REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.216.083.

Abogados en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OZUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.516 y 119.784, respectivamente.

Ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.286.564.

No consta en autos la constitución de apoderado judicial alguno.

DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

17-9234.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.055, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, a través de la cual se declaró, INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el prenombrado en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, ambos ampliamente identificados en autos, por falta de cualidad e interés activa.
En fecha 4 de agosto de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, este tribunal superior dejó expresa constancia que habiendo vencido el lapso fijado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, asimismo, a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre 2016, el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OZUNA, procedió a demandar al ciudadano RODOLFO JOSÉ TREVIÑO PERDOMO, por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que en fecha 3 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 a.m. conducía su vehículo modelo: optra, clase: sedan, placas: AJ743BA, marca: Chevrolet, año: 2009 y serial de carrocería: 821JD51B49V325701, vía Panamericana a la altura del kilómetro 23 en sentido San Antonio de los Altos, cuando fue embestido por detrás por un camión marca: Ford, modelo: F-350, placas: A65BL6A, tipo: plataforma, año: 2004 y serial de carrocería: BYTIHF375598A46137, sacándolo de su canal y poniendo en peligro su vida.
2. Que una vez detenidos los vehículos, procedió a bajarse del suyo al igual que el chofer del camión, quien tenía una actitud agresiva y presuntamente peleaba con su acompañante.
3. Que en ese momento trató de explicarle al conductor del camión lo que le había hecho, y éste, con una actitud altanera y amenazante, le gritaba que tenían que esperar a tránsito, y que una vez que llegó tránsito, se procedió a levantar el choque y montar el croquis correspondiente, mediante informe del accidente de transporte levantado por el funcionario Carlos Valer de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el grado de oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial, La Macarena, No. CTL 689-16.
4. Que el valor de los daños materiales ocasionados a su vehículo, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 991.200,00), por concepto de repuestos, mientras que por concepto de daño a la carrocería y pintura, asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.327.360,00).
5. Que el demandado no posee póliza de seguro y que a pesar de las insistentes llamadas telefónicas al demandado, le ha sido imposible el cobro de los daños causados a su vehículo, recibiendo promesas sin ningún resultado positivo y satisfactorio de reparación a los daños materiales ocasionados.
6. Que demanda al ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en efecto sea condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.318.560,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARAS (UT.18.748) más los intereses de mora causados hasta la efectiva cancelación de lo adeudado junto con la correspondiendo indexación y corrección monetaria, más las costas del proceso.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todo el procedimiento de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.499, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, siendo cierto que impactó por detrás al vehículo del demandante, pero que es falso que lo haya sacado del canal, lo que se evidencia –a su decir- del croquis levantado por el funcionario del tránsito.
2. Que no se evidencia en el libelo de demanda la experticia de tránsito que haya determinado el valor real de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, en consecuencia, niega, rechaza y contradice la cantidad demandada por resultar exagerada e improcedente, habida cuenta que la fijación del importe de los daños materiales esta conferida a las autoridades del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. Que solicita sean desechados por ilegales e improcedentes los presupuestos promovidos por el actor, por ser documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el proceso, y como quiera que en el libelo era la única oportunidad para que se presentaran las pruebas y no lo hizo el actor, su pretensión carece de valor probatorio.
4. Que desconoce e impugna las reseñas fotográficas promovidas por el actor por carecer de veracidad y legalidad en cuanto a su procedencia para demostrar el importe de los daños reclamados.
5. Que niega, rechaza y contradice que se produjeran al vehículo propiedad de la parte actora, daños materiales por la suma de tres millones trescientos dieciocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.318.560,00), puesto que los elementos de prueba para demostrar dichos daños son a todo evento ilegales y carecen de valor y eficacia probatoria, por lo que –a su decir- mal puede entonces reclamársele daños que no han sido causados ni fijados por la autoridad competente.
6. Que opone como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad del actor para reclamar los daños sufridos por un vehículo propiedad de la ciudadana GINA CRISTINA CLAVL SANTELIZ; asimismo, indicó que no fue acompañado al libelo el documento de propiedad del vehículo, sino simplemente copia del carnet de circulación, el cual impugna y se opone a su valoración por no acreditar de forma alguna la propiedad del vehículo, por lo que no podría el demandante asumir el carácter de propietario si no ostenta tal propiedad.
7. Por último, solicitó que la demanda sea desechada por improcedente, habida cuenta que los daños reclamados no han sido demostrados y por cuanto la estimación de los mismos carecen de legalidad, y en virtud de la cualidad alegada.


