el caso de marras la abogada apoderada de la parte demandada acumulo (sic) en la misma repregunta dos situaciones fácticas completamente distintas por lo que no se da cumplimiento a la norma adjetiva antes mencionada. Razones por las cuales pido al tribunal releve al testigo de dar respuesta a la misma salvo que la referida profesional del derecho reformule la misma. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasa a reformular de la siguiente manera: Diga usted si el señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA ejecuto (sic) con sus manos la vivienda objeto del presente juicio CONTESTO (sic): no porque el señor Polanco contrato (sic) sus propios albañiles. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Pudiera decirnos la profesión u oficio del señor JOSE FERNANDO CAMARIÑHA. CONTESTO (sic): Es instalador de cerámicas OCTAVA REPREGUNTA: Cual es su vínculo o relación con la (sic) señora (sic) JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES CONTESTO (sic): Son los padres de mi esposa es decir mis suegros. NOVENA REPREGUNTA: Tiene conocimiento de la profesión u oficio de la ciudadana Dorinda Morais conyuge (sic) del ciudadano Osnairo Polanco. CONTESTO: es licenciada en administración de recursos humanos. DECIMA (sic) REPREGUNTA: Tiene conocimiento de la profesión u oficio del señor Osnairo Polanco CONTESTO: Bueno el es taxista. DECIMA (sic) REPREGUNTA: En que (sic) fecha realizo (sic) usted el referido anexo donde usted habitaba en el terreno Calle (sic) Cocorote, Sector (sic) Santa Eulalia, Antiguo (sic) Oyo (sic) Del Burro, Jurisdicción De (sic) Esta (sic) Ciudad (sic) Los Teques Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: El objeto de la litis es la mero declaración de certeza sobre un inmueble construido por mi representado por lo que la repregunta en cuestión resulta a todas luces completamente impertinente ya el testigo ha declarado ampliamente por lo que solicito al tribunal releve al testigo de contestarla por las razones antes expuestas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada insiste por cuanto el testigo hace referencia a dicho anexo en todas sus respuestas como punto referencial a lo aquí controvertido. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta CONTESTO (sic): Entre el 2001 y el 2002 (…)”.

En fecha 1° de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano GUSTAVO JOEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 164-165, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO: Si, si lo conozco hace mucho tiempo desde el año 1998 hasta la presente fecha. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO (sic): No, con ellos así casi no tengo comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como albañil realizó trabajos de mejora o ampliaciones en la casa del señor Osnairo Polanco, ubicada en Calle (sic) Cocorote, Sector (sic) Santa Eulalia, Antiguo (sic) Oyo (sic) Del Burro, Jurisdicción De (sic) Esta (sic) Ciudad (sic) De (sic) Los Teques Estado (sic) Bolivariano De (sic) Miranda. CONTESTO (sic): Si, en esa casa ubicada en el sector Cocorote hice remodelaciones, movimientos de tierras, banqueo, un muro con sus fundaciones, posteriormente trabaje (sic) en la primera placa y en una segunda placa que se hizo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien le pago (sic) a usted el costo de la mano de obra por los trabajos de albañilería que acaba de describir realizado en la casa de mi mandante el señor Osnairo Polanco antes señalada. CONTESTO (sic): Los trabajos que se hicieron en el movimiento de tierra fundaciones del mundo elaboración de la primera placa y la segunda placa el pago fue efectuado por el señor Polanco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el año en que usted efectuó los trabajos de remodelación o ampliación de la casa de mi mandante el señor Osnairo Polanco. CONTESTO (sic): La remodelación y ampliación de esa casa del señor Polanco fue en el año 2006. Cesaron (…) PRIMERA REPREGUNTA: Qué relación tiene usted con el ciudadano Osnairo Polanco. CONTESTO (sic): La relación entre el señor Polanco y mi persona es solamente de amistad, de hecho fui recomendado de una ferretería para trabajos en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Con relación a la señora LAURINDA MORAIS MARQUES Y JOSE FERNANDO CAMARIÑHA dijo usted, no los conozco y no tengo casi comunicación con ellos, pudiera ser más preciso. CONTESTO (sic): En si conozco al señor Polanco la esposa de él era de poco trato, tenía mas comunicación con él en el sentido de lo del trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Cuanto tiempo duro (sic) los trabajo (sic) de remodelación y ampliación descritos por usted. CONTESTO (sic): El primer trabajo que fue el movimiento de tierra que se le llama banqueo fue de unas (sic) semana, de allí vendría la elaboración del muro con fundaciones ya descritas, ese segundo trabajo se hizo en tres semanas, la tercera fase de la primera placa fue de una semana, y la segunda fue hecha igualmente en una semana. CUARTA REPREGUNTA: Pudiera decirnos el costo en bolívares de esos trabajos. CONTESTO (sic): el costo del banqueo que fue del movimiento de tierra recuerdo que fue unos seiscientos bolívares, lo que fue las fundaciones fue (sic) hechas por negocio y fue un costo de ochocientos bolívares en aquel entonces. QUINTA REPREGUNTA: Pudiera decirnos el costo de las placas a que hace referencia. CONTESTO (sic): el costo de la placa fue un día de trabajo la placa la armo (sic) otra persona y yo trabaje (sic) como ayudante ese día, el pago de mi trabajo fue de trescientos bolívares pago por el señor Polanco. SEXTA REPREGUNTA: Cual (sic) fue la forma de pago de los costos antes referidos. CONTESTO: El pago hecho por el señor Polanco fue en efectivo, de hecho trabajos que se hicieron hasta comida incluso había (…)”.

