REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 90-A-Pro, modificada mediante acta protocolizada en el mismo registro en fecha 21 de enero de 2015, anotada bajo el No. 51, Tomo 10-A; representada por su administrador, ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-10.699.724.
Abogados en ejercicio JAIME GARCÍA RENGEL, MANUEL NAVARRO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ, JUAN BAUTISTA SIMÓN PIETRI y CARMEN BEATRIZ GUARAMATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.821, 21.905, 88.777, 4.383 y 60.808, respectivamente.
Ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.855.317.
Abogado en ejercicio MARCO GARCÉS PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.061.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
17-9229.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME GARCÍA RENGEL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la prenombrada contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED; y seguidamente ordenó hacer entrega a la parte demandada de los recibos de pago del canon de arrendamiento.
En fecha 27 de julio de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentando ante el tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2015, el administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CLAVO, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED; se observa que -entre otras cosas- alegó:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 75, Tomo 24, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, por un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 8-30 y con catastro 120202061104, ubicado el avenida 2-A, calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la actual avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real de Higuerote; Sur: Que es su fondo con casa que es o fue del señor Gian Franco Palumbo de Vicenzo; y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Manuela González Laya de Díaz Feraz.
2. Que en la cláusula tercera del contrato se convino que la relación iniciaba con el otorgamiento de la convención y finalizaba el 1º de julio de 2009, pudiendo prorrogarse en forma automática por periodos anuales, salvo que cualesquiera de las partes notifique con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia; asimismo, señaló que conforme a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, las partes convinieron que cualquier notificación que debiera ser realizada al arrendatario, se podía efectuar de la siguiente manera: a) Telegrama en el inmueble arrendado; b) Publicación del diario donde corre inserta la publicación; c) Notificación judicial o extrajudicial en cualquiera de los representantes del arrendatario o sus empleados o dependientes; seguidamente indicó que en la cláusula décima sexta, ordinal 8º del contrato, se convino la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la relación arrendaticia, completamente libre de bienes y personas, en perfecto estado de aseo y conservación.
3. Que el arrendatario, no cumplió con la obligación que tenía y estaba obligado en las cláusulas tercera, décima primera y décima sexta, ordinal 8º del contrato de arrendamiento, ya que –a su decir- el 17 de mayo de 2010, se le participó mediante un escrito enviado por telegrama de IPOSTEL, la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia y en consecuencia, de no prorrogar el lapso de duración del contrato, por lo que el termino del mismo vencía el 1 de julio de 2010, procediendo posteriormente a participar dicha notificación mediante un segundo telegrama enviado el 20 de mayo de 2010, y mediante la Notaría Pública del Municipio Higuerote el 21 de mayo de 2010, quien dejó constancia que el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, se negó a firmar.
4. Que el arrendatario tuvo además conocimiento de su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de marzo de 2015, en el expediente No. 4910/14, de la nomenclatura del tribunal de la causa, donde –a su decir- obtuvo pleno conocimiento que desde el 1 de julio de 2010 comenzaba a correr la prórroga legal, la cual en virtud de haberse mantenido una relación desde el año 2005, le correspondía una prórroga de dos (2) años, venciendo así el 1º de julio de 2012, siendo que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, es decir, tiene un retardo de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente.
5. Que en virtud de que el demandado ha sido contumaz en dar cumplimiento a la entrega del inmueble libre de bienes y persona, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, y que por cuanto la cláusula séptima del contrato no es contraria a derecho y es ley entre las partes, solicita se dé cumplimiento a la misma, contentivo de la cláusula penal prevista, en el sentido de que sea condenado el demandado a cancelar por el retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00) como indemnización, a razón de 14 unidades tributaria diarias por el tiempo de dos (2) años y nueve (9) meses.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 20, 22 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Bajo tales fundamentos y argumentos, procedió a demandar al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, a los fines de que conviniera o fuera condenado en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2008, y en consecuencia de ello, en la entrega material del inmueble arrendado según el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como al cumplimiento de la cláusula séptima del contrato, en el sentido de cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00) como indemnización por el retardo en la entrega del bien en cuestión; y en el pago de las costas del juicio.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00).
9. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, debidamente asistido por el abogado MARCO GARCES PEREIRA, presentó escrito ante el tribunal de la causa, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos:
1. Que desde el año 2004, ocupa de manera pacífica e ininterrumpida el local comercial propiedad del ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, pero que no fue hasta el año 2005 donde firmaron un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda el 4 de enero de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 34, y posteriormente, un segundo contrato en el año 2008, a través de la empresa INMOBILIARIA AFFITO, C.A.
