REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA (cesionario):
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.903, V-14.215.971, V-12.158.065 y V-15.118.638 respectivamente.
Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.024.
Ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-627.257 y V-11.819.298, respectivamente.
Abogada en ejercicio MAYRIM ISABEL BURGOS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 224.865.
DESALOJO.
17-9232.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS -parte demandante-, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 3 de abril de 2017; a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por los prenombrados contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, quien cediera sus derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA, plenamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la parte demandada.
Es el caso que en fecha 28 de julio de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que únicamente la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de los ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que demanda al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, por desalojo de un local comercial denominado galpón, el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno en una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) situado en el lugar denominado Camatagua, jurisdicción de Los Teques y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera vieja que conduce a Los Alpes; SUR: Con la quebrada conocida con el nombre de Corozal o Camatagua; ESTE: Con propiedad del señor JOSÉ NEXANS; y OESTE: Con terrenos de propiedad de la parte actora; terreno éste que forma parte de un lote de mayor extensión que fue adquirido por el contratante y posteriormente por los herederos universales.
2. Que en fecha 30 de agosto de 1984, el ciudadano LUIS ENRRIQUE MATERÁN (hoy fallecido), actuando bajo el concepto de buena fe le entregó en calidad de ocupante al demandado la posesión de un lote de terreno en el cual tal y como lo estipula el contrato privado contraído con el propietario para entonces y el demandado, se construiría como en efecto se hizo, un galpón para ser utilizado como un taller de latonería y pintura y para comenzar las operaciones comerciales en ese ramo, como en efecto lo está realizando hasta el momento la parte demandada, todo esto regido –a su decir- de acuerdo a las cláusulas estipuladas en el contrato suscrito por las partes.
3. Que el ciudadano LUIS ENRRIQUE MATERAN, falleció el 17 de septiembre del año 2003, siendo sucedido por su esposa GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, la cual falleció a su vez el 10 de agosto del 2015; por lo que resultan los herederos universales de éstos, sus cuatro (4) hijos que hoy representa, los cuales –a su decir- requieren de la propiedad del terreno y de las bienhechurías sobre él construidas tal y como lo estipula la cláusula primera del contrato suscrito por el propietario y el demandado, apegado al artículo 40 ordinal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
4. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de desalojo intentado en contra del demandado y se acuerde la desocupación del local comercial antes identificado como taller de latonería y pintura “El San Juanero”, libre de bienes y de personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación; y con expresa condenatoria en costas a la parte demandada por haber obligado a sus representados a litigar y a defender sus derechos.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 51, 115, 56, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 40 ordinal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) correspondiente veintiséis mil cuatrocientos setenta unidades tributarias (26.470 UT).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en su carácter de parte demandada cesionario del accionado, ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (cedente), procedió a dar la contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes la infundada demanda por desalojo de un local comercial llamado galpón, por no haber indica expresamente en el escrito libelar, los datos de identificación de la sucesión, ya que la misma es una persona jurídica que tiene derechos y obligaciones y como tal, independiente de la persona natural que la integra, debe estar identificada con su correspondiente Registro de Información Fiscal, la cual debe ser expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); igualmente, señaló que la parte actora no indicó los datos de las planillas de autoliquidación de declaración de herencia y sus respectivos anexos, además de su certificado de solvencias, donde declaren al fisco, como herederos de la propiedad del terreno y a su vez de las bienhechurías sobre él construidas.
2. Que el literal “e” en su artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial invocado por la parte actora como causal de desalojo, se refiere a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores y se amerite la necesidad de desocupar el inmueble, lo cual debe estar debidamente justificado, cosa que –a su decir- no consta en autos que los demandantes hayan ocurrido y probado por los organismos correspondientes, por lo que al no indicar cuál o cuáles son las reparaciones mayores que se van a realizar en el inmueble, se violenta el derecho a la defensa.
3. Que lo único cierto y afirmativo de lo contenido en la parte de los hechos en el escrito libelar, es que en fecha 30 de agosto de 1984 el hoy finado LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, le entregó en calidad de ocupante al demandado cedente la posesión de un lote de terreno a los fines de que se construyera un galpón para ser utilizado como taller de latonería y pintura, como efectivamente se está realizando.
4. Que niega, rechaza y contradice que el local comercial denominado galpón, sea propiedad de la parte aquí actora, según lo convenido en el contrato de ocupación, ya que una vez finalizara éste contrato, el propietario del terreno le reconocería el 20% del valor de las bienhechurías construidas, en consecuencia la parte actora –a su decir- no es propietaria del 100 % del local o galpón.
5. Que niega, rechaza y contradice que el local comercial denominado galpón, pueda ser destruido, demolido o amerite reparaciones mayores sin la autorización o acuerdo de su propietario, la parte aquí demandada cesionaria.
6. Que bajo los fundamentos expuesto, no debe prosperar la infundada demanda de desalojo, pues es evidencia –a su decir- que los actores no han cumplido con los requisitos y formalidades en la presente demanda, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar.
