REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.996.

Abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.079.

Ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.047.316.

Abogados en ejercicio JOSÉ INÉS SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y RUTH MERY DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064, 270.635 y 240.130, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

17-9278.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el ciudadano EFRAIN RAMÓN REMAYO TORREALBA –parte querellante- debidamente asistido por el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Protección del Derecho a la Vivienda en el estado Bolivariano de Miranda, así como del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, y no ha lugar la condenatoria en costas.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en forma oral por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2017; el prenombrado manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de agosto de 2017, siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), se trasladó una comisión de la guardia nacional indicándole que había sido denunciado por el ciudadano OMAR GÓMEZ, siendo detenido y traslado a Puerta Morocha a los fines de esclarecer los supuestos hechos de la denuncia, donde le informaron que el prenombrado ciudadano había formulado una denuncia por robo.
2.- Que posteriormente hizo una denuncia ante el C.I.C.P.C. contra la fe pública al ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, que igualmente realizó denuncia ante la fiscalía; seguidamente, señaló que después de estar cinco horas en el comando el Teniente Rodríguez le envió una comisión para retirar la ropa que tenía en el inmueble, procediendo –a su decir- a encontrarse con el ciudadano OMAR GÓMEZ, quien le expresó que no tenía nada que buscar ya que todo era de él, y que si quería se dirigiera a la fiscalía ya que él tenía controlado todo lo que era fiscalía, Policía de Miranda y Poliguaicaipuro.
3.- Que el día lunes se trasladó hacía la fiscalía con el fin de ampararse, siendo informado por la fiscal Andrea Galindes, que ya tenía una denuncia del señor OMAR GÓMEZ, del día viernes, pero que en vista de que haba una denuncia con anterioridad a ésta última, se le colocó la protección, siéndole indicado que el prenombrado no podía impedirle la entrada a la propiedad.
4.- Que se dirigió nuevamente al inmueble donde –a su decir- unos funcionarios de Poliguaicaipuro le indicaron que la única manera de tener acceso a la propiedad era con una orden del tribunal, por lo que procedió a retirarse del lugar.
5.- Que el día sábado a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), le informaron que el señor OMAR GÓMEZ estaba introduciendo en la bienhechuría una mudanza y que estaban sacando sus cosas como partidas de nacimiento y cosas que vinculan a la familia.
6.- Seguidamente, la defensora judicial del querellante solicitó se dicte mandato de amparo constitucional por el desalojo arbitrario por vías de hecho y uso de la fuerza pública sin orden judicial y violación al derecho de propiedad ya que su defendido es el poseedor y co-propietario de dicho inmueble.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 24 de agosto de 2017, la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público y asistiendo al ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, procedió a subsanar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL (escrito inserto al folio 18-23 del presente expediente), en los siguientes términos:
1. Que el querellante fue desalojado por el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, el día sábado 19 de agosto de 2017, de una propiedad constituida por un lote de terreno sobre el cual está edificada una casa con destino de vivienda, ubicada en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, parcela Los Ramayos, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual es propietario, ocupante natural, poseedor y pisatario.
2. Que la presente acción de amparo constitucional está fundamentada por vías de hecho que violan derechos humanos protegidos como el derecho a la vivienda, violación al derecho de propiedad, transgresión al derecho de la inviolabilidad del hogar y violación al derecho a la tutela judicial efectiva constituida en la omisión de procedimientos legales, visto que se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un tribunal competente.
3. Que los hechos, actos y omisiones cometidos por el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, se constituyen en evidente incumplimiento de los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria, artículos 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, y los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal; por lo que solicita se admitida la presente solicitud de amparo constitucional para que se le restituye el uso, goce y disfrute, completamente del inmueble propiedad del querellante y s grupo familiar, así como la restitución y distribución en el inmueble de todos sus bienes muebles y enceres.
4. Que solicita“(…) PRIMERO: Se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a favor del ciudadano EFRAIN RAMON RAMAYO TORREALBA, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.876.996, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado (sic) (SITUACIÓN DE CALLE) y se restituya en la vivienda la cuál (sic) ha venido poseyendo de forma pacífica, pública y notoria y de la cual se le ha privado por vías de hecho (…) SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar al Agraviante antes identificado (…) TERCERO: Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales de mis representados aquí denunciados o que una vez se dicte el mandamiento de amparo constitucional a favor de los Ciudadana (sic), se sirva remitir al Ministerio Público la decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal (…).”
