REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.350.905, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V.-6.306.632, V.-6.350.904, V.-6.550.587 y V.-8.773.065, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.
Ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-81.370.456.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
17-9285.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró “(…)Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía (…), (…) Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa (…) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en consonancia con lo previsto en el artículo 166 eiusdem (…) Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa (…) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de la naturaleza del contrato (…) Cuarto: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora (…), Quinto: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) Sexto: Se ORDENA al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) hacer entrega material al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio (…) Séptimo: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) Octavo: Se condena en costas a la parte demandada (…)” (resaltado del texto).
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 20 de noviembre 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, procedió a demandar al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, padre de sus poderdantes y su persona, fallecido en fecha 31 de agosto de 2015, cedió en arrendamiento al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES un (1) galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), situado en el núcleo industrial Nicolasa, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del estado Miranda el 17 de julio de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría.
2. Que el contrato de arrendamiento referido señala en su cláusula tercera, que comenzaría a regir a partir del 3 de junio de 2003, y tendría una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales si ninguna de las partes manifestare por escrito, y con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; asimismo, indicó que en fecha 27 de abril de 2011, el aquí demandado fue participado mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, la cual se negó a firmar, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento una vez vencido, a saber, el 3 de junio de 2011, indicándosele además que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente de dos (2) años.
3. Que su padre, NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO les cedió y traspasó a él y a sus poderdantes la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Nicolasa, ubicado en el Municipio Carrizal, estado Miranda, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 mts2), así como las bienhechurías e instalaciones construidas sobre dicho inmueble que cuenta con un área de mil seiscientos veintiséis metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (1.626,39 mts2), dentro de los cuales está incluido la construcción del galpón industrial señalado como el No. 4, arrendado al hoy demandado.
4. Que visto que la notificación judicial de desahucio tuvo lugar con treinta y seis (36) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, en cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, a partir del día 3 de junio de 2011, comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, la cual finalizó en fecha 3 de junio de 2013.
5. Que en fecha 9 de febrero de 2011, el aquí demandado comenzó a consignar el canon de arrendamiento por la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, vale decir, antes de la notificación judicial de desahucio, y ha continuado depositando el canon de arrendamiento hasta la presentación de la presente demanda.
6. Que en fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO retiró del expediente de consignación de alquileres, los cánones de arrendamiento consignados por el aquí demandado hasta esa fecha, sin embargo, después de esta fecha no fueron retirados más cánones de arrendamiento.
7. Que el arrendatario debió hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 3 de junio del año 2013, fecha en la que finalizó la prórroga legal, y no lo hizo ni lo ha hecho, por lo cual demanda en su nombre y en el de sus poderdantes el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentando esta acción en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.163 del Código Civil.
8. Que en su nombre y en el de sus poderdantes ejerce la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del aquí demandado para que convenga o sea condenado a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal que opero de pleno derecho el 3 de junio de 2013.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) equivalentes a ciento veintidós unidades tributarias (U.T. 122,00), y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos presentados en fechas 4 y 6 de octubre de 2017, el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, debidamente asistido por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE FERNÁNDEZ, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en primer lugar alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 166 eiusdem y en relación con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por cuanto el demandante no ostenta la condición de abogado, lo cual le impide ejercer poderes en juicio, mucho menos si se trata de un mandato de administración y disposición, lo que –a su decir- conlleva a la ineficacia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por éste en el presente proceso, incluyendo la presentación del libelo de demanda, por lo que solicita que se declare con lugar la referida cuestión previa, se desecha la demanda temerariamente incoada y se extinga el proceso conforme al artículo 356 del Código Adjetivo Civil.
2. Seguidamente, alegó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que entre la fecha de finalización de la prórroga legal, es decir, 3 de junio de 2013, y la fecha de presentación de la demanda, vale decir, 7 de noviembre de 2016, transcurrieron más de tres (3) años y cinco (5) meses, período dentro del cual afirma permanecer en posesión material del inmueble arrendado sin oposición alguna por parte del arrendador, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en tal sentido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo puede intentarse demanda de desalojo en base a las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, más no la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que solicita que se declare con lugar la referida cuestión previa, se desecha la demanda temerariamente incoada y se extinga el proceso conforme al artículo 356 del Código Adjetivo Civil
3. Alegó la falta de cualidad del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, por cuanto éste pertenece a un litis consorcio activo necesario, pudiendo ejerce la representación sin poder de la comunidad en atención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ello tiene que ser alegado en forma expresa por el comunero demandante, lo cual –a su decir- no realizó el actor, por lo que carece de cualidad individual para proponer la demanda.
4. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios extremos libelados; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, sin tener la condición de abogado pueda ejercer poderes en juicio, ni que pueda demandar individualmente sin arrogarse en forma expresa la representación de sus litisconsortes.
5. Que niega, rechaza y contradice, que permanezca en el galpón industrial signado con el No. 4, ubicado en el núcleo industrial Nicolasa, barrio Bolívar, Municipio Carrizal del estado Miranda sin el consentimiento del arrendador, por cuanto entre la fecha de vencimiento de la prórroga legal y la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron tres (3) años y cinco (5) meses, período dentro del cual mantuvo posesión del inmueble arrendado sin oposición alguna por parte del arrendador, lo cual hizo que el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
6. Que niega, rechaza y contradice que deba convenir o en su defecto ser condenado a la entrega del inmueble arrendado por cuanto el término de una relación contractual sin determinación de tiempo solo puede lograrse a través de una demanda de desalojo.
7. Impugnó las copias fotostáticas consignadas por el demandante junto al libelo de la demanda así como también rechazó por insuficiente la estimación de la demanda, solicitando que se determine la misma en una cantidad no menor a ciento cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 150.300,00), equivalentes a quinientas una unidades tributarias (UT. 501,00).
8. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el demandado conjuntamente con el referido escrito de contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO por DAÑO MATERIAL; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, se ha dado a la tarea de esparcir una matriz de opinión, relativa a que pronto será desalojado del galpón industrial que ocupa en la condición de arrendatario, lo cual le ha generado muchos problemas e inconvenientes, principalmente con sus proveedores quienes le han restringido la cartera crediticia de noventa (90) días de pago al pago de contado, lo cual ha comprometido su capacidad de producción, situación que constituye un ilícito civil y que debe ser reparado por vía indemnizatoria.
2. Que por lo antes expuesto, reconviene al ciudadano demandante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagarle por concepto de daño material, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y de forma subsidiaria las costas procesales que genere la presente reconvención.
3. Por último, fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y estimó la presente reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (UT. 3.000,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
De la revisión a los autos se observa que una vez admitida la reconvención incoada, la parte demandante-reconvenida, no compareció oportunamente a los fines de dar contestación a la misma.´- Así se precisa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 22-25, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2015, inserto bajo el No. 33, tomo 236, folios 165-168, a través del cual los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO confirieron poder especial al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO para que los represente con facultades de disposición y administración en todo lo relacionado con los derechos de propiedad que les pertenece sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 mts2), pudiendo en el ejercicio del referido mandado -entre otras cosas-, constituir apoderados judiciales. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí suscribe tiene el presente documento como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 26-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, inserto bajo el No. 31, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos NICOLA SALERNO LAURINO, en su condición de “EL ARRENDADOR” y JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandado–, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA (sic) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: “EL ARRENDADOR” dá (sic) en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su propiedad, que se describe a continuación: un (1) galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) aproximadamente, situado en el Núcleo (sic) Industrial (sic) “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio (sic) Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda.
(…)
CLAUSULA (sic) TERCERA: El presente contrato comenzará a regir a partir del tres (3) de junio del 2.003 y tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.