En fecha 7 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano ORANGEL EFRAÍN ORELLAN TEZARA, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 195-196, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO (sic): Si, lo conozco me lo presento (sic) el maestro de obra, yo lo conocía de vista, me lo presento (sic) Ilarion Pantoja, que era el maestro de obra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO (sic): No los conozco, ni de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual (sic) es su oficio u (sic) profesión? CONTESTO (sic): Albañil. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted trabajo (sic) en la construcción de una vivienda ubicada en la calle cocorote (sic), sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): Si trabaje (sic). QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que (sic) tipo de albañilería o construcción realizo (sic) en la vivienda antes mencionada? CONTESTO (sic): primero salpicamos las paredes, después tiramos el friso rustico, después le tiramos la mezclilla, después empastamos, después frisamos la platabanda por dentro, igual la salpicamos, le hechas el friso rustico, después la mezclillamos y después la empastamos, después nos pasamos para la parte de afuera también hicimos lo mismo, después tiramos el sobre piso, después le tiramos un piso al frente de la casa e hicimos las escaleras. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que año realizo esos trabajo (sic) de construcción que describió en la pregunta anterior? CONTESTO (sic): En el dos mil tres (2003). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo cuanto (sic) tiempo tuvo (sic) trabajando como albañil en la vivienda ubicada en la calle cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los (sic) Teques, Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): dos (02) meses. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo quien le pago (sic) su salario es decir la mano de obra por los trabajos de construcción que realizo (sic) en la casa antes mencionada? CONTESTO: El señor Polanco, LE PAGABA al señor ILARION PANTOJA, que era el maestro de obra y el señor Pantoja me pagaba a mi. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana cobraba usted su salario es decir el pago de su mano de obra por los trabajos de construcción realizados en la casa antes mencionada? CONTESTO (sic): Los viernes. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS compraba los materiales de construcción para la edificación de su vivienda antes mencionada? CONTESTO (sic): Si me consta, porque cuando llegaba el camión con los materiales preguntaba por el señor Polanco y nosotros ayudábamos a bajar los materiales porque la factura se daban al maestro de obra (…)”.

En fecha 7 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JOSÉ EUCLIDES SUÁREZ HERNÁNDEZ, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 197-198, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS. CONTESTO (sic): Si, lo conozco porque fui contratado para hacerle su casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA Y LAURINDA MORAIS MARQUES. CONTESTO (sic): De vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual (sic) es su oficio u (sic) profesión? (sic) CONTESTO: Yo soy maestro de obra. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted trabajo (sic) sobre una porción de un lote de terreno ubicado en la calle cocorote (sic), sector Santa Eulalia (sic), hoyo del burro de esta ciudad de los (sic) Teques , Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de la edificación de una vivienda? CONTESTO (sic): Si, yo fui el (sic) hice todas las fundaciones, excepto un muro que se encuentra en la parte lateral de dicha vivienda. QUINTA PREGUNTA: Describa el testigo si recuerda de forma por (sic) pormenorizada cuales fueron esos trabajo (sic) de construcción que realizo (sic) a los fines de edificar la vivienda de mi representado señor OSNAIRO POLONCO (sic), en la dirección antes mencionada? CONTESTO (sic): Le hice nueve (9) fundaciones de uno por uno 1x1, parrillas de ½ y columnas de ¾, también se le hizo una losa flotante para hacer la casa, también le hice estructura metálica. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien (sic) le pago (sic) a usted por los trabajos de construcción que usted realizo (sic) a los fines de una edificación ubicada en la calle cocorote (sic), sector Santa Eulalia, hoyo del burro de esta ciudad de los (sic) Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): El señor Osnairo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA. Diga el testigo cuanto (sic) tiempo estuvo trabajando para el señor Osnairo Polanco, en la construcción de la vivienda de mi representado? CONTESTO (sic): aproximadamente cinco (5) meses. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo que día de la semana le pagaba a usted el señor Osnairo Polanco, su salario, es decir la mano de obra por los trabajos de construcción que realizo (sic) a los fines de la edificación antes mencionada? CONTESTO (sic): los días viernes. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en qué año realizo (sic) usted, esos trabajo (sic) de construcción que describió anteriormente? CONTESTO (sic): 2001. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor Osnairo Polanco, realizo (sic) compras de materiales de construcción para la edificación antes mencionada? (sic) CONTESTO (sic): Si me consta, porque yo le pedía material los viernes y los lunes lo tenía allí, y venían buscándolo a él para entregárselo y yo era quien recibía los materiales que eran las cabillas, mallas, alambrón, alambre, cemento, piedra y arena (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de la deposición realizada por los ciudadanos ORANGEL EFRAÍN ORELLAN TEZARA, JOSÉ EUCLIDES SUÁREZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO JOEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los prenombrados efectivamente realizaron trabajos de construcción y remodelación en las bienhechurías objeto de la presente acción mero declarativa de propiedad, ubicada en la calle Cocorote, sector Santa Eulalia, hoyo del burro de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, siendo contratados y cancelados sus trabajos por el ciudadano OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS –parte demandante-.- Así se establece.
Por su parte, respecto a la declaración rendida por el ciudadano OTNIEL SEIJAS ANDRADE, que aquí suscribe observa que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016 (folio 173, I pieza del expediente), la parte demandada procedió a tachar al presente testigo, sin embargo, visto que mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (folio 177, I pieza del expediente), el juzgado de la causa dejó constancia que el lapso para tachar al testigo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil precluyó en fecha 2 de noviembre de 2016, la proposición de la presente tacha resulta extemporánea por tardía, en consecuencia debe ser declarada improcedente la referida tacha testifical. No obstante a ello, se desprende que el presente testigo, en la sexta y séptima pregunta adujo que los demandados le cedieron a él y a su esposa una porción de terreno para construir y que el ciudadano JOSÉ FERNANDO CAMARINHA se comprometió a otorgarles, a él y al demandante, autorización para la expedición de los títulos supletorios de sus viviendas, de igual manera, a la octava repregunta manifestó que los demandados son sus suegros, lo que pone en duda su credibilidad, confianza y desinterés en las resultas del juicio, por lo cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Por último, con respecto al testigo TOMÁS BENITO SANDOVAL RAGA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera sus respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 199, I pieza del expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a las siguientes sociedades:
1. HIERROS HERMANOS SOUSA, C.A., ubicada en la calle Camatagua, sector Los Lagos, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran solicitadas: “(…) copias de la (sic) facturas de compra de materiales de construcción en general, durante los años 2002 hasta el año 2006, a nombre de mi mandante (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el representante de la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2016 (cursante a los folios 213-224, I pieza del expediente), informó que: “(…) cumplo con hacer de su conocimiento, que mi representada se encuentra imposibilitada de satisfacer su requerimiento de proporcionar las copias allí mencionadas, toda vez que (…) en fecha 5 de Julio (sic) de 2006; en la sede de mi representada ocurrió un incendio, y como consecuencia del mismo, toda la documentación de la empresa se consumió durante el desarrollo de dicho siniestro (…)”; así las cosas, por no haber una regla legal expresa para la valoración de esta prueba, como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, pues el remitente manifestó su imposibilidad de informar lo peticionado, quien aquí decide desecha las resultas en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
2. FERRETERÍA MONTES VERDES, C.A. ubicada frente a la plaza El Rincón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran requeridas: “(…) copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general, durante los años 2002 hasta el 2006, a nombre de mi mandante (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 30 de enero de 2017 (cursante al folio 226, I pieza del expediente), informó que: “(…) la empresa no posee las facturas antes mencionadas ya que solo se posee un archivo muerto de 10 años de acuerdo a la ley, por lo tanto no poseemos las copias de las facturas solicitadas (…)”; sin embargo, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, pues el remitente manifestó su imposibilidad de informar lo peticionado, quien aquí decide desecha las resultas en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
3. TALLER IND YUNKAR F.P., ubicado frente a la alcabala de Puerta Morocha, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran requeridas: “(…) copias de la factura de compra de TRECE (13) TUBOS ESTRUCTURALES, correspondiente al año 2009, a nombre de mi mandante (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 2 de febrero de 2017 (cursante al folio 293, I pieza del expediente), informó que: “(…) La empresa no posee la factura antes mencionada del año 2009 (…) ya que el ciudadano ha comprado material hace mas de 10 años, y solo poseemos el archivo muerto de 10 años de acuerdo a la ley (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la causa, quien aquí decide desecha las resultas en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
4. HIERROS SANTA NINFA, C.A., ubicada al final de la avenida Independencia, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran solicitadas: “(…) copias de la (sic) facturas de compra de materiales de construcción en general, corres (sic) los años 2013 al 2015, a nombre de mi mandante (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 14 de febrero de 2017 (cursante al folio 230, I pieza del expediente), informó que: “(…) el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS (…) en nuestro Sistema (sic) de Ventas (sic) que opera desde el Año (sic) 2014 el mencionado ciudadano posee a su nombre una (01) Factura (sic) fechada el día 14 de Agosto (sic) de 2015 No. 001244 la cual tengo bien a remitir a ustedes para los fines que nos solicitan. En fechas anteriores no tenemos ningún dato sobre el mismo y las facturas de años anteriores pertenecen a un sistema en el cual para ser localizadas es necesario algunos datos sobre las mismas (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la causa, pues si bien se puede acreditar la adquisición de materiales de ferretería ante la aludida empresa por el hoy demandante, no se evidencia el destino de los mismos o el uso de éstos en las bienhechurías objeto de la controversia, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
5. CENTRO FERRETERO FAZZI, C.A., ubicado en la carretera Panamericana, kilómetro 25, edificio Don Ángelo, piso 1, local planta baja, sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran requeridas: “(…) copias de las facturas de compra de materiales de construcción en general, correspondientes a el año 2014, a nombre de mi mandante (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 14 de febrero de 2017 (cursante al folio 232-236, I pieza del expediente), informó que: “(…) Por medio de la presente hacemos entrega de copia fiel de las facturas correspondientes a las compras realizadas en la ferretería por parte del Sr. OSNAIRO POLANCO (…) en el año 2014 (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la causa, pues si bien se puede acreditar la adquisición de materiales de ferretería ante la aludida empresa por el hoy demandante, no se evidencia el destino de los mismos o el uso de éstos en las bienhechurías objeto de la controversia, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
6. LÁMPARAS MARIARA, C.A., ubicada en La Recta de Las Minas entrada de La Rosaleda, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que le fueran requeridas: “(…) copias de las facturas de compra de Lámparas (sic), a nombre de mi mandante, durante el año 2012 (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida sociedad mercantil dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 24 de febrero de 2017 (cursante al folio 3, II pieza del expediente), informó que: “(…) Correspondiente a las facturas solicitadas a nombre del Sr. OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, las cuales no tiene facturas registradas en nuestro sistema. Aparece una registrada a Nombre (sic) de la Sra. DORINDA MORAIS en la que hacemos llegar copia de la compra realizada en fecha 21/08/2012. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la causa seguida por acción mero declarativa de propiedad, es por lo que esta juzgadora la desecha del proceso no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Asimismo, se observa que la parte demandante promovió la referida prueba de informes dirigidas a las siguientes sociedades mercantiles: a) FERRETERÍA TRIPLE PUENTE, C.A., ubicada al final de la avenida Bolívar, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; b) MATERIALES EL VÁQUIRO, C.A., ubicada en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; c) PURACERÁMICAS LOS TEQUES, C.A. ubicada en El Tambor, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; d) CERÁMICAS EL TAMBOR, C.A., ubicada en El Tambor, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; y e) EPA LOS RUICES, C.A., ubicada en Los Ruices, Caracas, Distrito Capital. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2017 (inserta al folio 237, I pieza), el apoderado judicial de la parte actora DESISTIÓ de la evacuación de la presente probanza por consiguiente, no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2016, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoy del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folio 171, I pieza del expediente):
“(…) “Primer Particular (sic)”: El tribunal deja constancia de la existencia de una vivienda de un piso, a nivel de calle se observa el techo de construcción a la cual se accede por unas escaleras de un lateral con reja metalica (sic) de color azul; la cual accede a un hall de entrada que da acceso a una puerta sola azul de entrada y una reja metálica del mismo color, el inmueble consta de una planta elaborada con bloque (sic) de arcilla frisado (sic) y placa de concreto. A nivel de techo se observa un tanque de agua de 1.100 litros aproximadamente; asimismo se observa una placa que sirve como estacionamiento de estructura metalica (sic) y techado con acerolit. Se observan dos (2) ventanas ubicadas en el nivel de entrada de la vivienda enrejadas con rejas de color azul. En cuanto a la dimensión entera de la vivienda, este tribunal hace constar que el promovente abrió la reja de entrada del inmueble con una llave que tenía en su poder no obstante no pudo abrir la puerta metalica (sic) de acceso al mismo razon (sic) por la cual este tribunal procedió a dar toques de ley no siendo atendido por persona alguna, no pudiendo este tribunal acceder al interior del inmueble razón por la cual no es posible dejar constancia de las dimensiones internas del mismo a través de la ventana ubicada en la entrada del inmueble se pudo observar una cocina constituida en mampostería recubierta con cerámica gris.