5. Por último, expresó que en virtud del peligro inminente y latente de que quede ilusoria la pretensión del querellante, solicita se declare medida cautelar innominada de restitución en la posesión.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2017, así como en el escrito de complemento a la audiencia oral y pública consignado a los autos (folios 119-122), la representación judicial de la parte querellada, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que el día 27 de julio de 2017, por orden y cuenta de la abogada Vedalis Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.897, el presunto agraviado EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, se introdujo junto con sus hermanos, reventando puertas, candados, a la legítima propiedad de su representado, desalojando a los trabajadores que se encontraban laborando y apropiándose de materiales que en el galpón ocupaban los obreros de las construcciones, produciéndose en efecto una ocupación ilegítima y con violencia de la propiedad de su mandante.
2.- Que el 28 de julio de 2017, acudió a la policía del estado Miranda, con el fin de solicitar que las personas que se metieron a la propiedad, poniendo en peligro la vida de las personas que allí se encontraban y los bienes materiales, se trasladaran al sitio y fueran conminados a desalojar el mismo, siendo atendido por el comandante Villegas, quien le recomendó que se dirigiera al comando de Puerta Morocha, y que allí le sugirieron que fuera a la fiscalía donde fue atendido por el fiscal tercero Marlon Mora, procediendo a instaurar denuncia formal sobre la invasión y robo de material de construcción.
3.- Que efectivos de la Guardia Nacional una vez comprobados los documentos de la legítima propiedad de su representado los conminaron a la desocupación pacífica, sin violencia y con apego a las normas constitucionales.
4.- Que niega, rechaza y contradice, la acción de amparo ya que su representado, es legítimo propietario y no ha conculcado derecho constitucional alguno, y que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA y su familia le violentó el derecho constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que la presente acción además de ser inadmisible, también es improcedente por cuanto el quejoso, jamás y nunca ha viviendo en el desarrollo urbanístico que se encuentra en etapa de construcción. Como tampoco han vivido miembros de la sucesión Ramayo.
6.- Que niega, que su representado haya perturbado con actos violentos y al margen de la ley, vías de hecho y despojado a la familia de EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, tal como lo afirma la representación de la defensa pública y menos que el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, haya causado daños psicológicos, físicos, y patrimoniales a la familia de la parte querellante.
7.- Que rechaza y contradice, que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, y su familia sean sujeto de protección previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que -según su decir- es un invasor y que por la fuerza quiere adjudicarse un derecho de amparo constitucional.
8.- Finalmente, solicitó se declare inadmisible la presente acción y entre ella la medida cautelar solicitada por el querellante.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, el abogado Juan Pablo Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante escrito consignado en el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2017, y ante la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa en la cual no se hizo presente, alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que para optar por esta vía adicional, el presunto agraviado debe testificar suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medio ordinarios de impugnación. Por consiguiente, el quejoso Efraín Ramón Ramayo Torrealba, no logró demostrar fehacientemente la sustitución del mecanismo ordinario a la vía especial, más aún como se indicó retro supra, que cursa investigación penal vinculado a estos hechos.