III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-12 del expediente) En copia certificada, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. CTL-689-16, de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito Los Teques, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contentivo de las siguientes actuaciones: 1) INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSPORTE ocurrido en fecha 3 de septiembre de 2016, en el cual se vio involucrado el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: sedán, placa: AJ743BA, color: azul, asegurado por la empresa Inversora J/A y Asociados, C.A., bajo la póliza No. 1269, propiedad de la ciudadana Gina Cristina Clavel Santeliz y conducido por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante-, y el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, tipo: plataforma, placa: A65BL6A, color: blanco, conducido por el propietario, ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO –aquí demandado–, donde no se verificó ninguna infracción pero se hizo constar que el vehículo No. 1, presentó “…Daños en la parte trasera por el impacto (el parachoques, maletero)…”; 2) VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 01, ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS quien manifestó: “(…) Me dirijia (sic) por la panamericana mas o menos a la altura del Km 23 en sentido hacia San Antonio, hiba (sic) por el canal rapido (sic) mas o menos a 60 km/h cuando por ese mismo canal se estrello (sic) por detras (sic) un camión (sic) 350 que hiba (sic) por el mismo canal, del impacto me saco al otro canal donde logre frenarme (…)”; 3) Licencia para conducir y certificado médico vial del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante-, y certificado de circulación del vehículo conducido por éste propiedad de la ciudadana Gina Cristina Clavel Santeliz; 4) VERSIÓN DEL CONDUCTOR No. 02, ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO –aquí demandado–, quien manifestó: “(…) Iba circulando se me callo (sic) el telefono (sic) no me percaté que el carro de adelante había frenado y (sic) impacte por la parte trasera (…)”; 5) ACTA POLICIAL de fecha 3 de septiembre de 2016, suscrita por el oficial Calor Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Vías Rápidas-Carretera Panamericana, Los Teques del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de una colisión ocurrida entre vehículos con daños materiales en la carretera panamericana, kilómetro 21 y, 6) CROQUIS DEL ACCIDENTE que tuvo lugar en fecha 3 de septiembre de 2016, en la carretera panamericana, kilómetro 23. Ahora bien, en vista que la parte demandada no desvirtúo el contenido del presente documento público administrativo en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma emana de un ente con personería jurídica de carácter público, contentivo de la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, teniéndose como demostrativa de que en fecha 3 de septiembre de 2016, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados, el vehículo identificado con el No. 01 propiedad de la ciudadana Gina Cristina Clavel Santeliz, conducido por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS y el vehículo identificado con el No. 02 propiedad del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO –aquí demandado–, quien manifestó que mientras iba circulando se le cayó el teléfono celular y no se percató que el vehículo identificado con el No. 01 había frenado, por lo que lo impactó por la parte trasera.- Así se declara.
Segundo.- (Folio 13-15 del expediente) en copia simple, PRESUPUESTO No. 1 expedido por la sociedad mercantil Multiservicios Wilfran Díaz 2010, C.A., en fecha 28 de octubre de 2016, a favor del ciudadano LUIS PALOCZ; y en original, PRESUPUESTO No. 992, expedido por la sociedad mercantil Reparaciones Milano, C.A., en fecha 27 de octubre de 2016, a favor del ciudadano LUIS PALOCZ, sobre un inmueble marca: Chevrolet, modelo: Optra, placa: AJ43BA, año: 2009, color: azul. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados además de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 16-19 del expediente) en formato impreso, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde se ve reflejado un vehículo de color: azul, marca: Chevrolet, modelo: Optra, placa: AJ743BA, con daños en la parte trasera, así como un vehículo de color: blanco, tipo: camión, placa: A65BL6A. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción desconoció e impugnó la documental en cuestión, y en vista que la parte promovente no proporcionó al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, consignó las siguientes probanzas:

.- REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE de las pruebas cursantes en autos, específicamente de aquellas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda; al respecto, es de indicar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 40-42 del presente expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20 de julio de 2016, inserto bajo el No. 53, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana GINA CRISTINA CLAVEL SANTELIZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante-, un vehículo automotor usado de su propiedad con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra/Design T/A, Tipo: Sedan, Placa: AJ743BA, Serial de Carrocería: 8Z1JD51B49V325701, Año: 2009, Uso: Particular, Color: Azul, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante- adquirió la propiedad del referido vehículo el 20 de julio de 2016, el cual estuviere involucrado en el siniestro del 3 de septiembre del mismo año y sobre el cual reclama la indemnización por los daños materiales ocasionados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 43 y 44 del presente expediente) en copia fotostática, dos (2) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: sedan, placa: AJ743BA, serial de carrocería: 8Z1JD51B49B325701, el primero en fecha 25 de noviembre de 2014, a nombre de la ciudadana Gina Cristina Clavel, y el segundo en fecha 21 de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS. Ahora bien, en vista de que los documentos públicos administrativos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de que el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante–, es propietario del vehículo identificado ut supra, involucrado en la colisión señalada en el libelo de demanda.- Así se establece.

.- CONFESIÓN ESPONTÁNEA: La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 y 1.405 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada en relación a los hechos que ocurrieron. En este sentido es preciso señalar que respecto de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. Así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto que la parte demandada expuso en su escrito de contestación que “(…) es cierto que impacte por detrás al vehículo del demandante (…)”, tal reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba de confesión espontánea que alega el actor, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017 (inserto al folio 48), RATIFICÓ en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en la audiencia preliminar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, resultaba innecesario por cuanto las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Es de indicar que en la oportunidad de contestar la demanda así como en el lapso probatorio respectivo, la parte demandada no consignó ni hizo valer ningún instrumento probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:

“(…) En atención a la anterior disposición y verificado que el legislador no previó sanción alguna para la parte que no compareciere al debate oral, más que la no evacuación de las pruebas que hubiere promovido, quien suscribe pasa a analizar el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2017 y que cursa a los folios 64 al 36 de este expediente, en tal sentido, se encuentra que el apoderado judicial de la parte accionada opone la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener este juicio, a fin de que sea resuelta como punto previo al mérito de la causa, en los términos siguientes:
(…omissis…)
Ahora bien, ante la mencionada defensa, luego de verificar las documentales aportadas junto al escrito libelar, efectivamente no se constata que fuere aportado –en esa oportunidad- documento alguno que acredite que el actor sea propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito descrito así como tampoco indicó el actor la oficina u organismo donde reposaba el mismo, por el contrario, se desprende de las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Vías Rápidas, Carretera Panamericana, Los Teques, Estado (sic) Miranda, específicamente del Informe (sic) del Accidente (sic) de Tránsito (sic), que refieren como propietaria del vehículo Chevrolet Optra a la ciudadana Gina Cristina Clavel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.075, siendo así, es de observar que el propietario del vehículo es el legitimado activo para intentar el juicio para la indemnización de los daños causados al vehículo de su propiedad, ahora bien, es necesario aclarar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos durante la etapa probatoria copia simple de un documento autenticado, así como el certificado de registro del vehículo en mención, no es menos cierto que dicha consignación fue realizada de manera extemporánea por tardía, a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresamente dispone que el actor debe consignar junto con el escrito libelar toda la prueba documental de que disponga so pena de no ser admitida en otra oportunidad procesal, por ello, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, (auto respecto del cual no fue ejercido medio de impugnación alguno), expresamente se negó la admisión de las mismas de allí que, al no haberse admitido las aludidas documentales no pueden incorporarse al proceso y por ende, no tienen eficacia probatoria,, siendo así este Despacho (sic) pasa a resolver la defensa perentoria alegada en los términos que a continuación se citan:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, como ya se dijo, el propietario del vehículo es el legitimado para intentar la acción de indemnización por los daños materiales, aparentemente, sufridos por el vehículo de su propiedad y siendo que el demandante no acreditó en la oportunidad procesal correspondiente la titularidad del mismo, resulta forzoso para este Despacho (sic) declarar inadmisible la demanda intentada por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGASM contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIBIÑO PERDOMO, ambos ya identificados, haciendo la salvedad que tal determinación constituye cosa juzgada formal y no material, por lo tanto, no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad e interés para ello y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
(…) INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS (…) en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO (…), por falta de cualidad e interés activa (…).”.