En cuanto al Particular (sic) Segundo (sic): El tribunal deja expresa constancia de que se trata de una vivienda construida en un terreno terraceado en el cual en el nivel inferior de la vivienda inspeccionada se observa otra construcción constituída (sic) por una casa de dos (2) plantas con techo de placa (de aproximadamente) ubicada a poca distancia del inmueble a que hace referencia el particular primero (…)”.

Precisado lo anterior, y en virtud que las resultas de la inspección judicial promovida nada aportan para la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, por cuanto la misma fue dirigida a observar la existencia de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno y las características de éstas, circunstancias éstas que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio; en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 103-107, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 22, mediante el cual la ciudadana QUINTINA RAFAELA RIVAS –tercera ajena a la controversia– da en venta a la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES –aquí codemandada–, un lote de terreno identificado como lote A-4, cuya área es de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (385,03 mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 108 y 109, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en original, RECIBO DE PAGO No. 762446 de fecha 29 de junio de 2016, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipios Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, respecto a un inmueble ubicado en el lote A-4, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Los Teques; y marcada con la letra “C”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 9661, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipios Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de julio de 2016, referente al inmueble anteriormente mencionado propiedad de la prenombrada ciudadana. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que las documentales bajo análisis fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, es de indicar que dicha impugnación debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones. En consecuencia, visto que la parte demandante no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, las mismas ostentan pleno valor probatorio, como demostrativo únicamente que el inmueble ubicado en el lote A-4, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Los Teques del estado Miranda, se encuentra solvente en los impuestos municipales.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 110-112, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 0943013, expedido en fecha 1° de julio de 2016, por la Administradora Serdeco, C.A., por concepto de aseo urbano y domiciliario, correspondiente al lote de terreno A-4 ubicado en la avenida José Arvelo, sector Santa Eulalia, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES; y, marcado con las letras “E” y “F”, en formato impreso, dos (2) COMPROBANTES DE COBRO Nos. 000808927777 y 000808927771, expedidos el 30 de junio de 2016, por la Administradora Serdeco, C.A., por concepto de suministro para CORPOELEC en el inmueble ubicado en la avenida José Arvelo, sector Santa Eulalia, casa Nro. A-4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a nombre de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES. Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que las documentales que anteceden consignadas en formato impreso, fueron impugnadas por la parte contraria por haber sido presentadas –a su decir- en copia simple; sin embargo, esta juzgadora pudo evidenciar que éstas representan recibos de gastos domésticos comunes, los cuales constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que el bien inmueble anteriormente identificado propiedad de la codemandada, cuenta con el servicio de electricidad, así como también se encuentra solvente en el pago de aseo urbano y domiciliario.- Así se establece
Cuarto.- (Folio 113, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en original, CÉDULA CATASTRAL No. 46141, expedida en fecha 28 de septiembre de 2016, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como lote A-4, ubicado en el sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de terreno de 385,03 Mts2, y un área de construcción de 471,98 mts2, propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES –codemandada-. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo únicamente de que el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que dieron lugar al presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 46141.- Así se establece
Quinto.- (Folios 114-129, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2016, sustanciado en el expediente No. S-4260/2016, previa solicitud de los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARINHA LEITE –aquí demandados–, con relación a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno identificado como “Lote A-4” de su propiedad, ubicado en el sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, consistentes -entre otras- de una vivienda “(…)de una sola planta que consta de sala comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño. Así mismo, existe una ampliación de la vivienda no culminada (sólo piso y techo, sin paredes) en la que se pretende acondicionar para una habitación y un baño más. Sobre esta estructura hay un estacionamiento para dos vehículos con techo de acerolit. El área de construcción de la mencionada vivienda es de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (84,52 M2) (…)”, y contentivo de las declaraciones de los ciudadanos RENNY ELIECER CANO y YARELI NOHEMÍ GONZÁLEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.373.653 y V-11.738.691, respectivamente, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos supra identificados desde hace más de veinte (20) años, que saben y les consta que son los únicos dueños del inmueble constituido por dos (2) casas, que saben y les consta que entre los años 1995 a 1999 construyeron las bienhechurías referidas y que éstas fueron construidas con dinero de su propio peculio. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el título supletorio tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial únicamente del ciudadano RENNY ELIECER CANO, a los fines de que depusiera sobre el conocimiento de los hechos aquí controvertidos. A tal efecto, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que al momento de rendir su declaración (resultas insertas al folio 190, I pieza), se contradijo en sus dichos con aquellos explanados en el presente justificativo de testigos, pues éste al ser repreguntado (segunda) indicó conocer a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MÁRQUEZ. CONTESTO desde hace seis (6) años, contrariamente a los señalado en el presente justificativo donde expresó conocer a los prenombrados desde hace más de veinte (20) años; asimismo, manifestó conocer que la vivienda objeto de la controversia fue construida por los demandada por habérsele así señalado la ciudadana Dorinda María Morais Leite, es decir, no posee conocimiento cierto y directo de los hechos controvertidos. En consecuencia, quien aquí decide bajo las consideraciones anteriormente explanadas, desecha el instrumento bajo análisis y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 130, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos Beatriz Estella López, José Miguel Reyes, Steven Franco, Miguel Ferreira, Gouveia Ferrer, María Zelia de Ferreira, José Manuel García y María Capela, a través del cual “(…) damos fe de que los ciudadanos Laurinda Morais Marques (…) y Jose Fernando Camarinha (…) son vecinos de esta comunidad ubicada en el sector Santa Eulalia, Hoy del Burro, desde el año 1998, ocupando desde esa fecha la parcela identificada con el número A-4 (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éste emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 131-132, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “J1” y “J2”, en original, cuatro (4) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS contentivas presuntamente de la construcción de unas bienhechurías por los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA –parte demandada-. Ahora bien, en vista que las instrumentales en cuestión fueron impugnadas por la parte actora, aunado a que al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, RENNY ELIECER CANO y ANA ROSA MORAIS de SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.729.583, V-6.373.653 y V-22.784.904, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 11 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 178-180, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y si es así desde hace cuanto (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): Si, si lo (sic) conozco hace mucho, es mi amiga y la conozco desde hace diez (10) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, conoce su estado civil? . (sic) CONTESTO (sic): Si la conozco está casada actualmente está en proceso de divorcio con el señor OSNAIRO. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y ALAURINDA (sic) MORAIS MARQUES y desde hace cuanto (sic) tiempo?. (sic) CONTESTO (sic): Si, los conozco son los padres de mi amiga DORINDA, me los presento (sic) hace aproximadamente hace 7 años, son personas muy amables. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la dirección del domicilio de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y con quien vive en esa dirección?. (sic) CONTESTO (sic): Ella vive en el sector llamado Santa Eulalia en una casa de que su padre le construyó y le hizo su casa, y en un anexo vive su hermana. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que (sic) le ha comentado la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, sobre este proceso judicial, con relación a la vivienda que habita? (sic) CONTESTO (sic): Que su esposo OSNAIRO, se la quiere quitar, la quiere sacar de allí para vengarse por el divorcio, cuando esa casa la construyó su papá con sus propias manos para que viviera su hija DORINDA. Cesaron (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) le consta a usted que la ciudadana DORINDA de POLANCO, está en proceso de divorcio con su señor esposo OSNAIRO POLANCO? CONTESTO (sic): Mi amiga me lo dijo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) le consta a usted que los demandados en este juicio ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA (sic) y LAURINDA MORAIS, según lo expuesto por su persona en el interrogatorio anterior construyeron un inmueble sede del hogar conyugal de la señora DORINDA, su hijo como antes respondió? CONTESTO (sic): mi amiga DORINDA MORAIS, desde que la conozco siempre ha estado muy contenta con la casa que su padre le construyó con sus propias manos, ya que repito que el señor es albañil, para que ella viviera allí con su hijo. TERCERA REPREGUNTA: En vista de que la testigo no contesto (sic) la Repregunta (sic) anterior, esta representación judicial formula la repregunta número tercera de manera puntual y en los siguientes términos. Diga la testigo como tiene usted conocimiento directo de que los ciudadanos demandados LAURIDA MORAIS y JOSE FERNANDO CAMARIÑHA, edificaron la vivienda donde vive su hija DORINDA DE POLANCO?. (sic) (…) Reformulo la repregunta objeto de oposición en los términos siguientes: ¿Diga la testigo porque (sic) sabe usted quienes fueron los constructores de la vivienda que ocupa la ciudadana cónyuge de mi mandante DORINDA DE POLANCO? (…) CONTESTO (sic): Porque mi amiga siempre ha estado feliz y contenta por la casa que su padre quien es albañil construyo para ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que año fue construida la vivienda ubicada en el Sector (sic) Santa Eulalia antiguo hoyo del burro, calle cocorote (sic). Avenida (sic) José Arvelo de esta ciudad de los (sic) Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda? CONTESTO (sic): Desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Describa la testigo las características internas de la vivienda que ocupa su amiga la señora DORINDA DE POLANCO, sede del hogar conyugal?. (sic) CONTESTO (sic): Una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) cuarto. SEXTA REPREGUNTA: Describa la testigo las características físicas de la parte superior de la vivienda que ocupa su amiga la ciudadana DORINDA DE POLANCO, en la dirección antes mencionadas (sic) (…) CONTESTO (sic): Desconozco es todo. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo si fue su amiga la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE DE POLANCO, quien le informo (sic), quien le dijo que fueron sus padres ciudadanos José Fernando CAMARIÑHA (sic) y LAURINC (sic) MORAIS MARQUES “ los constructores de la vivienda”, que ocupa en la dirección varias veces mencionadas (sic)? (sic) CONTESTO (sic): Mi amiga siempre me ha dicho que sus padres le hicieron su casa la de los padre (sic) y también la casa de ella. “Cesaron”(…)”.

En fecha 11 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 182-184, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA y a la LAURIDA (sic) MORAIS MARQUES, cual (sic) es su nacionalidad y desde cuando (sic) los conoce?. (sic) CONTESTO (sic): Si, si lo (sic) conozco son mis padres, son de nacionalidad portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE? CONTESTO (sic): Si la conozco, es mi hermana. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARINHA, LAURIDA (sic) MORAIS MARQUES y DORINDA MARIA MORAIS LEITE, sabe y le consta cual es su dirección de habitación y desde cuando habitan allí? CONTESTO (sic): Si, viven en la Avenida (sic) José Arvelo, calle Tolosas, casa Nº A-4, Los Teques Estado (sic) Miranda y tienen más de veinte (20) años viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde y con quien vive la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE? (sic) CONTESTO (sic): Viví (sic) en la dirección antes descrita, sola con su hijo de dos (2) años, en la vivienda construida por mis padres. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el terreno donde están construidas las viviendas antes mencionadas fue adquirido por sus padres, desde hace cuanto (sic) años y que (sic) edad tenias (sic) usted y su hermana cuando ellos adquirieron ese terreno? CONTESTO (sic): Si el terreno fue adquirido por mis padres donde se hizo la construcción de dos (2) casas y un (1)anexo a travñe4s (sic) de ellos mismos hace más de veinte (20) años y nosotras tendríamos 15 y 16 año (sic) un aproximadamente (sic). SEXTA PREGRUNTA: Diga la testigo cual (sic) es la profesión u oficio de su padre JOSE FERNANDO CAMARINHA? CONTESTO (sic): Él es albañil. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo cual (sic) fue el motivo por el cual su padre decidió construirles sendas viviendas a usted y a su hermana? (sic) CONTESTO (sic): Con el fin de que podamos vivir independiente y hacer algo para que más adelante formaron (sic) nuestras familia (sic), tuviéramos un sitio donde vivir. OCTAVA PREGUNTA: Describa la testigo las viviendas construidas por sus padres en el terreno antes mencionado? (sic) CONTESTO (sic): Una casa principal de dos (2) pisos , con cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, una segunda (2) casa que es anexo de la principal que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor y cocina, tipo estudio y una tercera (3) casa independiente que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor y cocina, todo construido en el mismo terreno adquirido por ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la profesión u oficio de su hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y de su cónyuge ciudadano OSNAIRO POLANCO? CONTESTO (sic): Mi hermana es licenciada en administración de Recursos (sic) Humanos (sic) y trabaja como asesor laboral y el señor OSNAIRO POLANCO es taxista por su cuenta y son poca las veces que trabaja, ósea (sic) no tiene un trabajo fijo. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el señor ciudadano OSNAIRO POLANCO, cónyuge de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, realizó compra de materiales para la construcción de las viviendas antes mencionadas y de ser positiva la respuesta si lo hizo con dinero de su propio peculio? CONTESTO (sic): Se hizo compra de materiales de construcción con los recursos de mis padres y se hizo traslado por parte del señor OSNAIRO, en algunas oportunidades de los materiales comprados por ellos en su vehículo particular y el vehículo que tenía mi hermana que por cierto él se lo llevo (sic) y no lo tiene en estos momentos. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si siendo las viviendas construidas para ellas y las familias que habían formado con sus respectivas parejas porque (sic) los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA (sic) y LAURIDA (sic) MORAIS MARQUES, no permitieron o no aceptaron que las mismas fueron costeadas por ellos? CONTESTO (sic): Porque fueron unas viviendas construidas para nosotras para que pudiéramos vivir correctamente. DECIMA (sic) SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano OSNAIRO POLANCO cónyuge de su hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE, tiene pretensiones económicas sobre la vivienda donde habita la ciudadana DORINDA con su hijo de dos (2) años de edad? CONTESTO (sic): Si, si tengo conocimiento de que en varias oportunidades y de forma agresiva ha intentado apoderarse de la casa e incluso se ha llevado artículos personas (sic) y adquirido (sic) en el bien conyugal de forma arbitraria tales como dos (2) vehículos, una (1) moto, varios televisores entre otras cosas y he presenciado en reiteras (sic) oportunidades maltrato verbal hacia mi hermana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y su hijo EDUARDO ENRIQUE POLANCO (…) PRIMERA REPREGUNTA: A fin de probar la tacha promovida en contra de la ciudadana testigo ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS, presentada según diligencia fecha 02 de noviembre de 2016 y la cual cursa a los folios 167 y 168 ambos inclusive del presente expediente, proceso (sic) a formular la siguiente repregunta en los términos siguientes: Diga la testigo si usted es hija biológica de los ciudadanos demandados JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURIDA (sic) MORAIS MARQUES? CONTESTO (sic): Por supuesto, que sí. (…)”.

En fecha 29 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano RENNY ELIECER CANO, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 190, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (sic): Si la conozco, desde hace seis años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de relación y con qué frecuencia se relaciona con la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE. CONTESTO (sic): Soy su jefe en su centro de trabajo, relaciones diarias de lunes a viernes. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE sabe y conoce su estado civil actual. CONTESTO: Su estado civil, ella me ha manifestado que es casada. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce la dirección del domicilio de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE y con quien habita en ese domicilio. CONTESTO (sic): Vive en el sector Santa Eulalia, casa número A4, vive con sus padres y su hijo, y dicha casa me ha manifestado ella que fue construida por sus señores padres. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de por qué se encuentra el día de hoy aquí y cuál es el motivo del presente expediente. CONTESTO (sic): Numero (sic) uno para testificar que la casa donde habita la señora Dorinda Morais fue construida por sus señores padres, y número dos, la señora Dorinda me ha manifestado que ha sido maltratada por su señor esposo y a la vista en su sitio de trabajo siempre está nerviosa, llorosa, y esto le ha hecho implicaciones negativas en su rendimiento laboral. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la señora DORINDA MARIA MORAIS LEITE le ha comentado algo con respecto a la vivienda donde habita en su proceso judicial. CONTESTO: Me ha comentado que esa casa fue construida por sus señores padres, y que su actual esposo se la quiere quitar (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en vista de lo declarado anteriormente por usted, por qué le consta que los padres de la ciudadana DORINDA MARIA MORAIS LEITE según su dicho construyeron la vivienda que ocupa con su hijo ubicada en el Sector (sic) Santa Eulalia, de esta Ciudad (sic) de Los Teques, Estado (sic) Miranda. CONTESTO (sic): ellos me lo han manifestado, en conversaciones con ellos me lo han manifestado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores JOSE FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MÁRQUEZ. CONTESTO: Desde hace seis años. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los ciudadanos YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA y RENNY ELIECER CANO, carecen de valor probatorio, por cuanto, configuran ser testigos referenciales al declarar conocer que los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA –parte demandada- construyeron las bienhechurías objeto del presente juicio, en virtud de habérselos manifestado la hija de los prenombrados, es decir, declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la deposición rendida por el ciudadano ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS, se observa que mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016 (inserta a los folios 168-169, I pieza), el apoderado judicial de la parte demandante procedió a tachar la referida testigo por ser hija de los ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARINHA –parte demandada-; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte actora, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:
Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa a favor quien lo presente cuando sean parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana carece de validez, puesto que, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la misma afirmó ser hija de los demandados, de lo cual se infiere que entre ambos (demandados y testigo) existe un parentesco en primer grado de consanguinidad en línea recta y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se tiene que la acción ventilada en la presente causa es una Mero (sic) declarativa, tendente al Reconocimiento (sic) de un Derecho (sic) de propiedad, de un bien inmueble ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este (sic) limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho (sic) de los autos que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora (sic) considera que la presente acción Mero (sic) Declarativa (sic) interpuesta por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, debidamente asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, sobre el inmueble consistente en la mero declarativa de propiedad de una bienhechuría (…), respecto de la cual la parte demandada niega la procedencia de tal pretensión, ya que según sus dichosla (sic) misma fue construida por el ciudadano José Camariñha (sic) y no por el por el señor Osnario (sic) Polanco.
Así las cosas, quien decide en vista de las probanzas promovidas y evacuadas en autos aprecia que de los testimonios de los ciudadanos Gustavo Joel Hernández, Orangel Efrain Orellan y José Euclides Suarez, se evidencia que los señalados testigos participaron en la construcción de la bienhechuría como albañiles y maestro de obra el último, señalado (sic) todos que fueron contratados por el señor Osnario (sic) Polanco, quien era el que les cancelo (sic) las obras ejecutadas, y proveyó los materiales necesarios, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que, para esta juzgadora consta prueba en autos de que Osnario (sic) Polanco, contrato (sic) y canceló la construcción de la bienhechuría objeto del presente juicio, razón por la cual la presente demanda por mero declarativa de derecho de propiedad, debe prosperar, y así queda establecido.
VI
DISPOSITIVA
(…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, (…), en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMARIÑHA (sic) Y (sic) LAURINDA MORAIS MARQUEZ, (…).