2. Que desde siempre se ha mantenido solvente al momento de los pagos del canon basándose la relación arrendaticia en el respeto, pero que desde el año 2010, recibió telegramas y notificaciones de parte del demandante donde le participa que no quería seguir con la relación de arrendamiento y que la misma se daría por terminada el 1º de julio de 2010, por lo que mantuvo conversaciones con los administradores de la INMOBILIARIA AFFITO, C.A., a los fines de que le permitieran seguir arrendado el inmueble, logrando –a su decir- llegar a un acuerdo para continuar con la posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando cancelara la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.748,16), por concepto de canon de arrendamiento, lo cual hizo según se evidencia de la comunicación participada el 16 de julio de 2010 al ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, y los recibos de pagos correspondientes a los meses de junio y julio de 2010.
3. Que en el mes de julio de 2012, cuando fue a la oficina del ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, para realizar el pago correspondiente al canon de arrendamiento, éste la manifestó que mantenía problemas con la imprenta que le hacía los recibos de pago y/o factura, por lo que le propuso depositar el canon en la cuenta corriente No. 0134-0789-4678-9300-6839 de la entidad bancaria Banesco, lo cual realizó hasta el mes de febrero del año 2013, donde –a su decir- el prenombrado le indicó que a partir del mes de marzo de 2013, el canon de arrendamiento sería de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00).
4. Que en el mes de marzo de 2014, el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, se comunicó nuevamente con su persona para decirle que a partir del mes de abril de ese mismo año, el canon de arrendamiento sería por la suma de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00); y que en vista de la inflación y haciendo fiel cumplimiento al contrato, ha estado cancelando desde el mes de julio de 2015, la cantidad de veintiún mil novecientos cinco bolívares (Bs. 21.905,00).
5. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que en fecha 23 de septiembre de 2008, firmara por primera vez el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., ya que desde el 1 de junio de 2008, ocupó el referido local del cual le pretenden desalojar; asimismo, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la voluntad de la parte demandante haya sido poner fin a la relación arrendaticia y que solo podía ocupar el local hasta el 1º de julio de 2010, ya que en fecha 16 de julio del mismo año, recibió un comunicado donde se le informaba que el aumento al canon de arrendamiento.
6. Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 151.350,00) por concepto de cláusula penal arrendaticia o por cualquier otro concepto; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su permanencia en el local arrendado este sometida al régimen de prórroga legal ya que es tácito que desde el mes de julio de 2010, le ha sido renovado el contrato de arrendamiento de manera verbal, y que desde esa fecha no se le ha participado la resolución del contrato y ha permanecido en el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde entonces.
7. Que no están dado los extremos legales para que se admita una demanda por resolución de contrato, cuando se evidencia que en el 1 de julio de 2010, el demandante le envía una comunicación de IPOSTEL manifestando la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia y posteriormente, el 16 de julio del mismo año, le envía una notificación del aumento del canon de arrendamiento, operando de esta manera la tácita reconducción a favor de su persona conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
8. Que por todas las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se ordene al ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, a que le entregue todos los recibos de canon de arrendamiento que no la querido entregar, y que en caso de negativa solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera para que sean éstos quienes soliciten tal cumplimiento.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-10 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., celebrada el 14 de enero de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2015, inserta bajo el No. 51, Tomo 10-A; a través del cual se ampliaron las funciones de los administradores, confiriéndoles facultad para ejercer la plena representación jurídica de la compañía judicial o extrajudicialmente. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativo de la facultada del administrador de la empresa INMOBILIARIA AFFITO, C.A. –aquí demandante-, de representar a ésta en las acciones judiciales.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-15 del expediente) Marcado con la letra “D” y “E”, en copia fotostática, dos (2) TELEGRAMAS enviados por la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED en fechas 17 y 20 de mayo de 2010, a través de los cuales el administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., le manifiesta su “(…) voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, y en consecuencia, de no prorrogar más el plazo de duración del citado contrato de arrendamiento, por lo que el término de duración del arrendamiento vencerá, sin más prórrogas automáticas, el día primero (1º) de julio del año Dos (sic) mil diez (2.010) (…)”.Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa (…) La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”; en este sentido, siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran debidamente firmadas por el remitente, aunado a que si bien las mismas fueron consignadas en copia fotostática, fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad para contestar la demanda manifestando expresamente que “…en el año 2010, recibí telegramas y notificaciones de parte del demandante donde me participaba que no quería seguir con la relación arrendaticia…” (ver folio 71), consecuentemente este tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que en fechas 17 y 20 de mayo de 2010, la parte actora acudió a la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de participarle al demandado sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado, lo cual realizó con una anticipación mayor de treinta (30) días al vencimiento del mismo (pues vencía el día 1º de julio de 2010).-Así se establece.