IV
ALEGATOS EN ALZADA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 5 de octubre de 2017, en el cual manifestó lo siguiente:
1. Que se violentó el derecho a la defensa de su representado, al declarar la demanda inadmisible al momento de sentenciar y después de haberse cumplido todos los pasos del procedimiento oral, aún cuando la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, por cuanto a su representado se le crearon falsas expectativas de poder salir vencedor en el resarcimiento del daño causado a su vehículo.
2. Que la juez estaba en la obligación de activar el despacho saneador al momento que se introdujo la demanda a fin de facilitar la tramitación y evitar reposiciones inútiles y obstáculos en la tramitación de la causa, siendo que al esperar hasta el último momento para declarar la admisibilidad de la demanda, favoreció al demandado que nunca se hizo presente en el proceso.
3. Que el demandado admitió haber causado el daño por imprudencia, sin embargo alega la falta de cualidad de su representado sin fundamentar su petición. Asimismo, señaló que fueron violados de forma flagrante el debido proceso y derecho a la defensa de su representado, por cuanto al fundamentar los puntos en que se basó la decisión recurrida, fue admitida la contestación de la demanda, violando lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia que el demandado haya acompañado a su escrito de contestación prueba alguna donde se demuestre la falta de cualidad alegada.
4. Que el demandado debió ser declarado confeso, pues además de no contestar como lo establece la norma, no asistió a la audiencia preliminar y mucho menos promovió y evacuó pruebas, por lo tanto hay fundamentos suficientes para que se produzca una confesión ficta.
5. Que el a quo se pronunció sobre las pruebas aportadas por su persona, pero no hizo referencia a si la parte demandada consignó escrito de pruebas o no; y que si bien es cierto que no se consignó con el escrito libelar la documental promovida durante el lapso de pruebas, no es menos cierto que la documental que demuestra el interés legítimo y cualidad de su representado es el expediente de tránsito terrestre, por cuanto en la misma se demuestra que él era el conductor de su vehículo.
6. Que los documentos públicos pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa hasta los informes, tal como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si de ello se desprende cualquier evidencia de la que se esté ventilando en este procedimiento.
7. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, ampliamente identificados en autos, por falta de cualidad e interés activa.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima necesario precisar en primer lugar que la parte demandante en el escrito libelar adujo que en fecha 3 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 a.m., conducía su vehículo modelo: optra, clase: sedan, placa: AJ743BA, marca: Chevrolet, año: 2009 y serial de carrocería: 821JD51B49V325701, por la vía Panamericana a la altura del kilómetro 23 en sentido San Antonio de los Altos, cuando fue embestido por detrás por un camión marca: Ford, modelo: F-350, placa: A65BL6A, tipo: plataforma, año: 2004 y serial de carrocería: BYTIHF375598A46137, sacándolo de su canal y poniendo en peligro su vida, siendo el mismo conducido por el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, lo cual fue asentado por el funcionario de tránsito terrestre quien procedió a levantar el choque y montar el croquis correspondiente. Seguidamente, indicó que el valor de los daños materiales ocasionados a su vehículo, ascienden a la cantidad de novecientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 991.200,00), por concepto de repuestos, mientras que por concepto de daño a la carrocería y pintura, asciende a la cantidad de dos millones trescientos veintisiete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.327.360,00), y por cuanto le ha sido imposible el cobro de los daños causados a su vehículo, demanda al ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.318.560,00), más los intereses de mora causados hasta la efectiva cancelación de lo adeudado junto con la correspondiente indexación y corrección monetaria, más las costas del proceso.