Asimismo, es necesario indicar que en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en su carácter de parte demandada cesionario del accionado, ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (cedente), procedió a RECONVENIR a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; observándose que si bien fue admitida la mutua petición mediante auto del 13 de octubre de 2016, y siendo contestada por la parte actora-reconvenida (folios 101-106, I pieza), el tribunal de la causa declaró en la sentencia definitiva proferida el 3 de abril de 2017 (aquí recurrida), la inadmisibilidad de dicha reconvención, por tener que ventilarse la misma mediante un procedimiento incompatible con el del juicio principal; y como quiera que contra la sentencia en cuestión, fue ejercido recurso de apelación únicamente por la parte demandante, quien aquí suscribe, considera inoficioso proceder a reproducir los alegatos y defensas planteados en la contrademanda, por encontrarse impedía de resolver los mismos en atención al principio reformatio in peius.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte demandante junto con su escrito libelar hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 6-9, I pieza del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 20, Tomo 419, folios 95-98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, parte demandante en el presente juicio seguido por DESALOJO contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,, y lo tiene como demostrativo de la facultad que tiene el prenombrado abogado para actuar en la presente causa en representación de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-12, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1963, registrado bajo el No. 19, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo 3; a través del cual los ciudadanos JOSEFINA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, LIONEL JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO y REINALDO RODRÍGUEZ CASTILLO, dan en venta pura y simple a la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DÍAZ MATERÁN, un inmueble integrado por una porción de terreno de mil ochocientos cincuenta metros cuadrados(1.850 mts2), con la casa quinta denominada “La Soledad”, ubicados en Camatagua. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DÍAZ MATERÁN, adquirió la propiedad en fecha 26 de octubre de 1963, de un lote de terreno ubicado en Camatagua, donde se encuentra construido el local objeto del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 13-15, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN (fallecido), en su condición de “El Propietario” y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente), en su condición de “El Ocupante”, en fecha 30 de agosto de 1984; contentivo de los siguientes términos y condiciones:
“(…) Díaz-Materán, en su condición de “El Propietario”, conviene a conceder al señor Ortega Rodríguez quien se denominará “El Ocupante”, un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 M2) situado en el lugar denominado “Camatagua”, jurisdicción de Los Teques (...) “El Ocupante” levantará sobre dicho terreno a sus propias expensas un galpón que destinará para su taller de latonería y pintura que girará con el nombre de “El Sanjuanero”. Ahora bien, las condiciones impuestas por “El Propietario” y aceptadas por “El Ocupante” son las siguientes: 1º que las bienhechurías, que consisten en el mencionado galpón, quedarán a beneficio del terreno antes deslindado, sin que, por ningún concepto, “El Propietario” esté obligado a resarcirlas o reconocer indemnizaciones por los gastos invertidos por “El Ocupante”. 2º Terminada la construcción de susodicho galpón. “El Ocupante” entrará en posesión del mismo por un período de cinco (5) años contados a partir del día en que empiece a funcionar dicho taller. 3º Vencido este lapso de tiempo se procederá a redactar una nueva renovación por igual período, de no hacerse se entenderá dicho período se prorrogará automáticamente conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, referente al arrendamiento. 4º En el supuesto de que “El Ocupante” resolviera vender dicho taller queda obligado a participarle por escrito a “El Propietario”, de no hacerlo sería el único responsable por los daños y perjuicios que pudiera acarrear al patrimonio de éste. 5º La cuotas mensuales consecutivas, tanto “El Propietario” como “El Ocupante” la estiman prudencialmente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (2.500,00), que “El Ocupante” se compromete y se obliga en cancelar con toda puntualidad contados a partir del día en que se dé comienzo a las labores profesionales, para lo cual se redactará una simple constancia de habitabilidad tomando como punto inicial la fecha de iniciación que hará constar al final del presente documento contrato. No obstante, lo previsto en el numeral 1º referente a las bienhechurías en mutuo y amistoso acuerdo “El Propietario” como una contribución especial reconocerá a favor de “El Ocupante” una participación equivalente a un veinte por ciento (20%) en el gasto invertido en el aludido galpón. ADVERTENCIA: “El Propietario”, con el fin de evitar polémicas que pudieran suscitarse en el futuro, y en resguardo de sus propios derechos e intereses no reconocerá ni permitirá ni admitirá a ninguna persona distinta al “Ocupante” que quiera o pretenda usurpar derechos de éste, a no ser de que sea un familiar debidamente autorizado e identificado a plenitud, pues de lo contrario dará motivos suficientes para que “El Propietario” sin más demora impugne ante los Tribunales de Justicia la demanda de desalojo a que diere lugar (…) Aunque no se trata de un contrato de arrendamiento “El Ocupante” evitará en lo posible el acumulamiento de tres (3) cuotas consecutivas de que trata el numeral 5º aquí estimadas (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo de la relación que une la partes intervinientes en el presente proceso desde el año 1984 sobre un lote de terreno situado en Camatagua, jurisdicción de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue entregado en calidad de ocupación a la parte hoy demandada, a los fines de que realizara la construcción de un galpón destinado al uso de un taller, y una vez culminado éste procedería a ocuparlo por un lapso de cinco (5) años prorrogables, cancelando una cuota mensual por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); asimismo, se observa que las partes contratantes acordaron que el propietario del inmueble haría un reconocimiento al ocupante del veinte por ciento (20%) del gasto invertido en el mismo.- Así se establece
Cuarto.- (Folio 16, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 751, levantada por la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2003, a través de la cual se hace constar que el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, falleció el 16 del mismo mes y año a causa de neumonía derecha, encontrándose para el momento de su deceso, casado con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, tiene como demostrativo de que el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, falleció el 16 de septiembre de 2003.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 17-18, I pieza del expediente) en copia fotostática, cinco (5) CÉDULAS DE IDENTIDAD, Nos. V- 600.587, V-15.118.638, V-12.158.065, V-14.215.471 y V-12.730.803, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS y JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a los documentos en cuestión, como demostrativos de los datos identificativos de los prenombrados.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 19-41, I pieza del expediente) en original, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. S-3551-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GABRIEL JESÚS YULDÉN VERDÚ y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ QUINTERO, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 22 de febrero de 2016, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ. Asimismo, se desprende que dicha solicitud fue acompañada de las siguientes documentales: a) Registro de defunción No. 828, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2015, perteneciente al causante GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, de la cual se desprende que dejó como descendientes a los solicitantes; b) Acta de nacimiento No. 1004, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente al ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, quien naciere en fecha 5 de septiembre de 1976; c) Acta de nacimiento No. 819, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, quien naciere en fecha 22 de abril de 1981; c) Acta de nacimiento No. 1009, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, quien naciere en fecha 20 de septiembre de 1979; d) Acta de nacimiento No. 160, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, quien naciere en fecha 29 de diciembre de 1974. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que el juzgado mencionado declaró como únicos y universales herederos de la de cujus GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS -aquí demandantes-.-Así se establece.
*Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, derivados de los hechos admitidos, así como también ratificó el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó, invocó y promovió en sus particulares primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo segundo, el contenido de los folios 53, 54, 57, 66, 67, 68 y 80, de la contestación de la demanda y reconvención; al respecto este tribunal considera que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como un medio probatorio, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, así las cosas, mal puede quien suscribe considerar válidos como instrumento probatorios el contenido del escrito de contestación presentado por la parte demandada-cesionario, en consecuencia este tribunal desecha los referidos argumentos.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 12-21 y 38, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 2-040015, del causante LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, expedido el 25 de octubre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende como herederos o beneficiarios del prenombrado, a las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (cónyuge) e ISABEL DEYSY VILLAPAREDES DE TORRES (legataria), dejando un activo hereditario constituido –entre otros- por un inmueble constituido por casa y terreno en el sector Camatagua, Los Teques del estado Miranda, originalmente con un área de 1.850 metros cuadrados, el cual le pertenecía por sucesión de MATILDE CARTAYA DE DÍAZ; y en copia fotostática, NOTIFICACIÓN No. 0611, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de febrero de 2014, dirigida a la sucesión LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, a los fines de que cancele sus obligaciones tributarias. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el terreno sobre el cual se encuentra el local objeto del presente juicio seguido por desalojo, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez correspondió al activo hereditario del causante LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 22-24, II pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN (fallecido), en su condición de “El Propietario” y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente), en su condición de “El Ocupante”, en fecha 30 de agosto de 1984. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 25-29, II pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) COMPROBANTES DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS con su respectivo depósito bancario, expedidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con No. 27.43.2002, en fechas 20 de septiembre y 20 de octubre de 2016, contentivas del pago realizado por el ciudadano ALFREDO ORTEGA, de la suma de sesenta bolívares (Bs. 60,00) cada una, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, por el inmueble ubicado en la calle Camatagua, Los Teques, talle El Nuevo Sanjuanero, ello a favor del ciudadano LUIS DÍAZ MATERÁN. Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que el presente juicio es seguido por desalojo de un local comercial fundamento en la causal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la demolición o reparaciones mayores del inmueble arrendado, por lo que la cancelación o no de los cánones de arrendamiento convenidos no comporta un hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia, quien aquí suscribe desecha las probanzas en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 30-31, II pieza del expediente) en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sub delegación del estado Miranda, recibida por dicha oficina el 10 de marzo de 2008, mediante la cual expone el presunto forjamiento de un título supletorio realizado por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 32, II pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 30 de mayo (sin indicar año) por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (fallecida) y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, a través del cual el primero de ellos en su condición de propietaria, ofrece en preferencia ofertiva al segundo, un lote de terreno con una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), denominado “El Sanjuanero”, ubicado en la calle Camatagua, parcela S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ocupa en calidad de arrendamiento desde el 14 de septiembre de 1984, ello bajo las siguientes modalidades: “(…) 1.- Se le otorgará un veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble. 2.- Dicho descuento es la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y un Bolívares / con Veinticinco Céntimos (285.681,25) 3.- El precio del inmueble para la preferencia ofertiva es de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Cero Cuarenta y Tres / con Setenta y Cinco Céntimos (848.043,75) 4.- El Arrendatario tendrá un año para cancelar la totalidad el mismo en cuotas fijas según acuerdo y convenio entre la propietaria y el Arrendatario (…)”.A hora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ ofrece en preferencia ofertiva al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, el inmueble objeto de la controversia.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 33-37, II pieza del expediente) en formato impreso, cinco (5) REGISTROS ÚNICOS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) pertenecientes a los ciudadanos DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, JAVIER JOSE LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS, DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS y la sucesión de GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DIAZ. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 39 II pieza del expediente) en copia simple, CHEQUE DE GERENCIA No. 9292, emitido por el Banco Mercantil en fecha 3 de diciembre de 2014, por orden del ciudadano ERNESTO ORTEGA a favor de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ –causante-, por el monto de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que si bien la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la mencionada entidad financiera, cuyas resultas cursan en el presente expediente (19-20, II pieza), quien aquí decide, observa que el contenido de la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio; en efecto, se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 40, II pieza del expediente) PLANILLAS DE PAGO Nos. 00231977 y 00231978, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la forma 009, a nombre de la Sucesión DÍAZ MATERAN LUIS ENRIQUE. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL YULDEN, JOSÉ GREGORIO MARQUÉZ, ROGELIO HERNÁNDEZ e ISABEL DEISY VILLA PAREDES DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Nos. V- 16.370.247, V-16.190.774, V-6-879-580 y V- 6.459.289, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio fijada por el tribunal de la causa (cursantes a los folios 27-32, II pieza), ello en los siguientes términos:
* Declaración del ciudadano GABRIEL JESÚS YULDEN VERDU, quien una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER JOSÉLUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo aproximado tiene conociéndolos? CONTESTÓ: Seis (6) años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que si por el conocimiento que de ellos, tiene sabe y le consta que el bien inmueble producto de este juicio le perteneció a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ? CONTESTÓ: Si, es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ haya vendido, cedido o donado el bien inmueble producto de este juicio a alguna persona? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, vendieron, cedieron o donaron a alguna otra persona el bien inmueble producto de este juicio? CONTESTÓ: No. “Cesó” (…)”.
* Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ QUINTERO, quien una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER JOSÉLUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo aproximado tiene conociéndolos? CONTESTÓ: Ocho (8) años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que si por el conocimiento que de ellos, tiene sabe y le consta que el bien inmueble producto de este juicio le perteneció a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ haya vendido, cedido o donado el bien inmueble producto de este juicio a alguna persona? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, vendieron, cedieron o donaron a alguna otra persona el bien inmueble producto de este juicio? CONTESTÓ: No. “Cesó”. En este estado la representación judicial de la parte demandada cesionaria, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted ¿cómo la señora GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ adquirió el bien que dice que le pertenecía? CONTESTÓ: Hasta donde sé, era de su esposo, el señor MATERÁN, y cuando murió, por ende le quedó a ello. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted tiene ocho (8) años conociendo a la familia NAVAS? CONTESTÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Desde este tiempo ese lugar ha estado ocupado por otra persona? ¿Nos puede decir por quién? CONTESTÓ: No, el señor ODILIO ORTEGA hasta donde sé. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted conoce al señor ODILIO ORTEGA de trato, vista y comunicación y hace cuántos años? CONTESTÓ: Si y los mismos ocho (8) años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué labores realiza el ciudadano ODILIO ORTEGA en el local antes descrito? CONTESTÓ: Latonería y pintura. QUINTA REPREGUNTA: ¿Las bienhechurías que están en el terreno que usted mencionó, fueron construidas por el ciudadano ODILIO ORTEGA? CONTESTÓ: Desconozco, porque cuando yo empecé, ya eso estaba ahí. SEXTA REPREGUNTA: Ya que usted afirma que los ciudadanos NAVAS son sucesores de GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ ¿por qué ellos no tienen declaración sucesoral sobre los terrenos? CONTESTÓ: No sé, desconozco. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Y cómo usted afirma de manera fehaciente que la señora NAVAS no vendió el local antes descrito? CONTESTÓ: En el tiempo que yo estuve ahí no vi que ella vendiera nada, al menor en el tiempo que yo estuve ahí, no. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Bajo qué figura se encuentra el señor ODILIO ORTEGA en el inmueble mencionado por usted? CONTESTÓ: Según el conocimiento que yo tengo, él estado arrendado ahí, trabajaba ahí. NOVENA REPREGUNTA: El inmueble antes descrito ¿tiene algún riesgo de destrucción o algo que usted haya podido visualizar que sea necesario su demolición? CONTESTÓ: No. (…)”.
* Declaración del ciudadano ROGELIO HERNÁNDEZ CARRILLO, quien una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER JOSÉLUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo aproximado tiene conociéndolos? CONTESTÓ: Veinte (20) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si por el conocimiento que de ellos, tiene sabe y le consta que el bien inmueble producto de este juicio le perteneció a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ haya vendido, cedido o donado el bien inmueble producto de este juicio a alguna persona? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, vendieron, cedieron o donaron a alguna otra persona el bien inmueble producto de este juicio? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS tiene, sabe y le consta que son propietarios de la empresa PROYELCAFP, C.A., que se encuentra situada adyacente al bien inmueble producto de este juicio? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted que si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ellos van a realizar la ampliación de la empresa en su infraestructura? CONTESTÓ: Si. “Cesó”. En este estado la representación judicial de la parte demandada cesionaria, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Hace cuántos años? CONTESTÓ: Diez (10) años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué relación había entre el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA y el ciudadano MATERÁN? CONTESTÓ: No sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿El inmueble sobre el cual se le está preguntando está siendo ocupado por quién? CONTESTÓ: Por el señor ODILIO ORTEGA. QUINTA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuántos años lo viene ocupando? CONTESTÓ: Como veinte (20) años, algo así. SEXTA REPREGUNTA: ¿Bajo qué figura viene ocupando el terreno el ciudadano antes descrito? CONTESTÓ: No sé. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Usted vive en la comunidad donde está ubicado el inmueble? CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Hace cuántos años? CONTESTÓ: Cuarenta (40) años. NOVENA REPREGUNTA: ¿Usted mencionó a la empresa PROYELCAFP, C.A. qué tipo de ampliaciones y reparaciones ellos quieren realizar y sobre qué? CONTESTÓ: La verdad que no sé. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿El inmueble objeto de este debate tiene algún riesgo de destrucción o de demolición? CONTESTÓ: No sé. (…)”.
* Declaración de la ciudadana DEISY VILLAPAREDES DE TORRES, quien una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER JOSÉLUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿qué tiempo aproximado tiene conociéndolos? CONTESTÓ: Como doce (12) años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que si por el conocimiento que de ellos, tiene sabe y le consta que el bien inmueble producto de este juicio le perteneció a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ haya vendido, cedido o donado el bien inmueble producto de este juicio a alguna persona? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, vendieron, cedieron o donaron a alguna otra persona el bien inmueble producto de este juicio? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los ciudadanos heredaros únicos y universales de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ son los propietarios de la empresa PROYELCAFP que se encuentra situada adyacente al inmueble mencionado? CONTESTÓ: Si. “Cesó”. En este estado la representación judicial de la parte demandada cesionaria, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted conoce o conoció al ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía conociéndolo? CONTESTÓ: Como cuarenta y ocho (48) años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Hace cuanto (sic) años? CONTESTÓ: Bastante tiempo, como treinta (30) años. QUINTA REPREGUNTA: ¿El señor ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ ocupa un inmueble que le fue dado por el señor LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN bajo qué circunstancia o bajo qué figura? CONTESTÓ: Alquilado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ alquilado en ese lugar? CONTESTÓ: Bastante tiempo, no recuerdo cuánto. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Usted conoce la existencia de un contrato de ocupación? CONTESTÓ: Si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Su contenido lo conoce? CONTESTÓ: Si. NOVENA REPREGUNTA: ¿Conoce al ciudadano ODILIO ORTEGA? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Conoce que el ciudadano ODILIO ORTEGA ha construido unas bienhechurías de su propio peculio en el terreno mencionado? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Bajo qué figura el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN permitió al ciudadano ODILIO ORTEGA construir esas bienhechurías? CONTESTÓ: Con la condición de que él alquiló y que todo lo que hiciera fuera a favor de él. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEYDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, son los únicos herederos de LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y de GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, o hay otros? CONTESTÓ: Ellos nada más. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted no es causante del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN? CONTESTÓ: No. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Si por ese conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que el mismo necesita ser demolido o destruido? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Y por qué necesita ser destruido o demolido? CONTESTÓ: Porque si ellos son los dueños, pueden hacer lo que ellos quieran. DÉCIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿El inmueble representa algún riesgo de caerse? CONTESTÓ: No (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida determinó la imposibilidad de apreciar las testimoniales rendidas “(…) toda vez que la parte actora no las promovió en su escrito libelar (…)”; al respecto, quien aquí decide, observa que ciertamente conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, evidenciándose que en el caso de marras, el actor no dio cumplimiento a ello sino que promovió la prueba testimonial una vez abierto el juicio a pruebas. A tal efecto, esta juzgadora estima pertinente señalar que el contenido del mencionado artículo tiene su razón de ser en los principios de concentración e inmediación que rigen el procedimiento oral, concediéndole a la contraparte su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor y la posibilidad de ejercer el control in límine de esas pruebas (principio de contradicción); sin embargo, existen situaciones que pudieren generarse en el juicio que obligarían al actor a refutar mediante documento o algún otro medio probatorio las afirmaciones expuestas por su adversario, tal es el caso de la reconvención o mutua petición –como sucede en el presente juicio-, puesto que al constituir ésta una demanda con todas sus formalidades, se le concede al demandante-reconvenido la oportunidad de refutar la acción reconvencial incoada en su contra, pudiendo a criterio de quien decide, desvirtuar las afirmaciones de su contraparte mediante la promoción de cualquier instrumentos probatorio pertinente, legal y conducente, bien sea al momento de contestar la mutua petición o en la oportunidad que se abre el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código Adjetivo Civil, pues el legislador no previno lo contrario ni prohibió lo mismo.
