REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.350.905, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.-6.306.632, V.-6.350.904, V.-6.550.587 y V.-8.773.065, respectivamente.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.
Ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.370.456.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

17-9285.

I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de diciembre de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia declarando, entre otras cosas lo siguiente: “(…)PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2017.SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia firme la estimación realizada por la parte demandante-reconvenida en el libelo en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, alegada por la parte demandada-reconviniente.CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con lo previsto en el artículo 166 eiusdem y con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, opuesta por la parte demandada-reconviniente referente a la capacidad de postulación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, ya identificado en autos.QUINTO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada-reconviniente referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento.SEXTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES; y en tal sentido, se ORDENA a éste último hacer entrega material del inmueble arrendado, consistente enun (1) galpón industrial distinguido con el No. 4 de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Carrizal del estado Miranda, libre de bienes y de personas.SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES contra el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, plenamente identificado en autos.(…)”
II
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 18 de diciembrede 2017, compareció ante este juzgado el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES- parte demandada- debidamente asistido por el abogadoJOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.972, quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN, alegando lo siguiente:
“(…) en relación a la sentencia proferida por este Honorable Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2017 en relación al aspecto señalado SEXTO: donde se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, plenamente descrito en la presente causa, así las cosas el demandado Jorge Manuel Tavares, propone en aras de cumplir la presente sentencia, hacer entrega material del inmueble en fecha 28 de febrero de 2018 a las 10:30 am libre de objetos y personas. En este aspecto el Abogado Luis Augusto Materan Ruiz, IPSA 15.832; en su condición de apoderado de la parte demandante con plenas facultades para ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1713 al 1716 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 y el 256 del Código de Procedimiento Civil, también vigente acepta la presente transacción en los términos aquí previstos quedando de acuerdo las partes aquí firmantes que la presente transacción se llevará a efecto en la fecha y hora prevista informando de dicho acto al juzgado a quo, una vez que las actas que conforman ese expediente sean remitidas al mismo. (…)”


En este sentido, de la transcripción parcial del escrito contentivo del nombrado acto bilateral de autocomposición procesal precitado, esta juzgadora evidencia que las partes integrantes del presente juicio, expresaron en forma clara y precisa la voluntad de transigir para dar por terminada la presente causa.
Es necesario señalar que la mencionada transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes.
Cabe destacar que corresponde a este tribunal superior, determinar si quien suscribe la referida transacción actuando en nombre y representación de la parte actora, poniéndole fin al juicio, tienen esa facultad expresa, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, está representado por el profesional del derecho AUGUSTO MATERAN RUIZ, y el JORGE MANUEL TAVARES- parte demandada- debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento del término, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas de este tribunal).

Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de autocomposición procesal, el apoderado necesita facultad expresa para transigir.
En este sentido, este tribunal observa que al folio 62, pieza I del presente expediente consta en instrumento poder apud-acta de fecha 10 de noviembre de 2016 , otorgado por la parte actora JUAN ANTONIO SALERNO, confiere poder al profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15832; en el cual expresamente se lee: “En virtud de ese mandato podrá mi apoderado hacer y ejercer todos los acto necesarios, útiles y convenientes conforme a derecho, para la defensa los derechos de lo aquí demandado, y queda ampliamente facultado para representarme en todos los actos los actos procesales conforme al Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así como la aplicación en este Juicio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427 de fecha 25 de Octubre de 1999 y utilizar todos los recursos procesales a que diere lugar para la mejor defensa de mis derechos y los de mis poderdantes en este juicio”
De la transcripción textual de las facultades que el demandante le otorgó a su mandatario en el instrumento poder que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fue facultado de manera expresa para “transigir”.
Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho la transacción celebrada ante este juzgado en fecha 18 de diciembre de 2017, dado que el poder conferido por el demandante a su representante judicial resulta insuficiente por cuanto carece de la facultad expresa para celebrar actos como el pretendido, y es requerida tal autorización expresa. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE en derecho la transacción celebrada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

EXP Nº 17-9285
ZBD/LA/ad