Tercero.- (Folios 16-18 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2010, al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, previa solicitud del administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contentiva de la voluntad de ésta de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2008; observándose que una vez traslada la notaría referida a la siguiente dirección: sede del establecimiento denominado Comercial Alforat C.A., ubicado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, se procedió a notificar al prenombrado ciudadano quien se negó a firmar el recibo respectivo. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativo de que en fecha 21 de mayo de 2010, la notaría pública mencionada notificó en el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED –aquí demandado-, sobre la voluntad de la arrendadora, sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. –aquí demandante-, de no renovar el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se persigue en el caso de marras.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-28 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. (en su carácter de arrendadora y parte demandante), da en arrendamiento al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED (en su carácter de arrendatario y parte demandada), un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 8-30, situado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), conviniendo a su vez en las siguientes cláusulas:
“(…) TERCERA: (Duración) La duración del presente contrato se inicia con el otorgamiento del presente instrumento hasta el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Vencido el periodo citado, el presente contrato se prorrogará en forma automática por periodos anuales, si cualquiera de las partes no notifica, con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso de duración señalado, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia a la otra, y siempre que EL ARRENDATARIO haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones. Ante la ausencia de la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, el lapso de vigencia de este contrato se prorrogará en forma automática por un nuevo periodo de un (01) año, y así sucesivamente en forma anual, siempre con el incremento del canon de arrendamiento de pleno derecho, conforme se conviene en la cláusula cuarta. Durante la prórroga se mantendrán vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en este contrato.
(…omissis…)
DÉCIMA PRIMERA: (Notificación). Cualquier notificación que por virtud de los efectos del presente contrato deba ser hecha por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, se entenderá perfecta y legalmente realizada cuando se la practique en EL INMUEBLE, así sea que se la efectúe en persona distinta de los representantes legales de EL ARRENDATARIO. Ambas partes convienen de que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, podrá ser practicada válidamente por uno de los siguientes medios: a) Telegrama remitido a la dirección del inmueble arrendado, el cual se dará por recibido a los tres (03) días siguientes a su remisión. A los fines de aprobar la utilización de este medio, bastará con que el arrendador exhiba copia del telegrama debidamente sellado por IPOSTEL o el instituto que haga sus veces. B) Publicación del diario donde corre inserta la publicación; c) Notificación judicial o extra judicial, en cualquiera de los representantes de EL ARRENDATARIO o empleados o dependientes o en la persona mayor de edad, que se encuentre en el inmueble arrendado en el momento de practicar la notificación.
(…omissis…)
DÉCIMA SEXTA: En forma especial EL ARRENDATARIO se obliga a: (…) 8.- Entregar EL INMUEBLE al vencimiento de la relación arrendaticia, completamente libre de bienes y personas, y en perfecto estado de aseo y conservación (…)
DÉCIMA SÉPTIMA: (Cláusula Penal). Conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.257 del Código Civil Venezolano, EL ARRENDATARIO con el fin de asegurar el cumplimiento cabal de las obligaciones que asume en el presente contrato, en especial la obligación de devolver materialmente EL INMUEBLE el mismo día del vencimiento del término convenido inicialmente o el de cualquiera de las prorrogas si las hubiere, se compromete en caso de incumplimiento o inejecución total o parcial, así como por el retardo en el cumplimiento de una o todas las cláusula del presente contrato a pagar a LA ARRENDADORA a título de cláusula penal una cantidad en Bolívares (sic) equivalente a CATORCE ENTEROS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (14 U.T.) diarias, por cada día que dure la acción u omisión contraria a las estipulaciones contractuales, que podrá ser exigible en la misma oportunidad en que se reclame judicialmente la ejecución del presente contrato o su resolución. El valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) aplicable a está (sic) cláusula será el fijado por el SENIAT o la autoridad correspondiente para la Unidad (sic) Tributaria (sic) vigente para el año en que se solicite la ejecución o la resolución contractual, y así sucesivamente de manera tal que al día siguiente en que la Administración (sic) Tributaria (sic) competente fije o asigne un nuevo valor a la Unidad (sic) Tributaria (sic), EL ARRENDATARIO estará obligado a pagar la nueva cantidad de Bolívares (sic) resultante de multiplicar el nuevo valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) por la cantidad de unidades tributarias aquí convenidas por cláusula penal (…)”
Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 23 de septiembre de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de arrendamiento por un local comercial identificado con el No. 8-30, situado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuya vigencia se convino hasta el 1º de julio de 2009, prorrogable en forma automática por periodos de un (1) año, salvo que cualesquiera de las partes notifique con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso de duración señalado, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia a la otra, cuya notificación deberá realizarse conforme a los métodos previstos en la cláusula décima primera del contrato en cuestión; asimismo, se observa que la partes convinieron que el arrendatario debía devolver el inmueble arrendado el mismo día del vencimiento del término convenido inicialmente o el de cualquiera de las prórrogas si las hubiere, y que en caso de retardo en el cumplimiento de una o todas las cláusulas del contrato estaba obligado a pagar a la arrendadora a título de cláusula penal una cantidad en bolívares equivalente a catorce enteros de unidades tributarias (14 U.T.) diarias, por cada día que transcurra.