De esta manera, en el caso de marras se observa que el apoderado judicial de la parte actora promovió la deposición de los testigos anteriormente transcritos, en la oportunidad que el tribunal de la causa abrió el lapso probatorio, siendo la misma debidamente admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2016 (folios 243-245, II pieza), y posteriormente evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio donde la contraparte tuvo la ocasión y así efectivamente lo hizo, de repreguntar a los testigos promovidos, garantizándose así el principio de control y contradicción de la prueba. Por consiguiente, esta alzada atendiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a las partes, concatenado con la libertad probatoria, entiéndase ésta como el derecho que tiene las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos que en los cuales se fundamentan sus alegatos, y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de los mismos, estima ajustado considerar admisible la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el presente juicio, sobre la cual procede a emitir su correspondiente valoración probatoria bajo los siguientes términos:
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARQUÉZ, ROGELIO HERNÁNDEZ e ISABEL DEISY VILLA PAREDES DE TORRES, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos únicamente de que los prenombrados conocen a las partes intervinientes en el presente juicio y que el inmueble arrendado objeto del presente juicio no contiene algún riesgo de destrucción que amerite su demolición.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la deposición rendida por el ciudadano GABRIEL JESÚS YULDEN VERDU, esta juzgadora observa que el prenombrado se limitó a deponer sobre el conocimiento que ostentaba respecto a la propiedad del inmueble arrendado y la presunta venta, cesión o donación del mismo, todo lo cual escapa de laos hechos controvertidos en el presente juicio; por consiguiente, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Seguidamente se desprende que mediante escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 59-62 y 83-86, II pieza del expediente) en original, DECLARACIÓN JURADA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 4 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 11, Tomo 168; a través del cual el ciudadano VÍCTOR RAÚL FARÍAS BRITO, declaró haber realizado una inspección en un terreno ubicado en el sector Camatagua, Los Lagos, parcela 81, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 28 de marzo de 2017; y en original, DECLARACIÓN JURADA autenticada ante la referida Notaría Pública el 20 de enero de 2017, inserto bajo el No. 11, Tomo 17; a través del cual el ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su condición de apoderado legal de los ciudadano JAVIER LUGO, YULEIDY LUGO, DAYANA LUGO y DAYURIS LUGO, declaró que sus poderdantes han decidió realizar una ampliación general de la planta física de su infraestructura de la empresa denominada PROYELCA C.A. Ahora bien, las documentales que anteceden si bien no fueron tachadas por la contraparte, se observa que las mismas no obstante al haber sido elaboradas por la parte interesada posteriormente a la interposición del presente juicio (10 de mayo de 2016), su contenido no aporta nada a la resolución de la controversia; en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 63-82, II pieza del expediente) en original, INFORME DE INSPECCIÓN realizada por el perito avaluador, ciudadano VÍCTOR RAÚL FARÍAS BRITO, el 28 de marzo de 2017, en un terreno ubicado en el sector Camatagua, Los Lagos, parcela 81, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, propiedad de los ciudadanos JAVIER LUGO, YULEIDY LUGO, DAYANA LUGO y DAYURIS LUGO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión se observa que la misma corresponde a un instrumento de naturaleza privada por lo que no es admisible en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda y formular reconvención, el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, en su carácter de parte demandada cesionario del accionado, ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (cedente), hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 83-87, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 30 de mayo (sin indicar año) por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (fallecida y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, a través del cual el primero de ellos en su condición de propietaria, ofrece en preferencia ofertiva al segundo, un lote de terreno con una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), denominado “El Sanjuanero”, ubicado en la calle Camatagua, parcela S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ocupa en calidad de arrendamiento desde el 14 de septiembre de 1984; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN (fallecido), en su condición de “El Propietario” y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente), en su condición de “El Ocupante”, en fecha 30 de agosto de 1984. Ahora bien, en vista que ya esta sentenciadora emitió valoración al respecto, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 88-93, I pieza del expediente) en copia fotostática, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2002, a favor del ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, sobre unas bienhechurías ubicadas en Camatagua, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, donde se encuentra un galpón que funciona como un taller de latonería y pintura denominado “El Nuevo Sanjuanero S.R.L.”; contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos NOMAR PACHECO VÁSQUEZ y MARTHA ELENA SALDAÑA. Ahora bien, en vista que los ciudadanos prenombrados no comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus declaraciones ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 94-99, I pieza del expediente) Marcada con la letra “C” en copia simple, dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Nos. 0812255 y 0678626, expedidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fechas 28 de octubre y 4 de febrero de 2014, respectivamente, a nombre del contribuyente ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, por concepto de aseo urbano y domiciliario del inmueble ubicado en Camatagua, casa-quinta La Soledad, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Miranda, y por concepto de aseo urbano y domiciliario de un taller de latonería y pintura El Nuevo Sanjuanero S.R.L.; en copia simple, dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Nos. 15442 y 224579, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fechas 11 de octubre de 2007 y 25 de marzo de 2014, a nombre del contribuyente ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, por concepto de un inmueble urbano; en copia simple, DENUNCIA formulada en el expediente No. H-853.087, ante la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 27 de febrero de 2008, por el ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, por invasión de personas desconocidas a un anexo de su taller ubicado en Camatagua, sector Los Lagos, taller El Sanjuanero, Los Teques del estado Miranda; y en copia simple, SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, emitida por HIDROCAPITAL en fecha 24 de noviembre del año 2014, correspondiente a un inmueble ubicado en el sector Los Lagos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el contenido de los documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que los mismos nada aportan a la resolución de la presente causa seguida por desalojo de un local, por consiguiente, esta alzada las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Seguidamente, se desprende que durante la celebración de la audiencia preliminar fijada por el tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2016, el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (demandado-cesionario), consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 113-203, I pieza del expediente) en copia fotostática, EXPEDIENTE JUDICIAL No. 18047, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente) contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ; del cual se desprenden –entre otras actuaciones-, auto proferido el 30 de abril de 2008, en el cual se admite la querella presentada y se decreta la restitución del inmueble donde funciona el fondo de comercio “El Nuevo Sanjuanero”, ubicado en la calle Camatagua, sector Los Lagos. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada en el presente juicio, quien aquí suscribe observa que la misma nada aportan a la resolución de la presente causa seguida por desalojo de un local comercial, por consiguiente, esta alzada la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 204-423, I pieza del expediente) en copia fotostática, EXPEDIENTE JUDICIAL No. 30.715, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente) contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ; del cual se desprenden – entre otras actuaciones-, que; a) mediante auto del 8 de junio de 2015, fue admitida la referida acción por los trámites del procedimiento ordinario; b) En fecha 6 de octubre de 2015, fue suspendida la causa en virtud del fallecimiento de la parte demandada; c) En fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó citar a los herederos conocidos de la demandada para el acto de contestación a la demanda; y d) Mediante auto del 9 de agosto de 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente) incoó un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 50-242, II pieza del expediente) en copia certificada, EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el número No. 30.715, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por motivo del juicio que cumplimiento de contrato fuere incoado por el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana GREGORIA NAVAS DE DÍAZ; del cual la parte promovente insistió en hacer valer –entre otras- las siguientes documentales consignadas en el mismo: a) Documento de preferencia ofertiva consignado en original, suscrito por los intervinientes del referido juicio; b) Contrato de ocupación celebrado el 30 de agosto de 1984, entre el ciudadano Luis Díaz Materán y Alejandro Ortega Rodríguez; c) Documento de partición, adjudicación y liquidación practicada a la ciudadana Isabel Deisy Villapredes de Torres; d) Contrato de compra venta a través del cual la ciudadana Matilde Cartaya de Díaz Materán adquiere la propiedad el 26 de octubre de 1963, de un inmueble constituido por un lote de terreno de 1.850 mts2, ubicado en Camatagua, Los Teques; e) Declaración sucesoral de los causantes, Matilde Cartaya de Díaz Materán y Luis Enrique Díaz Materán; f) Cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil en fecha 3 de diciembre de 2014, a nombre del ciudadano ERNESTO ORTEGA a favor de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, por el monto de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,00). Ahora bien, en vista que ya esta sentenciadora emitió valoración respecto a esta documental, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBAS INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la región de los Altos Mirandinos, La Cascada, a los fines de que certificara “(…) Planilla de Pago de Declaración y enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas (…)”; al respecto se observa que el tribunal de la causa mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2016 (folios 243-245, II pieza), consideró inadmtir la presente probanza por haber sido planteada de manera vaga, genérica e imprecisa. En consecuencia, al no constar la evacuación de la misma, esta juzgadora no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
2. Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de que informara “(…) si el Boletin Catastral Nº 54035 corresponde al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODIGUEZ (sic), es referido a la construcción existente en el terreno objeto de la presente causa (…) si el Boletin Catastral Nº 35774 corresponde a la propiedad de JOSEFINA NAVAS DE DIAZ, es referido a la extensión de terreno existente actualmente objeto de la presente causa (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 6-10, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) si se encuentra un expediente bajo el Nº 54035 inscrita el 24/03/2004 d en inmueble que consta de un galpón de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (585 m2) donde funciona un taller de latonería y pintura a nombre de Alejandro Ortega Rodríguez enclavado sobre un terreno privado de mil ochocientos metros cuadrados (1850 m2) perteneciente a Matilde Cartaya de Díaz Materán (..) el expediente Nº 35774 se encuentra inscrito en fecha 14-03-1988 un inmueble constituido por un terreno de mil trescientos setenta y siete metros cuadrados con treinta y seis (1377,36 m2) donde se encuentra una Quinta (…)”. Ahora bien, en vista que las resultas de la prueba de informes en cuestión en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local comercial, apartándose así de los hechos aquí controvertidos, es por lo que debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
3. Banco Mercantil, banco Universal, C.A., a los fines de que “(…) certifique la copia fotostática del Cheque (sic) de Gerencia (sic), emitido por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), fue adquirido por la parte demandada cesionario reconviniente ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, a favor de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, por la compra de un inmueble (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 19-20, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) el cheque de gerencia Nº 67495, fue emitido en fecha 03/12/2014 por un monto de Bs. 600.000,00, con cargo a la cuenta Nº 7037-00581-9 el cual pertenece al ciudadano ERNESTO ORTEGA P. C.I. Nº V-11.819.298, a favor de la ciudadana Gregorio Josefina Navas De Díaz(…)”.Ahora bien, en vista que las resultas de la prueba de informes en cuestión en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local comercial, por motivo de reparaciones y demolición, apartándose así de los hechos aquí controvertidos, es por lo que debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 3 de abril de 2017, Juzgado Segundo Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) De la norma previamente transcrita se desprenden los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado (destinado al uso comercial), entre los cuales prevé en su literal “e”, que el inmueble vaya a ser de objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado; por tanto, para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: 1º Debe probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado al uso comercial; 2º Debe probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado, y 3º Debe probar que el inmueble a desalojar será objeto de demolición o reparaciones mayores.