Otro aspecto a destacar es que el accionante posee otra vía para obtener el establecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual es representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo mecanismo idóneo fue establecido para garantizar la defensa de la posesión, mediante la aplicación del procedimiento breve o monitorio en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, por medio del amparo autónomo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
(…omissis…)
Por todo lo expuesto anteriormente y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Efraín Ramón Ramayo Torrealba (…) contra el ciudadano Omar Simón Gómez (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 23 de octubre de 2017, se publicó de manera íntegra el fallo que fuere dictado en la audiencia oral y pública celebrada el 17 de octubre del presente año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y al acceso a la vivienda consagrados en los artículos 26, 47 y 253 de nuestra Carta Magna, alegando el desalojo arbitrario de un inmueble que alega es de su propiedad. Por su parte, la representación del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio Nº 29 con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, consignó escrito en el cual emitió opinión en relación a la presente querella de amparo, solicitando que el mismo fuera declarado INADMISIBLE alegando que el accionante tiene otros medios judiciales preexistentes y vías que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la misma a su saber y entender no llena las exigencias contenidas en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en efecto, aun cuando sea cierto que se haya realizado un desalojo arbitrario sobre un inmueble propiedad del hoy querellante, no es menos cierto que el quejoso intentó procedimiento penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual le fue asignado el número MP-448075-2016 según oficio número15FS-3370-2017, librado en fecha 31 de agosto de 2.017 e inserto al folio 56, por presunta violación del domicilio, hacerse justicia por su propia mano como el de la perturbación pacífica de la posesión de bienes inmuebles, previstos en los artículo 183, 270 y 472 del Código Penal, el cual se encuentra en fase de investigación. Circunstancia fáctica que nos conduce a verificar que el hoy accionante acudió a otra vía jurisdiccional y en paralelo a esta para obtener el restablecimiento de los derechos que considera violentados.- Así se precisa.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias la cual usó como es la vía penal, que fue descubierta por este Operador de Justicia en el transcurso del proceso que aquí se ventiló, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ.
Por cuanto la decisión aquí dictada es de inadmisibilidad y no condenatoria, no hay especial condenatoria en costas (…)”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA y por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, sin condenatoria en costas; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer de los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por el ciudadano EFRAIN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que en fecha 18 de agosto de 2017, a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.), encontrándose en el inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual está edificada una casa con destino de vivienda, ubicada en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, parcela Los Ramayos, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual es propietario, ocupante natural, poseedor y pisatario, se trasladó una comisión de la guardia nacional en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano OMAR GÓMEZ, siendo detenido y trasladado a Puerta Morocha a los fines de esclarecer los supuestos hechos de la denuncia, por lo que –a su decir- fue desalojado arbitrariamente por vías de hecho y uso de la fuerza pública sin orden judicial y violación al derecho de propiedad; en tal sentido, solicitó se acuerde mandamiento de amparo constitucional a su favor y se le restituya en la referida posesión, por habérsele violentado sus derechos humanos, como el derecho a la vivienda, derecho de propiedad, transgresión al derecho de la inviolabilidad del hogar y violación al derecho a la tutela judicial efectiva constituida en la omisión de procedimientos legales.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 23 de octubre de 2017, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, la cual usó como es la vía penal que fue descubierta en el transcurso del proceso.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el recurrente en amparo, se dice poseedor y co-propietario de un inmueble ubicado en la calle principal Los Montes Verdes, Urbanización Valle Alto, parcela Los Ramayos, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, indicando que el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, quien además se invoca propietario del mismo bien, lo despojó del inmueble, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión precaria que ha sido violada por quien está llamado a garantizar el uso de la cosa, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso, ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre un bien inmueble, como sería una acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por el querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el prenombrado contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que la representación judicial de la parte querellada, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2017, específicamente en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la parte querellante; y en tal sentido, resulta pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, encontramos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, a saber: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, 2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa y 3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso; al respecto, también encontramos que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades, que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad, y en tal sentido nos permitimos traer a colación la decisión que fue proferida por la mencionada Sala en fecha 4 de noviembre de 2003 (expediente N° 02-2275), pues de su contenido se desprende lo siguiente:
“(…) se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…) La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole (…) Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros).
(…omissis…)
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo (…) Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, siendo que no cursan en autos elementos que puedan hacer suponer que el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción; y en virtud que, en materia de amparo constitucional se aplica un sistema subjetivo de condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que tal condenatoria requiere que se trate de un accionante temerario, consecuentemente, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la decisión del a quo de eximir al prenombrado de la condenatoria en cuestión, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito.- Así se precisa.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, eximiéndose al querellante de la condenatoria en costas por no haber sido temeraria su pretensión, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2017; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la referida decisión; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN RAMAYO TORREALBA contra el ciudadano OMAR SIMÓN GÓMEZ, eximiéndose al querellante de la condenatoria en costas por no haber sido temeraria su pretensión, todos ampliamente identificados en autos, motivos por los que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-/ad.
Exp. 17-9278.