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante PROMOVIÓ e HIZO VALER los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda marcados con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 154-156 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES cursantes en el expediente No. 785-15 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de lo siguiente: a) solicitud de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, presentada por el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle principal del comercio, No. 8-38, Municipio Brión del estado Miranda, a favor del ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, por la suma de Bs. 21.905,00; y b) Auto proferido en fecha 15 de octubre de 2015, por el referido tribunal en el cual ordena darle entrada, anotar en el libro respectivo la mencionada solicitud y librar telegrama al beneficiario participándole del depósito. Ahora bien, aun cuando la prueba en cuestión no fue tachada por la contraparte, se observa que la misma corresponde a una documental promovida en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública sin habérsele señalado en el libelo de demanda la oficina u organismo donde se encontraba, por lo que inexorablemente debe aplicársele la consecuencia prevista en el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber, su inadmisible; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Segundo.- (Folios 157-162 del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida el 8 de abril de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 2014-4910, contentivo del juicio que por DESALOJO fuere incoado por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, en la cual se declaró “(…) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, del actor ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED (…) INADMISIBLE, la demanda de Desalojo (…)”. Ahora bien, aun cuando la presente documental fue consignada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, se observa que la parte actora en su libelo de demanda indicó la existencia del referido expediente, así como su nomenclatura y el tribunal donde se encuentra, por lo que esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 429 eiusdem, le confiere valor probatorio como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA de todo aquello que favorezca sus pretensiones, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (folios 77-81 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 4 de enero de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO (en su carácter de arrendador), da en arrendamiento al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED (en su carácter de arrendatario y parte demandada), un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 8-38, situado en la calle principal del Comercio (calle Comercio), Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 mts2), destinada a fines de lícito comercio, por un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales. Ahora bien, en vista que la presente probanza no fue impugnada por la parte demandante, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO y MAHMOUD AZIZ MOHAMED –aquí demandado-, sobre el inmueble objeto de la presente controversia desde el 4 de enero de 2005.- Así se precisa.
Segundo.- (folio 82 del expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso, NOTIFICACIÓN expedida en fecha 16 de julio de 2010, por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., dirigida al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, contentiva del aumento del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, observándose que la misma no se encuentra suscrita por quien dice expedirla. Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, procedió a impugnar y desconocer la presente documental por no estar suscrita de quien emana; al respecto, esta alzada observa que ciertamente la probanza en cuestión constituye un documento privado que carece de firma y sello, por lo que en vista de que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni de su contenido, consecuentemente, debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así
Tercero.- (Folios 83 y 84 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, dos (2) FACTURAS Nos. 00409 y 00402 de fechas 5 de julio y 3 de junio de 2010, respectivamente, expedidas por GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, a favor del ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, por concepto de pago de arrendamiento de un local correspondiente a los meses de junio y mayo del año 2010, por la suma de Bs. 5.165,00, cada uno. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS específicamente de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (folios 100-103 y 105 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda en fecha 4 de enero de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, celebrado entre los ciudadanos GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO (en su carácter de arrendador), y MAHMOUD AZIZ MOHAMED (en su carácter de arrendatario; y marcado con la letra “B”, en copia fotostática, FACTURA Nos. 00409 de fecha 5 de julio de 2010, expedida por GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, a favor del ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, por concepto de pago de arrendamiento de un local correspondiente al mes de junio del año 2010, por la suma de Bs. 5.165,00. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (folios 104 y 106 del expediente) Marcado con las letras “B” y “C”, en copia fotostática, dos (2) FACTURAS Nos. 000416 y 00049 de fechas 3 de agosto de 2010 y 2 de julio de 2012, respectivamente, expedidas por GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, a favor del ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, por concepto de pago de arrendamiento de un local correspondiente a los meses de julio de 2010 y junio del año 2012, por la suma de Bs. 7.748,00, cada uno. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 7 de julio de 2017, el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, el Tribunal verifica que conforme a la cláusula tercera del contrato, transcrito ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de un (01) año, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito. Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de un (01) año, prorrogables por periodos iguales, venció el 01 de Julio (sic) de 2009, por lo que hace nacer la prórroga legal, ocupando el demandado después de vencido el plazo estipulado contractualmente y no habiendo sido notificado el accionado sobre la no renovación del contrato en su debido momento, por lo que forzosamente se prorrogó automáticamente el contrato nuevamente por un (01) año, con las mismas condiciones del primer contrato suscrito entre las partes, entendiéndose que opero la tacita reconducción convirtiendo el contrato de marras en un contrato a tiempo indeterminado, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después d evencido el plazo estipulado contractualmente. El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, de los contratos de arrendamiento consignados por ambas partes se pudo evidenciar que la última voluntad contractual de las partes fue autenticada en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda Higuerote, bajo el No. 75, tomo 24, con una duración de un 801) año que regía desde la fecha de autenticación hasta el01 de Julio (sic) de 2009. Sin embargo, la parte arrendadora no cumplió con su obligación de notificar a la parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del referido lapso su voluntad de no renovar el contrato, como lo establece la clausula (sic) Tercera (sic) del último contrato suscrito por las partes, caso en contrario la parte demandada MAHMOUD AZIZ MOHAMED quedo en posesión del bien luego de vencido el termino, es decir, quedo en posesión del inmueble después del 01 de Julio (sic) de 2009 hasta la presente fecha y siendo el caso que en año dos mil diez (2010) la parte actora le notifica que a partir de la referida notificación se pone fin a la relación arrendaticia, violentando así el contenido del referido artículo previamente citado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora quiere hacer valer una notificación de fecha 21 de Mayo (sic) de 2010, en la cual se le esta (sic) negando a la parte demandada su derecho a prorroga, evidenciando que en el año que se renovó automáticamente el contrato corría como prorroga legal, en este sentido el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales consagra lo siguiente:
(…omissis…)
Es por el contenido del referido artículo, que este (sic) Juzgadora (sic) no puede tomar en cuenta el contenido del referido documento administrativo, por cuanto el mismo va en menoscabo del derecho adquirido por la parte demandada MAHMOUD AZIZ MOHAMED por cuanto una vez vendio (sic) el contrato de arrendamiento la parte accionante GIAN FRANCO OPALUMBO (sic) DE VICENZO le permitió que el mismo continuara en ocupación del inmueble, es decir, a partir del 01 de Julio (sic) de2009 hasta la actualidad, no obstante es el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual introduce su solicitud de notificación para hacerle saber al accionado que a partir de la referida fecha terminada la relación contractual, en menos cabo del contenido de la Ley (sic) Sustantiva (sic) previamente citada, es por las consideraciones anteriormente indicadas que la presente acción no debe prosperar en derecho como se dejo establecido en la audiencia oral y pública que se llevo a cabo en fecha 20 de Junio (sic) de 2017, en consecuencia debe declararse que la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente expediente se ha reconducido en el tiempo, por lo que se debe entender que es una relación a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION (sic)
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo alegado y probado en autos en el presente expediente este Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre del a (sic) República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO (…) actuando en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A, contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED (…)
SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a la parte demandada de los recibos de pago del canon de arrendamiento (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de septiembre de 2017, compareció ante esta alzada el abogado JAIME GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que la decisión recurrida infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia incurre en incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre hechos invocados en el libelo de demanda, omitiendo alegatos y pruebas determinantes en la resolución de la controversia, respecto a la notificación practicada a la parte demandada en tiempo hábil sobre el desahucio de fecha 17 de marzo de 2015, así como de la conducta de la arrendadora de no recibir el dinero por canon de arrendador, que –a su decir- se traduce en el intención de su defendida de no continuar con la relación arrendaticia. Asimismo, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las documentales consignadas en la audiencia oral, así como en el vicio de incongruencia negativa al no advertir en la decisión que la falta de notificación de las partes renovaba automáticamente el contrato de arrendamiento por un (1) año, es decir, hasta el 1º de julio de 2010, procediendo su representada a notificar al demandado dentro de la prórroga convencional del contrato, su voluntad de continuar con la relación arrendaticia. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas y se declare la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolverse el fondo de la causa.
Por su parte, en fecha 27 de septiembre de 2017, compareció ante esta alzada el abogado MARCO GARCÉS, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a reproducir los alegatos explanados en el escrito de contestación a la demanda y solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de julio de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, plenamente identificados en autos, y a su vez, ordenó hacer entrega a la parte demandada de los recibos de pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., sostuvo en su libelo haber celebrado un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2008, con el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, por un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número 8-30 y con catastro 120202061104, ubicado el avenida 2-A, calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, conviniendo en su cláusula tercera que la relación iniciaba con el otorgamiento de la convención y finalizaba el 1º de julio de 2009, pudiendo prorrogarse en forma automática por periodos anuales, salvo que cualesquiera de las partes notifique con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, debiendo verificarse cualquier notificación conforme a los métodos previstos en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento; seguidamente, señaló que el arrendatario, no cumplió con la obligación que tenía y estaba obligado en las cláusulas tercera, décima primera y décima sexta, ordinal 8º del contrato de arrendamiento, ya que –a su decir- el 17 de mayo de 2010, se le participó mediante un escrito enviado por telegrama de IPOSTEL, la voluntad de poner fin a la relación arrendaticia y en consecuencia, de no prorrogar el lapso de duración del contrato, por lo que el termino del mismo vencía el 1 de julio de 2010, procediendo posteriormente a participar dicha notificación mediante un segundo telegrama enviado el 20 de mayo de 2010, y mediante la Notaría Pública del Municipio Higuerote el 21 de mayo de 2010, quien dejó constancia que el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, se negó a firmar, por lo que el prenombrado obtuvo pleno conocimiento que desde el 1 de julio de 2010 comenzaba a correr la prórroga legal, la cual en virtud de haberse mantenido una relación desde el año 2005, le correspondía una prórroga de dos (2) años, venciendo así el 1º de julio de 2012, y que siendo que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, es decir, tiene un retardo de dos (2) años y nueve (9) meses aproximadamente, es por lo que lo demanda a los fines de que se resuelva el contrato de arrendamiento, entrega el inmueble arrendado y cancela la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00) como indemnización, por el retardo en el mismo.