Por otra parte, el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, afirmando que si bien es cierto que impactó por detrás al vehículo del demandante, es falso que lo haya sacado del canal; seguido a ello, indicó que no se evidencia experticia de tránsito que haya determinado el valor real de los daños causados al vehículo identificado en el libelo, por lo que niega, rechaza y contradice la cantidad pretendida en el mismo por resultar exagerada e improcedente. Por último, opuso la falta de cualidad del actor para sostener la demanda, por cuanto el mismo no acompañó a su demanda el documento de propiedad del vehículo, sino simplemente copia del carnet de circulación, el cual no acredita de forma alguna la propiedad del vehículo, por lo que no podría el demandante asumir el carácter de propietario si no ostenta tal propiedad.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la apoderada judicial de la parte actora en su ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la inadmisibilidad de la demanda en estado de sentencia:
La abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en su carácter de apoderada judicial del demandante alegó en su escrito de informes, que el tribunal de la causa violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido burlándose de cada oportunidad que tuvo, creándole falsas expectativas de poder salir vencedor en el resarcimiento del daño causado a su vehículo, formulando la siguiente interrogante “(…) ¿Si la pretensión de mi defendido, no era contraria a ninguna disposición expresa de la Ley (sic), como es que ella al momento de Sentenciar (sic) declara INADMISIBLE la demanda, o es que después de haberse cumplido con todos los pasos del procedimiento Oral (sic) tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil (…) ¿Es esta la oportunidad legal en la que la Ciudadana (sic) Jueza (sic) debe decir si la demanda es o no es admisible? (…)”. De lo transcrito, se observa que la prenombrada manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida por sostener que una vez admitida la demanda no se debió declarar lo contrario posteriormente en su oportunidad de dictar el fallo respectivo, aunado a que se habían cumplido las etapas del procedimiento oral.
Al respecto, esta juzgadora observa que en el caso de marras la juzgadora cognoscitiva declaró en el estado de dictar la sentencia sobre el mérito del asunto, la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad e interés del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, defensa ésta que fue opuesta por el accionado en la oportunidad de contestar la acción. Así las cosas, en vista de ello es oportuno indicar en primer lugar que la falta de cualidad del demandante, a pesar de que la parte demandada no la hubiere alegado, puede ser declarada de oficio, pues la misma es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, por lo tanto, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de agosto de 2015, Exp. No. 2015-000211).
Aunado a ello, el juez como conocedor del derecho y director del proceso, está plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, verbigracia, si fueron constituidas válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la acción; todo esto en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), a través de la cual se expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. (…) al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
(…omissis…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa.
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención. (…) Ello, por cuanto, al ser materia de orden público, el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, como parte fundamental del desarrollo de la actividad jurisdiccional que correspondía al juez que conoció de la misma; podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Fundamento en el cual se sostiene la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide (…)” (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, visto que la inadmisibilidad de la demanda, en este caso, producto de la cualidad o legitimación ad causam del actor, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia estrechamente vinculada con el orden público, cuya falta de ésta podrá ser opuesta en la contestación a la demanda –como efectivamente se hizo- e incluso ser atendida de oficio por el juez, debiendo ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo; aunado a que al ser materia de orden público el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causa, podía ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa. Por consiguiente, resulta a todas luces IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la apoderada judicial del actor en su escrito de informes.- Así se establece.

