REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.399.632, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.999, actuando en su propio nombre y representación.
TÍTULO SUPLETORIO
(Regulación de competencia).
17-9279.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por la abogada INDIRA OCANDO ARGUELLES, en su carácter de parte solicitante actuando en su propio nombre y representación en fecha 31 de octubre de 2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2017, a través de la cual DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, para que de considerarlo procedente estudie la solicitud de modificación de TÍTULO SUPLETORIO que incoara la prenombrada ciudadana.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de modificación de TÍTULO SUPLETORIO; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(...) Aunado tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que la solicitante, ciudadana INDIRA MARIA (sic) OCANDO ARGUELLES, ut supra identificada, requiere que se le modifique el TITULO (sic) SUPLETORIO expedido por este Tribunal (sic) en lo que respecta a la superficie del terreno en la DECLINATORIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRICOLA que a su favor emitió el organismo, el cual es de VEINTICUATRO HECTAREAS CON UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (24 ha con 1091 m2) y que esta alinderada: Norte: Terrenos ocupados por AURA CENTENO, AGROPECUARIA BAUSSON Y CALLE MATARUCA, Su (sic): QUEBRADA S/N, Este: CALLE MATARUCA y Oeste: TERRENOS BALDIOS; declaradas la Reunión (sic) Nº 262-09 de fecha 16 de septiembre de 2009 del Instituto Nacional de Tierras INTI, lo cual evidencia que el bien donde se pretende recaiga los efectos de la modificación de un titulo supletorio, lo constituye un fundo agrícola, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio como de Primera Instancia, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en Caracas, el cual tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…Omissis…
Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, para que de considerarlo procedente estudie la solicitud de modificación de TITULO (sic) SUPLETORIO que incoara la ciudadana: INES MARIA (sic) OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.399.632. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Caracas para que de considerarlo procedente estudie la solicitud de modificación de TITULO (sic) SUPLETORIO que incoara la ciudadana: INDIRA MARIA (sic) OCANDO ARGUELLES (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias de la Sala Constitucional, Civil y Plena, ut supra señaladas (…)”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana INDIRA OCANDO ARGUELLES, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la regulación de competencia bajo los siguientes términos:
“(…) procedo en este acto a solicitar la regulación de competencia vista la sentencia del Tribunal (sic) a su cargo de fecha 20 de octubre de 2017, esto a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil.
Queda claro que en el presente caso no existe conflicto de intereses, en virtud que esta (sic) claro que la propiedad del lote de terreno sobre el que están construidas mis bihenechurias (sic) son propiedad de la Nación Venezolana, y ha quedado claro que el derecho que he obtenido de ocupar lo he alcanzado con suficientes instrumentos agrarios autorizados por la Procuraduria (sic) General de la Republica (sic).
En este sentido la solicitud de reinserción de medidas y linderos presentada ante este Tribunal (sic) se fundamento (sic) en las dispocisiones (sic) del Codigo (sic) Civil Venezolano; y al procedimiento previsto en el Codigo (sic) de Procedimiento Civil. De manera que es la jurisdicción civil quien debe pronunciarse, estimando que ya existe una sentencia con fecha 02 de junio del dos mil nueve (2009) en el que estableció: “Este Tribunal (sic) sin perjuicio del articulo (sic) 937 del Codigo (sic) de procedimiento Civil, declara dichas actuaciones Titulo Supletorio Suficiente (sic) de Propiedad (sic) a favor de Indira Maria Ocando Arguelles…”
En este mismo orden podemos observar que la Procuraduria (sic) General de la Republica (sic) segun (sic) oficio Nº 000218 de fecha 23 de agosto 2017, después de revisar y analizar todos los recaudos correspondientes ajustado a derecho ese órgano procurador expreso (sic) no tener objeciones por que se realice la modificación y reinserción solicitada.
Esta solicitud de regulación la presento en atención a los principios de celeridad procesal y frente a la necesidad de cumplir con las normas e instrumentos jurídicos de nuestra legislación patria (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)” (Resaltado añadido).
Asimismo, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio INDIRA OCANDO ARGULLES, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte solicitante, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 20 de octubre de 2017.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por la abogada en ejercicio INDIRA OCANDO ARGULLES, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte solicitante, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual DECLINÓ la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda para conocer de la solicitud de modificación de TÍTULO SUPLETORIO que incoara la prenombrada.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del tribunal y c) El territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, bajo el fundamento de que “(…) el bien donde se pretende recaiga los efectos de la modificación de un titulo supletorio, lo constituye un fundo agrícola, lo que escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio como de Primera Instancia, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado (sic) Miranda, con sede en Caracas, el cual tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, a los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia ratione materiae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, esta juzgadora considera necesario pasar a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre el alegato formulado por la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, respecto a la aplicación en el presente caso de la perpetuatio iurisdictionis, por cuanto –a su decir- “(…) el Título Supletorio sobre el cual se solicita la reinserción no es una causa nueva (…)”; referente a ello, es oportuno indicar que el principio invocado por la solicitante se encuentra acogido por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cal dispone expresamente que:
Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luis Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, expediente N° 2006-390, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: “(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa (…)”. (Resaltado añadido).