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, en la oportunidad de contestar la demanda sostuvo que desde el año 2004, ocupa de manera pacífica e ininterrumpida el local comercial propiedad del ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, pero que no fue hasta el año 2005 donde firmaron un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado, manteniéndose siempre solvente al momento de los pagos del canon convenido, hasta el año 2010, cuando recibió telegramas y notificaciones de parte de la demandante donde le participa que no quería seguir con la relación de arrendamiento y que la misma se daría por terminada el 1º de julio de 2010, por lo que mantuvo conversaciones con los administradores de la INMOBILIARIA AFFITO, C.A., a los fines de que le permitieran seguir arrendado el inmueble, logrando –a su decir- llegar a un acuerdo para continuar con la posesión del inmueble arrendado, siempre y cuando cancelara la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7.748,16), por concepto de canon de arrendamiento, lo cual hizo; asimismo, señaló que en el mes de marzo de 2014, el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, se comunicó nuevamente con su persona para decirle que a partir del mes de abril de ese mismo año, el canon de arrendamiento sería por la suma de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), y que en vista de la inflación y haciendo fiel cumplimiento al contrato, ha estado cancelando desde el mes de julio de 2015, la cantidad de veintiún mil novecientos cinco bolívares (Bs. 21.905,00), por lo que niega, rechaza y contradice el hecho de que en fecha 23 de septiembre de 2008, firmara por primera vez el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., ya que desde el 1 de junio de 2008, ocupó el referido local del cual le pretenden desalojar; asimismo, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la voluntad de la parte demandante haya sido poner fin a la relación arrendaticia, ya que en fecha 16 de julio de 2010, recibió un comunicado donde se le informaba del aumento al canon de arrendamiento. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de ciento cincuenta y un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 151.350,00) por concepto de cláusula penal arrendaticia o por cualquier otro concepto; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su permanencia en el local arrendado este sometida al régimen de prórroga legal ya que es tácito que desde el mes de julio de 2010, le ha sido renovado el contrato de arrendamiento de manera verbal, y que desde esa fecha no se le ha participado la resolución del contrato y ha permanecido en el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde entonces, operando de esta manera la tácita reconducción a favor de su persona conforme al artículo 1.600 del Código Civil. Por último, solicitó que por todas las razones expuestas, se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y se ordene al ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO DE VICENZO, a que le entregue todos los recibos de canon de arrendamiento que no la querido entregar, y que en caso de negativa solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera para que sean éstos quienes soliciten tal cumplimiento.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por el abogado asistente de la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública en el presente juicio, en cuya oportunidad, sostuvo que “(...) La inmobiliaria Affito C.A. no posee las cualidades por cuanto no demostró la propiedad del inmueble (…)”; a tal efecto, debe advertirse que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado. En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301). Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. En cuanto al caso de marras, se observa que la actora fundamenta su acción en el contenido del artículo 40, literal g y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado ya feneció; como consecuencia de ello demanda el cumplimiento del mismo, sin embargo, es de puntualizar que para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, ya que doctrina nacional generalmente admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa del propietario del inmueble en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador.
Por consiguiente, siendo que la actor efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, y en virtud de que en caso de estar eventualmente, ante un caso de arrendamiento de cosa ajena, el mismo es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, no siendo la titularidad del inmueble materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública.- Así se establece.
En este mismo sentido, es de indicar que la parte actora en su libelo pretende la “resolución del contrato de arrendamiento” que celebró con el demandado y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del mismo; no obstante a ello, esta juzgadora debe precisar en virtud de que la presente acción tiene por objeto un local comercial, que el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –aplicable al presente caso- estableció en su artículo 40 una serie de causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea por acción de desalojo, resolución de contrato o cumplimiento, a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
De este modo y adentrándonos al caso de marras, siendo que la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto aduce que ya se venció la prórroga legal del contrato, lo cual a su vez subsume en la causal “g” del artículo 40 de la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta sentenciadora con atención al principio iura novit curia, aforismo que hace alusión a que el juez conoce del derecho aplicable, estima que las afirmaciones realizadas en el libelo van dirigidas a solicitar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de arrendamiento del local comercial.- Así se establece.