CLAUSULA (sic) CUARTA: DESTINO DEL INMUEBLE Y NO TRANSFERENCIA: El inmueble objeto de este contrato sólo podrá ser destinado para la FABRICACION (sic) DE CALZADO, TAPICERIA (sic) Y AFINES (…)”
Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público bajo análisis fue impugnada de manera genérica por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el impugnante en el contenido de su escrito de contestación y reconvención, no negó ni desconoció expresamente la existencia del mismo, así como a su vez hizo valer en el lapso probatorio el desahucio arrendaticio practicado el 27 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuyo expediente fue anexada copia del referido contrato de arrendamiento; en consecuencia, esta alzada estima ajustado a derecho tenerlo como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandada-, es arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, cuyo contrato de arrendamiento suscribió por un término de un (1) año prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir dicho lapso el 3 de junio de 2003.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 30-31, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 168, expedido en fecha 4 de septiembre de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Miranda, correspondiente al ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, quien falleciere el 31 de agosto de 2015. Ahora bien, la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y en vista que la parte promovente no insistió en hacer valer la misma mediante la solicitud de su cotejo con el original o la consignación de una copia certificada expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el contenido de la misma no aporta ningún elemento probatorio que ayude a la resolución del presente juicio; es por lo que esta juzgadora, estima ajustado desecharla del proceso y no conferirle valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 32-44, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente signado con el No. 2038-11 (de su nomenclatura interna), en fecha 27 de abril de 2011, previa solicitud del ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, a los fines de notificar al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Que el contrato celebrado (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 31, tomo 51 (…) no será prorrogado a partir de su vencimiento contractual, por lo que en razón de esta notificación vencerá contractualmente el día tres (3) de junio del presente año dos mil once (2011). SEGUNDO: Que a partir de la fecha de vencimiento contractual, esto es, que a partir del día tres (3) de junio del presente año dos mil once (2011), comenzará a correr la prórroga legal arrendaticia (…) de dos (2) años (…)”; observándose que en la referida fecha el tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Galpón número 4 del Núcleo Industrial La Nicolasa, entrada barrio Bolívar de Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, donde fue recibido por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, quien se negó a mostrar su cédula de identidad y a suscribir el acta. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, por lo que en efecto quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la documental en cuestión fue promovida en original una vez abierto el lapso probatorio (ver folio 174-186, I pieza), teniéndose como demostrativo de que en fecha 27 de abril de 2011, fue notificado el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandado-, en el inmueble objeto de la presente controversia, de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado el 17 de julio del año 2003, indicándosele a su vez el derecho de una prórroga legal por dos (2) años a partir del vencimiento del contrato, a saber, el 3 de junio de 2011.- Así se precisa
Quinto.- (Folios 45-53, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 2012.2413, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual el ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 mts2) y las bienhechurías e instalaciones construidas en su área, conformadas –entre otras- de un galpón distinguido con el No. 4, próximo al lindero sur de la propiedad, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros cuadrados (335,92 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 3 de octubre de 2013, los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, adquirieron la propiedad del referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, incluyendo el inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 4, el cual representa el objeto del presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 54-61, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostáticas, ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. 1484-11, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, correspondiente a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandado– a favor del ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, en ocasión al inmueble arrendado constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 mts2), situado en el Núcleo Industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Carrizal del estado Miranda, por la suma de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero de 2011, septiembre de 2015, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. Ahora bien, la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y en vista que la parte promovente no insistió en hacer valer la misma mediante la solicitud de su cotejo con el original o la consignación de una copia certificada expedida con anterioridad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el contenido de la misma no aporta ningún elemento probatorio que ayude a la resolución del presente juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, más no así por falta de pago o incumplimiento del canon de arrendamiento; es por lo que esta juzgadora, estima ajustado desecharla del proceso y no conferirle valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida compareció a los autos a los fines de consignar escrito de fecha 9 de octubre de 2017, en el cual acompañó la siguiente documental:
Único.- (Folios 154-162, I pieza del expediente) en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2017, en el expediente signado con el No. 16-1209, en ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo contra la medida innominada de desalojo judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoada y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de amparo incoada. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión corresponde con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/196970-101-17317-2017-16-1209.HTML), verificada por este tribunal por notoriedad judicial, se observa que habiendo revisado minuciosamente el mismo, su contenido se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas se evidencia que la representación judicial de la parte actora-reconvenida promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 174-190, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente signado con el No. 2038-11 (de su nomenclatura interna), en fecha 27 de abril de 2011, previa solicitud del ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, a los fines de notificar al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES; y marcado con la letra “A, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2015, inserto bajo el No. 33, tomo 236, folios 165-168, a través del cual los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO confirieron poder especial al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO para que los represente con facultades de disposición y administración en todo lo relacionado con los derechos de propiedad que les pertenece sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 mts2). Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 191-192, I pieza del expediente) en copia fotostática, PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, cuyos datos identificativos son ilegibles; por lo tanto, quien aquí suscribe, en vista de que no puede si quiera verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad del mismo, debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 197-216, I pieza del expediente) en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2016, en el expediente signado con el No. 2016-000343, en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A. contra las empresas ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C.A. y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión corresponde con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192939-RC.000815-211116-2016-16-343.HTML), verificada por este tribunal por notoriedad judicial, se observa que habiendo revisado minuciosamente el mismo, su contenido se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 217-218, I pieza del expediente) en formato impreso, ARTÍCULO PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.accesoaljusticia.org , referente a la tácita reconducción del contrato; ahora bien, revisado el contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional no puede verificar su autenticidad ni la veracidad de su contenido, por lo tanto, quien aquí suscribe debe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante-reconvenida promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) el MOVIMIENTO MIGRATORIO, del Ciudadano (sic): JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el referido organismo dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 23 de octubre de 2017 (cursante a los folios 225-235 del expediente), informó que: “(…) cumplo con informarle que la (sic) ciudadano : Juan Antonio Salerno Roberto (…), “Registra Movimientos Migratorios” (…)”, anexando tal efecto, hojas de datos certificados de los registros en cuestión, donde se verifica que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO -aquí demandante-, reportó una salida de Venezuela el 23 de abril de 2017 con destino a la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de América, no evidenciándose la entrada al país del prenombrado. Ahora bien, en virtud que lo expuesto guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, como demostrativo que el hoy demandante se encuentra fuera del país desde el 23 de abril de 2017, y hasta la fecha de impresión del informe solicitado, a saber el 20/10/2017.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte actora-reconvenida promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el tribunal de a causa: “(…) sirva trasladarse y constituirse en el JUZGADO TERCERO (3°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS con sede en Carrizal, de esta misma Jurisdicción Judicial, a los fines de que sea practicada INSPECCION (sic) JUDICIAL, en el EXPEDIENTE DE CONSIGNACION (sic) DE ALQUILERES signado por este Tribunal bajo el N° 1484-11, a los fines de verificar, en PRIMER LUGAR (…) que en fecha Cuatro (sic) de Abril (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) ( 2.013 ) el señor: NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO retiro del Expediente (sic) de Consignación (sic) (…) el monto de dinero consignado por El (sic) Arrendatario (sic) (…) hasta la fecha del día CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013) (…). Y en SEGUNDO LUGAR: (…) deje constancia que: NO HA SDO RETIRADO (…) ningún otro monto producto de las consignaciones (…)”. Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 17 de octubre de 2017 (inserto al folio 193-194, I pieza), el tribunal de la causa negó la admisión de la referida probanza, por lo que al no cursar en autos resulta alguna, esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES no consigno probanza alguna en la oportunidad para contestar la demanda y reconvenir al accionante; sin embargo, abierto el juicio a pruebas hizo valer lo siguiente:
.- PROMOVIÓ la documental inserta al folio 41 y 42 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente signado con el No. 2038-11 (de su nomenclatura interna), en fecha 27 de abril de 2011, previa solicitud del ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO, a los fines de notificar al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 17 de julio de 2003. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
(…Omissis…)
(…) evidenciándose de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, que si bien el apoderado judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda alegando que la misma es insuficiente, proponiendo inclusive una nueva estimación, no constata esta Juzgadora que haya fundamentado el motivo de tal estimación, ni mucho menos que haya consignado en autos alguna prueba que justifique su impugnación, carga probatoria ésta que incumbe a la parte demandada (…) por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA QUE PREVÉ LA
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO
166 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…Omissis…)