Por consiguiente, de conformidad con lo precedentemente citado, se tiene que en el presente asunto no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, es el de perpetuatio fori, también consagrado en el artículo 3 del Código Adjetivo Civil, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar –en este caso- la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la solicitud que cursa en autos (inserta al folio 30) tiene como pretensión la “reinserción” de un título supletorio a los fines de aclarar “(…) las dimensiones y linderos del terreno sobre el cual están construidas mis bienhechurías (…)”, acompañando a tal efecto la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES, -entre otros-, el original de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de junio de 2009, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de junio de 2014, inscrito bajo el No. 15, folio 63, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del mismo año (folios 1 al 29).
De lo que precede se observa que la prenombrada presentó una nueva solicitud la cual denominó “reinserción” de título supletorio, siendo tramitada la misma por el tribunal de la causa como una continuación de aquel justificativo para perpetua memoria que se le había conferido a la prenombrada el 2 de junio de 2009, lo cual constituye un error y desacierto jurídico, puesto que toda solicitud de trámite de un título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada; figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (resaltado añadido).
De ello, se desprende que una vez tramitada, sustanciada y acordada la solicitud de un título supletorio, estas actuaciones le son entregadas a la parte solicitante debido a que el auto que libra el juez suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble), de manera que se trata de una prueba instrumental, la cual en ciertos casos es posteriormente registrada como sucedió en el presente caso, donde la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES, una vez recibido por el tribunal de la causa el título supletorio el cual pretende nuevamente reinsertar, protocolizó el mismo ante la oficina de registro correspondiente, es decir, el mismo fue devuelto al solicitante, por lo que si la parte pretende la modificación de dicho título –como efectivamente sucede- debe realizar una nueva solicitud que deberá ser ingresada ante el tribunal que le corresponda con nueva nomenclatura y no pretender “reinsertar” el mismo ante el juzgado que decidió en primer lugar como si se tratare de un reingreso de causas, y pretender así una especie de continuación del asunto.
De esta manera, aun cuando el presente expediente fue tramitado erróneamente por el a quo siendo agregados los recaudos presentados por la solicitante en fecha 13 de octubre de 2016, como una continuación o “reinserción” del título supletorio tantas veces mencionado, ello no cambia la naturaleza de lo peticionado por la solicitante, circunscrita a modificar las dimensiones y linderos del terreno sobre el cual construyó las bienhechurías que fueron declaradas de su propiedad, por lo que evidentemente es una causa nueva, contrariamente a lo señalado por la recurrente, y por consiguiente, no resulta aplicable a este caso el principio de perpetuatio iurisdictionis ni perpetuatio fori consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que la solicitud en cuestión no se encontraba tramitando ni proviene del desarrollo o trámite de unos actos procesales realizados en una causa, por lo tanto, la jurisdicción y la competencia de la misma se deberán determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de su presentación, vale señalar, el 13 de octubre de 2016 y de conformidad con la ley vigente para el momento, por lo se hace inexorablemente necesario declarar IMPROCEDENTE la aplicación del referido principio solicitado por la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se hace pertinente determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el caso de marras, atendiendo a la circunstancia que se está en presente de una nueva solicitud de “reinserción” de título supletorio por modificación de dimensiones y linderos; en tal sentido, se debe indicar que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Esto deviene en razón de la garantía constitucional del juez natural prevenida en el artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al momento de darse cumplimiento se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores. Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural.
En ese sentido, el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la solicitud de “reinserción” de título supletorio interpuesta por la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES, en atención “(…) a las nuevas circunstancias impresas en los instrumentos agrarios emitidos por el Instituto Nacional de Tierras INTI, en los que se dejan aclaras (sic) las dimensiones y linderos del terreno sobre el cual están construidas mis bienhechurías (…)”; acompañando a dicha solicitud –entre otras- los siguientes recaudos:
a) En original, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de junio de 2009, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de junio de 2014, inscrito bajo el No. 15, folio 63, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del mismo año (folios 1 al 29); en el cual –entre otras documentales- COMUNICACIÓN signada con el No. 109 expedida el 3 de abril de 2009, por la Coordinadora Integral Legal de Tierras de la Procuraduría General de la República, a través de la cual informó al a quo que: “(…) la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO antes identificada, presentó ante este Organismo escrito de Reconsideración acompañado de nuevos recaudos, los cuales aportan evidencias, tales como la ubicación de las mencionadas bienhechurías en Área Bajo Régimen Especial de Protección, regulada por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, aunado a una condición especial por cuanto la mencionada ciudadana desarrolla una actividad agropecuaria controlada (…)” (resaltado añadido).