Determinada la calificación jurídica de la acción incoada en el presente juicio, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por la parte actora, quien en su escrito libelar aduce que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante documento autenticado, sobre un inmueble identificado con el No. 8-30, ubicado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), con una vigencia hasta el 1 de julio de 2009, prorrogable de manera automática por periodos anuales, salvo que alguna de las partes manifieste con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar con la relación; y como quiera que a la presente fecha la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el lapso de prórroga legal que le fuere otorgado, es por lo que procede la parte actora a demandarlo como en efecto lo hace, fundamentando su acción en el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.-“Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora estima analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 19-28), autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brion y Buroz del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008, inserto bajo el No. 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual fue suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. –aquí demandante–, en su carácter de “ARRENDADORA” y el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED –aquí demandado –, en su carácter de “ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA: (Duración) La duración del presente contrato se inicia con el otorgamiento del presente instrumento hasta el día PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Vencido el periodo citado, el presente contrato se prorrogará en forma automática por periodos anuales, si cualquiera de las partes no notifica, con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso de duración señalado, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia a la otra, y siempre que EL ARRENDATARIO haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones. Ante la ausencia de la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, el lapso de vigencia de este contrato se prorrogará en forma automática por un nuevo periodo de un (01) año, y así sucesivamente en forma anual, siempre con el incremento del canon de arrendamiento de pleno derecho, conforme se conviene en la cláusula cuarta. Durante la prórroga se mantendrán vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en este contrato (…)” (Resaltado añadido).
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia hasta el º de julio del 2009, prorrogable, por un (1) año, salvo la notificación de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en prórrogas automáticas de un (1) año cada una, hasta que alguna de ellas manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose de los autos que cursan, TELEGRAMAS enviados por la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED en fechas 17 y 20 de mayo de 2010 (cursante al folio 11-15), así como NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2010, al prenombrado ciudadano (cursante al folios 16-18) previa solicitud del administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., contentiva de la voluntad de ésta de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2008; lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dichas oportunidades se puso en conocimiento al arrendatario de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula tercera y décima primera del contrato de arrendamiento, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo y mediante telegrama y notificación extrajudicial practicada en el inmueble arrendado.- Así se precisa.
Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, éste se prorrogó convencionalmente por un (1) periodo de un (1) año, vale señalar, del 1º de julio de 2009 hasta el 1º de julio de 2010; en este particular es oportuno señalar que el demandado en su contestación sostuvo que el contrato mencionado le había sido renovado “de manera verbal”, circunstancia ésta que en virtud de la distribución de la carga de la prueba le correspondía demostrar, para que su alegato no se considerara infundado; evidenciándose de la revisión efectuada a los autos, que el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, si bien promovió una serie de documentales, únicamente ostenta valor probatorio el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 4 de enero de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos (inserto a los folios 77-81), lo que en modo alguna prueba las afirmaciones del accionado, incumpliendo así con tal obligación, por lo que el alegato de la presunta renovación del contrato sostenida, deber ser desechada del presente juicio.- Así se precisa.
Siguiendo con ello, teniéndose entonces que la última prórroga del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, venció el 1º de julio de 2010, y habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz de la arrendadora, sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. –aquí demandante-, realizada mediante telegrama los días 17 y 20 de mayo de 2010, así como la notificación extrajudicial practicada en fecha 21 de mayo de 2010, contentivas del deseo de no renovación del contrato, es por lo que finalizada la prórroga automática del contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
En este mismo orden, tenemos que la parte demandada, ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, en la oportunidad de contestar alegó que en el presente juicio había operado la tácita reconducción del contrato, bajo el fundamento de que si bien la demandante le participó mediante IPOSTEL su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia el 1º de julio de 2010, posteriormente en fecha 16 de julio del mismo año, le envió una notificación del aumento del canon de arrendamiento; respecto a ello, es oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda. Así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende señala que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por cumplimiento de contrato, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo. Sin embargo, respecto a que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación, se observa de los autos –como ya se indicó- que la demandante consignó sendas notificaciones practicadas mediante telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fechas 17 y 20 de mayo de 2010, y mediante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2010, todas dirigidas al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, con el fin de participarle sobre la intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose que la referida notaría dejó constancia de que la notificación practicada había sido recibida por el hoy demandado, negándose a firmarla, por lo que efectivamente queda demostrado que éste tuvo conocimiento en fecha 21 de mayo de 2010, de la intención de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento por el local comercial objeto del presente litigio.
