REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.886.488.
Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, SUGEIDY MERCEDES PÉREZ y GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.337, 109.917, 10.495, 275.567 y 23.316, respectivamente.
Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.982.233.
Abogado en ejercicio MANUEL IGNACIO ÁVILA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.848.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de competencia).
17-9290.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN, y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente causa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) esta Juzgadora (sic) precisa que la competencia de los Órganos (sic) Judiciales (sic) en razón del territorio se basa en el orden privado, y está dirigida a facilitar a las partes en litigio, el acceso a los Tribunales (sic) (…). No obstante en el caso de autos se desprende que el domicilio del demandado se circunscribe al Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la calle Santa Ana, entre las calles Santa Teresita y El Carmen, “Ludclaret”, Urbanización Prado de María, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, de tal forma que no podría aplicarse la posibilidad de moderar la rigidez que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio del demandado, sin embargo, es menester señalar que en el caso en concreto, la elección del domicilio es de carácter bilateral y nació de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 antes referido.
Así las cosas, queda claro que en los casos de competencia territorial, la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) han precisado la facultad de establecer fueros especiales cuando existen diferentes Tribunales (sic) competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, de tal forma que la norma en comento establece una potestad de elección del domicilio, y por ello, mal podría desconocerse tal elección por el simple hecho de que en el instrumento o cláusula relativa al domicilio no se indique la expresión: “exclusiva ni excluyente”; pues se estaría desconociendo el fuero voluntario derivado de la expresión manifiestamente expresada por las partes.
En consecuencia (sic), con estricto apego a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, y visto lo pactado por las partes en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) también identificado con anterioridad, donde se establece como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda resulta procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal por el territorio; y así se declara.
III
DECISIÓN
(…) 1º) CON LUGAR la cuestión previa indicada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de territorio; 2º) Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda de DESALOJO, incoada por CARLOS EDUARDCO (sic) CHACON GUDIÑO, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA (…)”. (Resaltado del texto).
III
SOLICITUD DE DECLINATORIA
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO, solicitó la regulación de competencia bajo los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en nuestro escrito de demanda establecimos en el capitulo (sic) VIII, los motivos por los cuales el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es competente por el territorio a los efectos de conocer y decidir la controversia planteada. En este sentido precisamos que en ejercicio de los derechos constitucionales de nuestro representado establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos decidido incoar la demanda ante dicho órgano jurisdiccional de conformidad a las reglas ordinarias de la competencia territorial establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que el domicilio especial establecido en la cláusula contractual NO FUE CONFIGURADO O PACTADO DE MANERA EXCLUYENTE AL RESTO DE LOS FUEROS, y en merito de ello concurre con el fuero ordinario establecido en la Ley (sic) (…).
(…omissis…)
Así las cosas, el inmueble objeto de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda y que vincula a las partes se encuentra constituido por un (01) Local (sic) Comercial (sic), distinguido con la letra “C”, del Nivel “C3” del Centro Comercial denominado “CENTRO LA COLINA”, UBICADO en la Avenida (sic) Paseo de Los Andes que forma parte de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, circunstancia esta que determina que el Tribunal (sic) competente debe ser el del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad al fuero ordinario establecido por la ley.
(…omissis…)
En nuestra opinión, para que la elección de domicilio establecida en la cláusula decima (sic) séptima del contrato de arrendamiento, tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, era necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y en merito de ello fijaran dicho domicilio de manera excluyente a cualquier otro, con lo cual eliminarían expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, lo cual no concurre en el presente caso, de allí que en merito de dichas consideraciones, decidimos presentar la demanda ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y en consecuencia abandonamos expresamente la obligación contenida en la cláusula decima (sic) séptima del contrato de arrendamiento, acogiéndose así las reglas de la competencia ordinaria establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
(…) el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites (sic) de la competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, apreciaríamos que lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia al Juez (sic) que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley (sic), un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante. Asimismo, el texto de la comentada normal del artículo 47 sobre la elección del domicilio, aun cuando resulte equívoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle de acuerdo al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra, que conceder a las partes a la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los fueros especiales determinados por la Ley (sic) (…) y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5º eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, mediante los cuales pretendemos demostrar que en el presente asunto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, decreto (sic) en su sentencia interlocutoria, su incompetencia territorial para conocer y decidir sobre la presente causa, en virtud de considerar que la existencia de un domicilio especial, debe prevalecer por encima de los fueros establecidos por la ley (…) desconociéndose de esta forma por una errónea interpretación de la ley, que la elección de domicilio no excluye la competencia territorial que resulta de las normas legales, situación esta que en nuestro criterio viola o cercena al interesado su derecho de optar entre escoger una y otra regla atributiva de competencia eliminándose así el carácter netamente concurrente de los fueros que la propia norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil estatuye (…) lo cual demuestra que dicha declinatoria de competencia ha sido mal decretada o es indebida, ya que la misma solo permite la subsistencia de lesión al orden publico procesal, por la infracción de los artículos 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, de allí muy respetuosamente solicitamos que sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso (sic) de Regulación (sic) de la Competencia (sic) y en merito de ello, se decrete que la demanda incoada por esta representación judicial actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO (…) contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO sea conocida y decidida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por ser el tribunal competente por el territorio.