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, es propietario de un inmueble constituido por una vivienda construida con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera interna y externamente; techos de platabanda; pisos de cerámica;, posee dos (02) habitaciones con closet de maderas; un (01) baño con todas sus pieza sanitarias y su respectivo calentador de agua; sala-comedor; cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios; puertas de madera y hierro en tamboradas; ventanas panorámicas; un (01) tanque de agua plástico con un capacidad de un mil litros (1.000 Lts); un (01) garaje para dos (02) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit; sistema de aguas blancas y negras; sistemas eléctrico; servicios públicos adicionales; y demás comodidades, con el área y linderos señalados en el plano de coordenadas U.T.M. origen Regven que se acompaña con la letra “D” junto al escrito libelar, de acuerdo a la Ley de Cartografia y Catastro Nacional, que a continuación se citan: NORTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 1143313.074, coordenadas este, 714102.521, al Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122 coordenadas este, 714114.323, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con terrenos propiedad de la ciudadana Laurinda Morais Marques; SUR: Desde el Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, al Punto P-3 de coordenadas norte, 11433116.726 coordenadas este, 714119.768, en línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) con via publica Calle Cocorote; ESTE: Desde el Punto P-2 de coordenadas norte, 1143323.122, coordenadas este, 714114.323, al Punto P-3 de coordenadas norte, 1143316.726 coordenadas easte, 714119.768, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Maria Zelia Ribeiro de Ferreira; y OESTE: Desde el Punto P-1 de coordenadas norte, 114333.074. Coordenadas este, 714102.521 al Punto P-4 de coordenadas norte, 1143306.678, coordenadas este, 714107.966, en línea recta de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts) con terrenos que es o fue de la ciudadana Luz Gloria Zambrano. Con un área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (157,75) de construcción.
TERCERO: La presente sentencia deberá ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se asentará la nota correspondiente en documento de fecha 27 de junio de 2016, registrado bajo el Nro. 26, Tomo 19, Protocolo Primero. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes ante esta alzada, se evidencia de autos que mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA manifestó –entre otras cosas– que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por incongruencia al realizar –a su decir- una falsa interpretación del documento de propiedad de la parcela de terreno y el título supletorio de propiedad de la edificación en disputa. Asimismo, indicó que el demandante nunca produjo en juicio una contraprueba para desvirtuar las probanzas consignadas por sus representados, debiendo ser obligatoriamente un documento de propiedad posterior al de los demandados o un título supletorio expedido con anterioridad, los cuales no posee. En consecuencia, sostuvo que el juez de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita que una vez verificadas las probanzas aportadas se proceda a declarar la nulidad de la sentencia impugnada y que en su lugar se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Por su parte, en fecha 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual, realizó un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso, así como las pruebas aportadas por las partes, procediendo a indicar que los demandados no lograron demostrar sus afirmaciones, por ser inciertas; consecuentemente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte y se confirme la sentencia recurrida.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando –entre otras cosas– que la sentencia recurrida recayó solo sobre las bienhechurías construidas por su mandante, mas no hubo pronunciamiento expreso sobre el lote de terreno sobre el cual fueron edificadas, por no ser objeto de la litis; indicó además que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, siendo la sentencia recurrida absolutamente congruente con el objeto de la litis, por lo que solicitó nuevamente que sea declarada sin lugar dicha apelación y se condene en costas a la parte apelante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de propiedad intentada por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sosteniendo para ello que la codemandada es propietaria de un lote de terreno con un área aproximada de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2), ubicado en la calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que con ocasión al eventual matrimonio con su hija, los demandados le entregaron voluntariamente una porción del referido lote de terreno a los fines de que edificara una vivienda, procediendo –a su decir- en el año 2001, a comenzar dicha construcción, siendo ésta parcialmente edificada para el mes de febrero del año 2004 teniendo un área de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (157,75 mts2), edificada con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera, interna y externamente, techo de platabanda, piso de cerámica, dos (2) habitaciones con closet de madera, un (1) baño con todas sus piezas sanitarias y calentador de agua, sala-comedor, cocina en mampostería con acabados de cerámica, puertas de hierro entamboradas y madera, ventanas panorámicas, un (1) tanque plástico de agua con capacidad de mil litros (1.000 l.), un garaje para dos (2) vehículos construido con estructura metálica con techo de acerolit, sistema de aguas blancas y negras, sistemas eléctricos, y servicios públicos. En vista de ello, indicó que por cuanto le ha sido posible tramitar el respectivo título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas, debido a que los demandados se niegan a otorgarle la autorización autenticada correspondiente, es por lo que procede a demandarlos en ésta oportunidad a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer que él y su esposa construyeron y por tanto son propietarios de la vivienda referida, así como que el lote de terreno debidamente identificado, fue entregado voluntariamente para tal edificación.
Es el caso que, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, aduciendo que no le entregaron al demandante un lote de terreno para que edificara su vivienda, que éste no comenzó la construcción de la referida vivienda en el año 2001, pues sus representados, los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MARQUES, la construyeron entre los años 1995 y 2003, razones por las cuales resulta falso –a su decir- que el demandante haya construido vivienda alguna sobre el lote de terreno propiedad de los prenombrados y en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, el presente juicio es seguido por una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, pues el actor en su libelo de demanda afirma haber construido las bienhechurías objeto de la controversia sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, las cuales pide sean declaradas de su propiedad. En virtud de ello, debe advertir esta juzgadora que el caso de marras contiene la controversia de la presunta propiedad de una construcción realizada sobre un terreno ajeno, para lo cual es inexorable señalar que el legislador previno en el artículo 549 del Código Civil, la regla principal de la accesión al establecer que “(…) La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”. En relación al concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “(…) La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554) (…)”. (Resaltado añadido) (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
Así pues, se atribuye al propietario del suelo mediante el derecho de accesión, todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial. En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, señala tres (3) tipos, a saber: 1) La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano; 2) La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual comprende dos subtipos básicos: 2.1) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio); y 2.2) accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla); y 3) La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.
Así las cosas, originariamente la accesión contenía una primacía absorbente que se atribuía al derecho de propiedad, entendiéndose que, verbigracia, todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta; de modo que tal carácter absoluto determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Sin embargo, esta regla experimentó modificaciones importantes cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor, consagrándose actualmente la base normativa del principio enunciado (accesión vertical inmobiliaria en sentido vertical) en los artículos 555 y 557 del Código Civil, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 555.- “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

Artículo 557.- “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios”.