*De la confesión ficta de la parte demandada:
De igual manera, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, de manera confusa y enrevesada, manifestó que el tribunal a quo, debió declarar la confesión ficta del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, por cuanto –a su decir- “(…) cuando contesto (sic) la demanda NO CONSIGNO (sic) la prueba donde fundamentaba la oposición de Falta (sic) de Cualidad (sic) de mi representado y mucho menos señaló la oficina donde se encontraba dicha prueba, donde infiero que la Juez (sic) de la Causa (sic) debió NO ADMITIR dicho escrito por ser violatorio a lo establecido en el artículo 865 del CPC y al Debido (sic) Proceso (sic) y como consecuencia debió declarar al Demandado (sic) CONFESO, PUES ADEMAS (sic) DE NO HABER CONTESTADO como lo establece la norma Y NO HABER ASISTIDO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MUCHO MENOS PROMOVER Y EVACUAR PRUEBA, son fundamentos suficientes para que se produzca una CONFESION (sic) FICTA (…)”.
Al respecto, esta juzgadora advierte en principio que la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito es seguida por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; en vista de ello, resulta necesario traer a colación el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido previene:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)” (Negritas y subrayado añadidas)

A tal efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.(Negritas y subrayado añadidas). En tal sentido, la presunción de confesión establecido en el artículo señalado anteriormente, es rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, en razón de que si es necesario para el acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del actor por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada fue debidamente citada el 21 de marzo de 2017 –mediante consignación del cartel respectivo por la secretaria del a quo- (folio 32 y 33); seguidamente, en 27 de marzo de 2017, procedió estando asistido de abogado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 34-36), es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho concedidos por el tribunal para la verificación de tal acto, por lo cual debe considerarse la misma como tempestivamente propuesta. No obstante a ello, esta juzgadora estima pertinente advertir en el presente asunto, que la invocación de la confesión ficta por la apoderada judicial de la parte accionante se circunscribió en que el demandado conjuntamente con su escrito contestación no consignó probanza alguna que fundamentara las defensas allí expuestas, por lo cual –a su decir- resulta inadmisible dicho escrito por ser violatorio a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se observa que la aludida norma textualmente contiene lo siguiente:
Artículo 865.- “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. (Negrillas de esta alzada)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que si la parte demandada no acompaña a su escrito de contestación a la demanda toda prueba documental que disponga y que pretenda hacer valer no le serán admitidas después, salvo que se trate de documentos públicos e indique la oficina en la cual se encuentran, es decir, será la contestación de la demanda la oportunidad para que el demandado consigne o identifique las documentales que pretenda hacer valer en el juicio so pena de que no le sean admitidas posteriormente; sin embargo, acompañar el escrito de contestación con las pruebas documentales y lista de testigos no es un requisito sine qua non para la validez de la contestación a la demanda, sino que, tal como se dijo anteriormente, constituye una carga para la parte accionada cuyo incumplimiento implica la no admisión de las mismas en oportunidades posteriores, pero en modo alguno la inadmisibilidad del escrito de contestación, como desacertadamente pretende la apoderada judicial de la parte demandante. Aunado a ello, la prenombrada adujo que la confesión ficta del demandado resultaba procedente por cuanto éste no asistió a la audiencia preliminar, observándose para ello que, el legislador no previó sanción para la ausencia de alguna de las partes a tal acto, sino que por el contrario el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que aunque las partes o alguna de ellas no concurra a la audiencia preliminar, el tribunal deberá hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes. Por consiguiente, las referidas aseveraciones planteadas en el escrito de informes por la parte recurrente deben ser desechadas del presente proceso por carecer de sustento jurídico.- Así se precisa
De esta manera, visto entonces que efectivamente el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, procedió a dar contestación a la demanda de manera tempestiva, no se reúne en autos el primer requisito para declarar la confesión ficta; por lo tanto, aun cuando el prenombrado no consignó medio probatorio alguno durante el decurso del proceso, como así lo manifestare el recurrente, debe declararse IMPROCEDENTE la presunción de confesión sostenida por el accionante, siendo inoficioso proceder a verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por cuanto el primero de ellos no prosperó.- Así se decide.
De este modo, resueltas las defensas que anteceden y en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad para contestar, alegó la falta de cualidad del demandante, sosteniendo para ello, entre otras cosas, que:“(…) no fue adjuntado el correspondiente documento o Certificado de Propiedad del vehículo, sino simplemente copia del carnet de circulación (…) habida cuenta que la misma no acredita en forma alguna la propiedad del vehículo que legitime a quien asume con el carácter de propietario una demanda a sabiendas que no ostenta tal propiedad (…)”. Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, por lo que partiendo del libelo de demanda se observa que el prenombrado pretende el resarcimiento de unos daños materiales ocasionados a un vehículo de su propiedad producto de un accidente de tránsito; al respecto, quien aquí suscribe debe indicar que la materia de tránsito terrestre en nuestro país, se halla actualmente regida por la Ley de Transporte Terrestre, la cual si bien no determina expresamente quién es el legitimado activo para ejercer las acciones relativas a la reclamación de daños materiales en caso de accidentes de tránsito, encontramos que el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.185 y 1.196, previene las pretensiones de daños y perjuicios en general, y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que ha sido víctima de un daño, proveniente de una actitud intencional, negligente o imprudente o por el abuso un legítimo derecho en el que haya incurrido otra persona, excediendo los límites de la buena fe, y en su aspecto pasivo corresponde a aquella persona que, con una actuación intencional, negligente, imprudente o abusando de un legítimo derecho ha ocasionado a otro. Al respecto, dispone totalmente dichas normas lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Negrillas añadidas)

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Negrillas añadidas)