En el caso concreto de marras, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio el Contrato (sic) de Ocupación (sic) (inserto a los folios 13-15 de lapieza I del expediente) suscrito entre los ciudadanos LUIS E. DÍAZ MATERÁN y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ –aquí demandado-, en fecha 30 de agosto de 1.984 (…) Ahora bien, en vista de que dicha documental fue debidamente valorada y apreciada por este Tribunal, en vista que la misma no fue desvirtuada por la parte contra la cual se opuso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que a través de ella se logró demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que de sus cláusulas se desprende que dicho contrato es prácticamente un contrato de arrendamiento ya que señala pago de arrendamiento, por lo que se interpreta del mismo que se suscribió un contrato de naturaleza arrendaticia con lo cual queda satisfecho el primer requisito enunciado en el párrafo que antecede.- Así se precisa.
(…omissis…)
En efecto, siendo que de los documentos antes señalados se evidencia que el inmueble que se pretende desalojar, es propiedad de la parte actora, tal como quedó plenamente demostrado en autos, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras quedó satisfecho el segundo requisito referente a que el bien arrendado sea propiedad del demandante.- Así se precisa.
Con relación al requisito de probar que el inmueble a desalojar será objeto de demolición o de reparaciones mayores, del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora no evidencia quien aquí decide que la parte interesada haya aportado algún instrumentos del cual se desprenda que el inmueble objeto de esta causa, en efecto se encuentre en estado tal de deterioro que requiera ser demolido o realizarse en el mismo reparaciones mayores. Es por ello que esta Juzgadora debe declarar que no se satisfizo el último de los requisitos señalados para solicitar el desalojo, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ.- Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS (…) contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (…) quien cediera derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En la oportunidad correspondiente, compareció el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló que en la sentencia recurrida surgieron una serie de irregularidades y aspectos que se obviaron, como el hecho de que el demandado cedió sus derechos litigiosos a su hijo, lo que –a su decir- violentó flagrantemente la voluntad de las partes prevista en el contrato de ocupación privado, donde en su cláusula quinta se realizó la advertencia de que no se reconocería, permitiría ni admitiría a ninguna otra persona distinta al ocupante, evidenciándose de los autos que en ningún momento se le participó al propietario para su debida autorización de tal cesión de derechos. Seguidamente solicitó se declare sin lugar la decisión recurrida y sean corregidos todos los defectos de fondo y forma, así como todas las omisiones del tribunal decisor, y consecuentemente sea declarado el desalojo del bien inmueble objeto del presente juicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 3 de abril de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por los ciudadanos JAVIER JOSE LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos; e INADMISIBLE la reconvención que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la parte demandada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que en fecha 30 de agosto de 1984, el ciudadano LUIS ENRIQUE MATERÁN (causante de sus representados), actuando bajo el concepto de buena fe le entregó en calidad de ocupante mediante documento privado al ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, la posesión de un lote de terreno en el cual se construiría como en efecto se hizo, un galpón para ser utilizado como un taller de latonería y pintura; asimismo, indicó que en vista de sus defendidos requieren de la propiedad del terreno y de las bienhechurías sobre él construidas tal y como lo estipula la cláusula primera del contrato suscrito por el propietario y el demandado, solicita de conformidad con el artículo 40 ordinal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo del galpón identificado como taller de latonería y pintura “El San Juanero”, el cual se encuentra ubicado en un lote de terreno en una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) situado en el lugar denominado Camatagua, jurisdicción de Los Teques, libre de bienes y de personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la infundada demanda por desalojo de un local comercial llamado galpón incoada en su contra, por no haberse indicado expresamente los datos de identificación de la sucesión, así como las planillas de autoliquidación de declaración de herencia y el certificado de solvencia; seguidamente, señaló que el literal “e” en su artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial invocado por la parte actora como causal de desalojo, se refiere a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores y se amerite la necesidad de desocupar el inmueble, lo cual debe estar debidamente justificado, cosa que –a su decir- no consta en autos que los demandantes hayan ocurrido y probado por los organismos correspondientes, por lo que al no indicar cuál o cuáles son las reparaciones mayores que se van a realizar en el inmueble, se violenta el derecho a la defensa. Consecuentemente, indicó que lo único cierto y afirmativo es que en fecha 30 de agosto de 1984 el hoy finado LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, le entregó en calidad de ocupante al demandado cedente, la posesión de un lote de terreno a los fines de que se construyera un galpón para ser utilizado como taller de latonería y pintura, como efectivamente se está realizando, por lo que niega, rechaza y contradice que el galpón sea propiedad de la parte aquí actora, según lo convenido en el contrato de ocupación, ya que una vez finalizara éste contrato, el propietario del terreno le reconocería el 20% del valor de las bienhechurías construidas, en consecuencia la parte actora –a su decir- no es propietaria del 100 % del local o galpón. Por último, negó, rechazó y contradijo que el local en cuestión pueda ser destruido, demolido o amerite reparaciones mayores sin la autorización o acuerdo de su propietario, por lo que no debe prosperar la infundada demanda de desalojo, pues es evidencia –a su decir- que los actores no han cumplido con los requisitos y formalidades en la presente demanda, por lo que en consecuencia, solicita se declare sin lugar.