En este orden, puede determinarse entonces que no obstante a que el artículo 549 del Código Civil, prevé la regla genérica de toda la accesión, en el sentido de que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, sin embargo, dicha norma tiene su excepción prevista en el artículo 555 eiusdem, tal como antes se ha dicho, por lo que cuando los propietarios de las cosas sean diferentes (del fundo y de la construcción) se estará en presencia ante verdaderos casos de accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical.
De las normas transcritas anteriormente se desprenden dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas a que toda construcción hecha sobre dicho suelo es hecha por él, a sus expensas y que le pertenecen; en consecuencia, tales presunciones pueden desvirtuarse, y probarse que lo construido sobre o debajo del suelo ha sido realizado por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño, en cuyo caso el propietario del fundo hará suya la obra, siempre y cuando proceda a pagar, a su elección, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, salvo que tal construcción haya sido realizada de mala fe, caso en que el propietario del terreno podría pedir la destrucción de la obra.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (parte demandante) pretende–entre otras cosas- se le reconozca como “propietario de las bienhechurías” descritas en su libelo demanda “por haberlas construido, pagando todos los materiales y la mano de obra necesaria para tal fin”, sosteniendo a su vez que dicha construcción la ejecutó en un lote de terreno con un área aproximadamente de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130, 20 mts2), propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES –aquí codemandada-, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipios Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 22 (inserto a los folios 20-27, I pieza); por lo que efectivamente, se determina que en el asunto sometido bajo conocimiento de esta juzgadora, se verifica un caso de accesión inmobiliaria en sentido vertical respecto a la incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios, contenida en el artículo 557 del Código Civil.
De este modo, mal puede el demandante pretenden mediante una acción mero declarativa se le declare propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la parte accionada, puesto que como anteriormente se ha desarrollado, el propietario de un fundo hace suya la obra sobre él construida, en virtud del principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. Sin embargo, la regla citada no da derecho al propietario del suelo (en este caso a los demandados) para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo.
En efecto, sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 5 de agosto de 2014, expediente Nº 2013-000668, reiteró criterio sostenido en decisió de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y otro c/ Octaviano González Inciarte, donde se indicó que:
“(...) el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor (...)”. (Resaltado añadido).

Por consiguiente, mediante una acción mero declarativa no puede el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (parte demandante) adquirir la propiedad de una construcción realizada sobre un lote de terreno ajeno, pues como se ha venido delatando, la norma sustantiva contiene el derecho de accesión al propietario sobre las construcciones realizadas por un tercero sobre un inmueble de su propiedad, debiendo éste para hacer suya la obra respectiva pagar a su elección el “…valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo…”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, quedando al constructor de la obra en caso de que el propietario del fundo no cumpla con tal obligación, la acción “in rem verso”, destinada a lograr la indemnización por la obra que ha edificado, sembrado o plantado en el fundo. De esta manera, si el prenombrado ciudadano afirma ser quien realizó a sus expensas la construcción de las bienhechurías descritas en su libelo de demanda sobre un terreno propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES (aquí codemandada), no puede pedir la propiedad de éstas sino únicamente solicitar la indemnización de tal edificación contra la propietaria, quien deberá elegir alguna de las elecciones contenidas en el artículo 557 del Código Civil.- Así se establece.
De esta manera, en cuanto al pedimento de la parte actora contenido en el numeral tercero de su escrito libelar, referente a “(…) reconocer que el suscrito y mi esposa somos propietario de las bienhechurías antes descritas, por haberlas construido, pagando todos los materiales y la mano de obra necesaria para tal fin y sobre la cual existe una comunidad (…)”; quien aquí decide, reitera las consideraciones expuestas anteriormente, en el sentido de que cuando se construye en terreno ajeno (como presuntamente sucedió en el caso de marras), el propietario del terreno si quiere retener para sí las construcciones, deberá decidir libremente qué pagar; quedando a salvo para el constructor la acción de indemnización por tales edificaciones en virtud del principio del enriquecimiento sin causa, más no así pretender la adquisición de dicha propiedad, lo cual atentaría flagrantemente contra el derecho de accesión de todo propietario de un fundo o un lote de terreno. Por lo que independientemente de la certeza o no de lo afirmado por el actor en el petitorio transcrito, la presente acción no es la idónea para demostrar lo misma, debiendo ventilar ello mediante el referido procedimiento indemnizatorio, donde no solamente deberá demostrar las construcciones realizadas en terreno ajeno, sino además podrá pedir la justa compensación por las mismas. - Así se precisa.
Aunado a ello, el demandante reclama mediante el presente juicio el reconocimiento de que el “(…) lote de terreno antes debidamente señalado fue entregado voluntariamente por los demandados al suscrito y a mi esposa para que edificara una vivienda como la señalada ut-supra, sede del hogar conyugal (…)”; de lo transcrito, se observa que el actor hace referencia a la presunta entrega voluntaria del lote de terreno sobre el cual construyó las bienhechurías objeto de la controversia, lo que se reconoce como donación, figura ésta que constituye un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepte, las cuales para que sean válidas, deben hacerse en forma auténtica, debe otorgarse su aceptación, y en caso de bienes inmuebles, deben ser registrados ambos actos, es decir, necesita una escritura que contenga tal acto (artículo 1.431 y 1.439 del Código Civil). En vista de ello, esta juzgadora descendiendo a las actas del proceso, observa que el actor en su actividad probatoria no consignó ni hizo valer el documento contentivo de la supuesta donación del lote de terreno sobre el cual afirma construir las bienhechurías descritas en su libelo, lo cual imposibilita tener certeza a quien decide, sobre la veracidad de sus afirmaciones y el contenido o los términos de la donación. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, se insiste en que el actor ante la aseveración de ser quien construyó unas bienhechurías en terreno ajeno, pues no demostró ser propietario de éste, debe incoar la acción correspondiente a tal efecto, por lo que quien aquí suscribe considera que el presente juicio seguido por mero declarativa de propiedad NO PUEDE PROSPERAR en derecho.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.556, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUES, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANNA VALENTINA RONDÓN NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.556, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA y LAURINDA MORAIS MÁRQUES, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en la debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9228