b) En original, DECLARATORIA DE PERMANENCIA expedida por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asentada el 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 40, folio 40, Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES sobre un lote de terreno con una superficie de veinticuatro hectáreas con un mil noventa y un metros cuadrados (24 ha con 1091 mts2), denominada “Santa Fe”, ubicado en el sector Mataruca, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folios 34-35), conforme al artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándose además que “(…) Se le advierte a el (los) ciudadano (s) INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES antes identificado (s), que deberá cumplir con la actividad agro productiva a desarrollarse en el lote objeto del presente derecho de permanencia y bajo los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan de Seguridad Agroalimentaria y al Manuel de Uso y mejoramiento de Tierras (…)” (resaltado añadido).
c) En original, CARTA REGISTRO expedida por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi), asentada el 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 39, folio 39, Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 36-37), a favor de la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGUELLES sobre el lote de terreno anteriormente descrito, haciendo constar que el mismo está inscrito en el Registro Agrario Nacional.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el objeto de la solicitud versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla una actividad agraria cuya declaratoria de permanencia le fue concedida a la solicitante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme al artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el terreno en cuestión ostenta vocación para la producción agrícola. En este contexto, debe traerse a colación el contenido de los artículos 186 y 197 de la referida ley publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)” (destacados añadidos).
Del análisis de los artículos antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, 2) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (Ver. Sentencia dictada el 5/8/2004, por la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria, expediente No. AA60-S-2004-000324).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones; esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En este orden, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver conflictos de competencia suscitados en casos análogos al de autos, en los cuales corresponde determinar cuál es el tribunal competente para conocer las solicitudes de títulos supletorios, en las que estén involucrados bienes susceptibles explotación agraria, ha venido acogiendo el criterio sostenido en su sentencia aprobada el 1/10/2014 y publicada el 15 de enero de 2015, en el expediente No. AA10-L-2013-000056, donde se estableció lo siguiente:
“(…)Visto lo anterior, considera la Sala que, tal como se señaló en las sentencias parcialmente transcritas, las solicitudes de Títulos Supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite -de manera expresa- en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al “juez civil” que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante.
Así, con base en la normativa referida, cuando el solicitante tiene por objeto documentar la posesión u otro derecho real sobre un bien, como sucede en los llamados Títulos Supletorios, si no hay oposición, el Juez a fin de proveer la solicitud, debe hacer una valoración de derecho en relación con la misma, aún cuando ésta sea célere y somera.
De allí que, contrario a lo señalado en los fallos citados, considera esta Sala Plena que si los bienes de que trata la solicitud de título supletorio están dedicados a la actividad agrícola el Juez idóneo para “decretar lo que juzgue conforme a la ley” debe ser el juez agrario, habida cuenta de su especial formación en la materia jurídica agraria y la circunstancia de estar llamados por ley para:
(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…) (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), (destacado del presente fallo).
(…omissis…)
Por lo tanto, si bien es cierto que para el 16 de septiembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de los justificativos para perpetua memoria, ya existían tribunales agrarios y éstos no expedían tales justificativos, vista la literalidad del criterio atributivo de competencia al juez civil contenido en el artículo 936 de dicho texto normativo; sin embargo, se estima que, en la actualidad, con base en las circunstancias acotadas, la situación jurídica ha cambiado, en razón de lo cual debe interpretarse que ese “juez civil” de que trata la norma, entendido en términos amplios, en algunos casos podría ser el juez agrario, ello, se repite, con base en su idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por toda la actividad vinculada al área de producción agroalimentaria y de los recursos naturales (fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria).
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer Títulos Supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara (…)” (resaltado añadido).
Visto lo anterior, se tiene entonces que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.
Por lo tanto, en virtud de que la solicitud de la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGULLES, se circunscribe a modificar a través de una “reinserción” el título supletorio que le fuere conferido en cuanto a las dimensiones y linderos del lote de terreno donde se encuentran sus bienhechurías, en el cual –como ya se evidenció- se desarrollan actividades agrarias siendo además dicho lote de terreno propiedad de la República, tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, ya que si bien, no hay contención o controversia -en principio- entre particulares, el efecto buscado es asegurar la posesión o algún derecho del solicitante sobre los aludidos terrenos con producción agroalimentaria, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “acciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción. De esta manera, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de tal actividad agropecuaria, por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, debe ser la jurisdicción especial que sujeta a la materia agraria la que conozca del asunto sub iudice.- Así se establece.
Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora considera que el órgano COMPETENTE para conocer de la presente solicitud presentada por la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGULLES, ampliamente identificada en autos, es un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda; tal y como así los dejare sentado el tribunal de la causa; consecuentemente, en virtud de la anterior declaratoria este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la prenombrada ciudadana actuando en su propio nombre y representación, y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana INDIRA MARÍA OCANDO ARGULLES, actuando en su propio nombre y representación (parte solicitante); y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2017.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, para conocer de la presente solicitud de “reinserción” de TÍTULO SUPLETORIO intentada por la abogada en ejercicio INDIRA MARÍA OCANDO ARGULLES, en su carácter de parte solicitante, ampliamente identificada en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9279.
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