Así pues, en los casos de indemnización de daños y perjuicios la legitimación a la causa se encuentra directamente relacionada con el asunto de fondo, pues uno de los elementos del hecho ilícito es su imputabilidad al agente del daño y la relación directa entre la actuación del agente y el daño ocasionado, en este caso el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, demanda al ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, alegando que en fecha 3 de septiembre de 2016, mientras conducía con su vehículo modelo: Optra; clase: Sedan; placa: AJ743BA; Marca: Chevrolet; Año: 2009; Serial de Carrocería: 821JD51B49V325701, fue embestido por la parte de atrás por el vehículo propiedad del demandado, lo que le originó daños materiales estimados en la cantidad de tres millones trescientos dieciocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 3.318.560,00), lo cual reclama en el presente juicio. Seguido a ello, se observa que conjuntamente con el libelo de demanda y a los fines de demostrar las aseveraciones allí dispuestas, el actor acompañó –entre otros recaudos-, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. CTL-689-16, de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito Los Teques, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 4-12 del expediente), del cual se desprende que si bien en fecha 3 de septiembre de 2016, tuvo lugar un siniestro en el cual estuvo involucrado el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, en su carácter de conductor del vehículo identificado con el No. 1, se hizo constar que el referido automóvil era propiedad de la ciudadana GINA CRISTINA CLAVEL SANTELIZ, siendo esto acreditado aún más con el CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN correspondiente al vehículo anteriormente descrito perteneciente a la prenombrada ciudadana que fuere anexado en el expediente administrativo sustanciado por la autoridad respectiva del servicio de tránsito; todo lo cual, hace presumir en prima facie que la persona cuyo interés legítimo fue afectado por la supuesta materialización de un hecho ilícito es la GINA CRISTINA CLAVEL SANTELIZ, por ser propietaria del vehículo que sufrió los daños materiales que se reclaman en el escrito libelar.
No obstante a ello, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante consigno por ante el juzgado de la causa en fecha 8 de mayo de 2017, las siguientes documentales: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 20 de julio de 2016, inserto bajo el No. 53, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 40-42); a través del cual la ciudadana GINA CRISTINA CLAVEL SANTELIZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante-, un vehículo automotor usado de su propiedad con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra/Design T/A, Tipo: Sedan, Placa: AJ743BA, Serial de Carrocería: 8Z1JD51B49V325701, Año: 2009, Uso: Particular, Color: Azul, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); y b) dos (2) CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, tipo: sedan, placa: AJ743BA, serial de carrocería: 8Z1JD51B49B325701, el primero en fecha 25 de noviembre de 2014, a nombre de la ciudadana Gina Cristina Clavel, y el segundo en fecha 21 de noviembre de 2016, a nombre del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS.
Los referidos instrumentos fueron declarados inadmisibles por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (ver folios 49-50), sosteniendo para ello que las mismas no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que si la parte actora no acompaña su libelo de la demanda de toda prueba documental que disponga y que pretenda hacer valer no le serán admitidas después, salvo que se trate de documentos públicos e indique, en el libelo de la demanda, la oficina en la cual se encuentran. Con respecto a la aseveración sostenida por el a quo, esta superioridad debe indicar que no obstante a que ciertamente el actor debe acompañar conjuntamente con el libelo toda prueba documental, el legislador previno en el segundo aparte del artículo 868 eiusdem que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar las partes podrán indicar “(…) las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatoria y las que se proponen aportar en el lapso probatorio (…)”, en efecto, a criterio de quien decide las partes pueden no solamente acompañar a su libelo y contestación las pruebas que quieran hacer valer sino efectivamente podrán anunciar en la audiencia preliminar aquellas que quieran promover, para así facilitar al juez la función de delimitar los hechos y los límites de la controversia en el auto de apertura del lapso probatorio, previsto en el tercer párrafo del referido artículo.
De esta manera, si las partes cumplen con tal obligación procesal no se ocasionaría una desigualdad ni una deslealtad en el proceso, puesto que si bien la proposición de las pruebas en la audiencia preliminar no es una formal promoción; sin embargo, si es un verdadero adelanto de las pruebas, a los efectos de que el juez pueda delimitar su objeto, y las partes formular su objeción ante la inexistencia en este proceso de una oportunidad para formular oposición a las pruebas. No obstante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas u objetadas por las partes por su carácter superfluo, impertinente, dilatorio o ilegal, en el auto que debe dictar sobre la admisibilidad de las pruebas al vencerse el lapso de promoción, que debe abrir en el auto de fijación de los hechos y de delimitación del objeto de la controversia.
Así las cosas, visto que en el caso de marras la parte actora promovió oportunamente las documentales anteriormente señaladas, a saber, en la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de la causa, las cuales no fueron impugnados por la parte contraria garantizándose así su derecho de control y contradicción de la prueba, las mismas ostentan todo su valor probatorio, quedando acreditado en autos la propiedad del vehículo involucrado en el siniestro indicado en el libelo de demanda perteneciente al ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, por ende, considera quien aquí suscribe, que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la propiedad sólo puede ser demostrada por quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, como efectivamente probó el prenombrado.- Así se establece.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que antecede, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, y en tal sentido, se declara que ciertamente el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, detenta plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PEDOMO, seguido por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; en consecuencia, este juzgado superior debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de junio de 2017; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que el presente juicio fue incoado por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito; consecuentemente, quien aquí suscribe estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro, pues de su contenido se desprende textualmente que:

Artículo 192.- “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado de esta alzada).

De allí, puede afirmarse que el conductor o el propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido producido el accidente por caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, es decir, derivan del hecho ilícito, asimismo consisten en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:

"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el demandante alega en su libelo que el día 3 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 a.m. conducía un vehículo de su propiedad, por la carretera panamericana, kilómetro 23, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en dirección hacia San Antonio de Los Altos, cuando fue chocado por detrás por un vehículo propiedad de la parte accionada, siendo sacado de su canal producto del impacto y poniendo su vida en peligro.
Siendo esto, el daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; observándose en el caso de marras, que la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de demanda una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. CTL-689-16, de la nomenclatura interna del Servicio de Tránsito Los Teques, Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (inserto a los folios 4-12 del expediente), contentivo –entre otras- del Informe de Accidente de Transporte ocurrido en fecha 3 de septiembre de 2016. De tal manera que, la ocurrencia del accidente de tránsito en la que se vieron involucrados los vehículos propiedad del demandante y del demandado, no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba, pues mediante el escrito de contestación de la demanda el ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, convino en la existencia del mismo, al indicar que “(…) es cierto que impacte por detrás al vehículo del demandante (…)”, situación diferente sucede con los daños –requisito éste bajo análisis-, puesto que el actor ha denunciado que el mencionado accidente, cuya responsabilidad atribuye a la parte demandada, le ocasionó una serie de daños materiales al vehículo de su propiedad, los cuales omitió describir en su escrito libelar.
Así las cosas, aun cuando se evidencia de los autos que en fecha 3 de septiembre de 2016, ocurrió la referida colisión donde el vehículo propiedad del ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS –aquí demandante-, fue impactado en la parte trasera por el vehículo propiedad del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO –aquí demandado-, mientras conducía por el kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda, no consta en autos prueba cierta de los daños materiales que haya sufrido el vehículo del actor, estimables en la indemnización solicitada a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.318.560,00), pues el demandante se limitó a consignar con su libelo una serie de instrumentos de naturaleza privada donde se reflejan presuntamente los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de éste, los cuales fueron desechados del proceso en su oportunidad en ocasión a su naturaleza y la impugnación realizada contra ellos por la parte contraria. En efecto, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial del demandante no logró acreditar la existencia de daños materiales como consecuencia del accidente de tránsito narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito.
En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que la conducta del demandado produjo una serie de daños materiales cuantificados en la indemnización peticionada; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material consecuencia del accidente de tránsito ocurriendo en fecha 3 de septiembre de 2016, pues el mismo no fue probado como hecho cierto y determinado, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró los daños materiales cuya indemnización pretende conforme a las pruebas traídas a las actas procesales, es por lo que consecuentemente, considera esta alzada innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento de indemnización en los términos en que fue solicitada por el actor y en virtud de la falta de elementos para su determinación.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.055, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el prenombrado en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, ambos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FUENMAYOR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.055, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano LUIS ARNALDO PALOCZ VEGAS contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO PERDOMO, ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9234.