En primer lugar, esta juzgadora considera necesario emitir pronunciamiento –previo al mérito del asunto- respecto a los alegatos invocados por la parte recurrente en su ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, en el cual señaló que en la sentencia recurrida surgieron una serie de irregularidades y aspectos que se obviaron, como el hecho de que el demandado cedió sus derechos litigiosos a su hijo, lo que –a su decir- violentó flagrantemente la voluntad de las partes prevista en el contrato de ocupación privado, donde en su cláusula quinta se realizó la advertencia de que no se reconocería, permitiría ni admitiría a ninguna otra persona distinta al ocupante, evidenciándose de los autos que en ningún momento se le participó al propietario para su debida autorización de tal cesión de derechos. Referente a ello, quien decide debe advertir que el apoderado judicial de la parte actora confunde la cesión de los derechos litigiosos con la ocupación del inmueble arrendado por una persona distinta al arrendatario, lo cual fuere convenido en el contrato que dio origen a la relación arrendaticia.
En efecto, en el caso de marras se observa que antes de dar contestación a la demanda, compareció a los autos el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ –parte demandada-, a los fines de ceder a su hijo, ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA PÉREZ, todos los derechos litigiosos en la presente demanda, observándose que el tribunal de la causa seguidamente mediante auto del 11 de julio de 2016, procedió a homologar la referida cesión, no existiendo medio de impugnación contra ésta disposición por parte de los demandantes hoy recurrentes. Así las cosas, como quiera que la cesión de los derechos litigiosos del presente juicio en nada modifican o extinguen las obligaciones contraídas por las partes, es por lo que se DESECHA del proceso los alegatos en cuestión.-Así se establece.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia; y en vista que el recurso de apelación bajo análisis fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe debe en esta oportunidad dejar sentado que la presente revisión en alzada se circunscribirá a emitir pronunciamiento únicamente con respecto a lo que le fue negado a dicha parte, ello en razón del principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias de fondo debatidas en el caso de marras, encontramos que la parte demandante persigue el DESALOJO de un bien inmueble constituido por un local comercial constituido por un galpón donde funciona el taller de latonería y pintura “El Sanjuanero” ubicado en un lote de terreno en una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) situado en el lugar denominado Camatagua, jurisdicción de Los Teques del estado Miranda; en tal sentido, resulta pertinente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, específicamente lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el inmueble vaya ser objeto de demolición o reparaciones mayores, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar fundamentó la presente acción de desalojo en la causal “e” del artículo 40 de la tantas veces mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de desalojo que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. Éste motivo al desalojo del inmueble arrendado, nada tienen que ver con el incumplimiento del arrendatario sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario.
En efecto, que “…el inmueble vaya ser objeto de demolición…” puede obedecer al estado de ruinas que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican su destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que, las “…reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble…”, se deba a que de no efectuar tal reparación se podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tienen el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantener al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo (Guerrero, G. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1 (2000) páginas 220 y 221).
Ahora bien, sentada tales consideraciones vistos, este tribunal superior puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión; en otras palabras, recaía sobre ella la carga de demostrar que el inmueble arrendado sería objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble, y siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se evidencia que la representación judicial de los demandantes consignó una serie de documentales en el presente juicio a los fines de demostrar el carácter de sucesores de sus representados y por ende el de propietario del inmueble arrendado, procediendo seguidamente a promover respecto al mérito de la controversia únicamente las siguientes probanzas: a) CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1963, registrado bajo el No. 19, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Tomo 3; a través del cual la ciudadana MATILDE CARTAYA DE DÍAZ MATERÁN, adquiere la porpiedad un inmueble integrado por una porción de terreno de mil ochocientos cincuenta metros cuadrados(1.850 mts2), con la casa quinta denominada “La Soledad”, ubicados en Camatagua (folios 10-12, I pieza); b) CONTRATO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN (fallecido), en su condición de “El Propietario” y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ (aquí demandado-cedente), en su condición de “El Ocupante”, en fecha 30 de agosto de 1984 (folios 13-15, I pieza); y c) DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 30 de mayo (sin indicar año) por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ (fallecida) y ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, a través del cual el primero de ellos en su condición de propietaria, ofrece en preferencia ofertiva al segundo, un lote de terreno con una superficie de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), denominado “El Sanjuanero”, ubicado en la calle Camatagua, parcela S/N, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual ocupa en calidad de arrendamiento desde el 14 de septiembre de 1984 (folio 32, II pieza). Asimismo, se desprende que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se evacuaron las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARQUÉZ, ROGELIO HERNÁNDEZ e ISABEL DEISY VILLA PAREDES DE TORRES (cursantes a los folios 27-32, II pieza), a las cuales esta juzgadora les confirió pleno valor probatorio y las apreció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que los prenombrados manifestaron que el inmueble arrendado objeto del presente juicio no contiene algún riesgo de destrucción que amerite su demolición; consecuentemente, de los referidos medios probatorios esta alzada puede concluir que no quedaron demostradas las circunstancias supra referidas, las cuales constituían el fundamento de la pretensión.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, debe en consecuencia esta alzada declarar que el caso de marras no se encuentra demostrada la causa de desalojo prevista en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no se demostró la causa invocada para la procedencia de la acción intentada, consecuentemente, por vía de consecuencia debe declarar IMPROCEDENTE en derecho la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, quien cediera sus derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA, todos ampliamente identificados en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de abril de 2017; a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, quien cediera sus derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA, plenamente identificado en autos; e INADMISIBLE la reconvención que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la parte demandada; y consecuentemente, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, en fecha 3 de abril de 2017; a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ LUGO NAVAS, DAYANA YAMELIS LUGO NAVAS, YULEIDY JOSEFINA LUGO NAVAS y DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS contra el ciudadano ALEJANDRO ORTEGA RODRÍGUEZ, quien cediera sus derechos litigiosos al ciudadano ERNESTO ODILIO ORTEGA, plenamente identificados en autos; e INADMISIBLE la reconvención que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la parte demandada; y consecuentemente, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión
Se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques..
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9232.
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