Aunado a ello, es de advertir que si bien el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, sostuvo haber sido notificado por la arrendadora el 16 de julio de 2010, respecto al aumento del canon de arrendamiento, circunstancia que no demostró en el decurso del proceso incumpliendo con su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, estima señalar que en todo caso de ser ello cierto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento del vencimiento del contrato) dispuso expresamente que “(…) durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes (…)”; ello quiere decir, que ciertamente es permisible el aumento del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, sin que ello cambie o desnaturalice la determinación del contrato, evidenciando en el presente juicio que del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, las partes establecieron a modo general, que el canon de arrendamiento mensual se incrementaría anualmente de pleno derecho o en forma automática sin necesidad de acuerdo previo de las partes. Bajo estas consideraciones, quien aquí decide determina entonces que la tácita reconducción no puede operar, pues –como ya se dijo- la parte actora notificó al demandado de la no renovación del contrato durante la vigencia del mismo, permitiendo concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, consecuentemente, se DESECHA del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Siguiendo con esta relación, tenemos entonces que finalizado el contrato de arrendamiento el 1º de julio de 2010, debe determinarse entonces el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, teniendo para ello que no resulta un hecho controvertido que la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio surge desde hace más de cinco (5) años, indicando incluso la parte demandada que el primer CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado fue autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 4 de enero de 2005, inserto bajo el No. 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos (inserto a los folios 77-81), por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales en el momento del término del contrato), la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).
Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión o su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por ende desde el día 1º de julio de 2010 hasta el día 1º de julio de 2012, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de julio de 2012, sin que la parte demandada en su condición de arrendatario haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éste no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. 8-30 y con catastro 120202061104, ubicado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la actual avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real de Higuerote; Sur: Que es su fondo con casa que es o fue del señor Blas Pérez Díaz; Este: Con casa que es propiedad de Gian Franco Palumbo de Vicenzo; y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Manuela González Laya de Díaz Feraz; en las misma condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, se desprende que la parte actora en el escrito libelar solicita el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00), por concepto de indemnización representados por el retardo del demandado de dos (2) años y nueve (9) meses, en la entrega del bien inmueble arrendado y conforme lo previsto en la cláusula décima séptima del contrato (clausula penal), la cual es del siguiente tenor:
“(…) DÉCIMA SÉPTIMA: (Cláusula Penal). Conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.257 del Código Civil Venezolano, EL ARRENDATARIO con el fin de asegurar el cumplimiento cabal de las obligaciones que asume en el presente contrato, en especial la obligación de devolver materialmente EL INMUEBLE el mismo día del vencimiento del término convenido inicialmente o el de cualquiera de las prorrogas si las hubiere, se compromete en caso de incumplimiento o inejecución total o parcial, así como por el retardo en el cumplimiento de una o todas las cláusula del presente contrato a pagar a LA ARRENDADORA a título de cláusula penal una cantidad en Bolívares (sic) equivalente a CATORCE ENTEROS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (14 U.T.) diarias, por cada día que dure la acción u omisión contraria a las estipulaciones contractuales, que podrá ser exigible en la misma oportunidad en que se reclame judicialmente la ejecución del presente contrato o su resolución. El valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) aplicable a está (sic) cláusula será el fijado por el SENIAT o la autoridad correspondiente para la Unidad (sic) Tributaria (sic) vigente para el año en que se solicite la ejecución o la resolución contractual, y así sucesivamente de manera tal que al día siguiente en que la Administración (sic) Tributaria (sic) competente fije o asigne un nuevo valor a la Unidad (sic) Tributaria (sic), EL ARRENDATARIO estará obligado a pagar la nueva cantidad de Bolívares (sic) resultante de multiplicar el nuevo valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) por la cantidad de unidades tributarias aquí convenidas por cláusula penal (…)”
De la cláusula convencional transcrita, se desprende que el arrendatario se obligó a cancelar a la arrendadora en caso de incumplimiento del contrato, así como por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, una cantidad de dinero en bolívares equivalentes a 14 unidades tributarias diarias, contadas a partir del incumplimiento; y como quiera que efectivamente la prórroga legal del contrato de arrendamiento en cuestión venció el 1º de julio de 2012, sin que la parte demandada, ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, fuere hecho la entrega material del inmueble arrendado, es por lo que resulta PROCEDENTE, dicho pedimento; en tal sentido, se condena al prenombrada a cancelar a favor de la parte actora, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la demora de la entrega del inmueble, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00), de conformidad con los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil.- Así se establece.
En efecto, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME GARCÍA RENGEL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la prenombrada empresa contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED; todo ello en el entendido de que el demandado deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, y cancelar a favor de la actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en el retardo de la entrega del inmueble; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME GARCÍA RENGEL, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A. contra el ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, plenamente identificado en autos; todo ello en el entendido de que el demandado deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 8-30 y con catastro 120202061104, ubicado en la avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real, sector Centro de Higuerote, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos setenta metros cuadrados (470 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con la actual avenida 2-A, antes calle Comercio, antigua calle Real de Higuerote; Sur: Que es su fondo con casa que es o fue del señor Blas Pérez Díaz; Este: Con casa que es propiedad de Gian Franco Palumbo de Vicenzo; y Oeste: Con casa que es o fue de la señora Manuela González Laya de Díaz Feraz; en las misma condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED a pagar a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AFFITO, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 151.350,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la demora de la entrega del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9229.
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