(…omissis…)
IV
PETITORIO
1º) Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, muy respetuosamente solicito en nombre de mi representado que se declare CON LUGAR, el presente Recurso (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic), en virtud que elección de domicilio de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no excluyen o impiden en forma alguna la posibilidad de que el actor plantee su demanda ante los demás fueros territoriales establecidos por la ley, ya que el domicilio fijado contractualmente concurre con las demás reglas atributivas de la competencia, de allí que le es facultativo al actor escoger el domicilio fijado en la cláusula contractual o el determinado por la ley. (…)”. (Resaltado del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante de la parte demandante, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 3 de noviembre de 2017.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN, y en consecuencia, se declaró incompetente para conocer la presente causa. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en que en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Charallave, a cuya jurisdicción convinieron someterse. Ante ello, el tribunal cognoscitivo declaró con lugar la referida cuestión previa bajo el fundamento de que “(…) en el caso en concreto, la elección del domicilio es de carácter bilateral y nació de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley (sic) (…) En consecuencia (sic), con estricto apego a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, y visto lo pactado por las partes en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) también identificado con anterioridad, donde se establece como DOMICILIO ESPECIAL la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda resulta procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia de este Tribunal por el territorio (…)” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de esta alzada)
De lo transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por la parte demandada, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN GUDIÑO, en su carácter de arrendatario, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, en su carácter de arrendador, con fundamento en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el No. 61, Tomo 43 de los libros de autenticaciones (inserto a los folios 7-11 del presente expediente), de cuya cláusula décima séptima, se observa que los prenombrados convinieron en lo siguiente:
“(…) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): DOMICILIO ESPECIAL: Para todos y cada uno de los efectos de éste contrato, sus derivados y consecuencias queda elegida la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda como domicilio especial (…)”. (Subrayado de esta alzada).
Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, es decir, que las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
En este mismo sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de solicitud de regulación de competencia indicó que “(…) el domicilio especial establecido en la cláusula contractual NO FUE CONFIGURADO O PACTADO DE MANERA EXCLUYENTE AL RESTO DE LOS FUEROS, y en merito de ello concurre con el fuero ordinario establecido en la Ley (sic) (…)”; al respecto, debe advertir quien aquí decide, que ciertamente en la referida cláusula transcrita, no se expresó –como suele ser en la práctica- los términos de “exclusivo” y/o “excluyente”, lo que a decir del recurrente es lo que debe imperar para atender la escogencia autorizada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye un formalismo inútil y no esencial, puesto que la disposición mencionada establece únicamente la posibilidad de la celebración de un pacto que derogue el fuero territorial asignado por la ley, lo cual implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto, con la excepción de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y aquéllas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, no previendo así el uso o empleo indispensable de los aludidos términos para tener en cuenta la voluntad de las partes. Tanto así que, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 55 del 16 de febrero de 2011, caso: Iván Pérez”, traída a colación por la misma Sala en sentencia dictada el 9 de junio de 2017, en el expediente No. 14-0330, al referirse a la derogatoria contractual de la competencia territorial estableció lo siguiente:
“(…)Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
(…omissis…)
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica.
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
(…omissis…)
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, en el caso bajo análisis, las partes en relación al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, derogaron la competencia territorial y eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave del estado Miranda, a cuyos tribunales acordaron someterse en caso de un litigio, en consecuencia, se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual excluye cualquier otro fuero competencial previsto en la ley; por consiguiente, debe necesariamente DESECHARSE del proceso las afirmaciones sostenidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia sometida a esta superioridad.- Así se establece.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el presente juicio es seguido por cumplimiento de un contrato de arrendamiento en el cual las partes contratantes establecieron como domicilio especial “…Para todos y cada uno de los efectos de éste contrato, sus derivados y consecuencias…”, la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, por lo que al encontrarse dicha acción bajo el conocimiento del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y al ser opuesta la debida cuestión previa de incompetencia territorial, este juzgado superior estima que el referido juzgado resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente causa por haberse constituido un domicilio especial a elección de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la precitada cuestión previa debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, plenamente identificados en autos; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2017; a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA GUEVARA, plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA con distinta motiva, y en tal sentido, se declara que la COMPETENCIA por el territorio para conocer la presente acción le corresponde a los juzgados con competencia territorial en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- 17-9290.
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