Por lo tanto, esta Juzgadora con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, estima que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no tiene la representación que se atribuye para actuar en nombre de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, antes identificados, dado que carece de la capacidad de postulación por no ser él un profesional del derecho, situación ésta insubsanable; sin embargo, debe advertir quien decide, que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, no carece de tal capacidad para actuar en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, razón por la cual resulta imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en el entendido de que el actor carece de la nombrada capacidad de postulación sólo en lo que respecta a la representación de los prenombrados ciudadanos, más (sic) no así con respecto a la defensa de sus derechos e interés, en virtud de ello, queda interpuesta la presente demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoada únicamente por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN
DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA, EN VIRTUD DE LA ACCIÓN INCOADA
(…Omissis…)
(…) puede entonces concluirse que si bien se ha reconducido el contrato de arrendamiento, el mismo lo ha hecho en los mismos términos establecidos en su contenido, por lo que debe entenderse que el contrato que rige a las partes sigue siendo a tiempo determinado, y por consiguiente, resulta a todas luces procedente la demanda incoada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
(…Omissis…)
Conforme a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, puede concluirse entonces que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar sostener el juicio, debiendo señalarse que la cualidad se refiere a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, desprendiéndose que en el caso de autos no existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO, dado que de resultar en contra del hoy actor, la decisión que se dicte en el presente fallo, en nada podría afectar directamente sus propios intereses patrimoniales, ni la de los demás prenombrados ciudadanos, ya que no se encontrarían privados de su bien ni perderían su condición de propietarios, pues, con la interposición de la presente demanda, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, lo que pretende es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, más aun cuando consta en autos que posee un poder de disposición y administración de todo lo relacionado con los derechos de propiedad que les (sic) pertenece sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es demandado, por lo que detenta cualidad suficiente para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sin que sea necesario que deban ser llamados a juicio los demás para ejercer su derecho, a los fines de obtener un pronunciamiento único por este órgano jurisdiccional, con el objeto de que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales, y además de lo anterior, no resulta necesario que en el caso de autos el actor manifieste la representación sin poder. Así se decide.
En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye que en el caso de autos, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, antes identificado, ostenta la cualidad absoluta para demandar el cumplimiento del contrato (…), siendo por ende improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
FONDO DEL ASUNTO
(…Omissis…)
(…) en tal sentido, queda demostrado y así lo reconoció la parte demandada, que entre ellas existe el contrato en cuestión, y en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 1.159 del Código Civil, en consonancia a lo declarado con anterioridad respecto a la cualidad de la parte actora, ambas partes litigantes en el presente juicio se encuentran sujetas a cumplir lo convenido en el mencionado contrato, quedando por consiguiente demostrado que en el caso de autos se cumple el primero de los requisitos para la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
(…Omissis…)
De la cláusula ut supra transcrita se desprende que las partes de mutuo acuerdo convinieron en que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, el cual se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de un (01) año, salvo que alguna de las partes contratantes le manifestara a la otra, por escrito, y con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su deseo de no prorrogarlo, evidenciándose de la revisión de las actas que, por medio de notificación judicial practicada en fecha 27 de abril de 2011 (…) que el arrendador le hizo saber al arrendatario con más de treinta (30) de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, de su deseo de no querer prorrogar más el mencionado contrato de arrendamiento, y que por ende, comenzaría a computarse la prórroga legal arrendaticia, que conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de dos (02) años.
Determinado lo anterior, observa quien decide que en relación a la tácita reconducción alegada por la parte demandada como fundamento de su contestación a la demanda, que ciertamente en fecha 03 de junio de 2013, venció la prórroga legal arrendaticia concedida de pleno derecho al arrendatario, sin que evidencie quien juzga que el arrendador posterior a tal fecha, haya desplegado alguna actividad tendiente a solicitarle al arrendatario la entrega del inmueble, por lo que ciertamente como lo alegara la parte demandada, el contrato suscrito en el año 2003, y cuya prorroga (sic) venció en el año 2013, se recondujo por no haber el arrendador permitido la permanencia del arrendatario en el inmueble solicitado, no probando en autos lo contrario; sin embargo esta Juzgadora (sic) con anterioridad , hizo mención al criterio establecido al respecto por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el contrato se reconduce en los mismos términos, siendo que en la cláusula tercera ambas partes establecieron que el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado, por lo que debe entenderse consecuencialmente, que el contrato sigue siendo a tiempo determinado. En virtud de que la naturaleza del contrato sigue siendo a tiempo determinado, y por cuanto se comprueba en el caso de autos, que efectivamente el arrendatario no ha hecho entrega efectiva del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, es por lo que se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
(…Omissis…)
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
(…Omissis…)
De este modo, se observa que abierta la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora reconvenida compareció en juicio y presentó en fecha 11, 16 y 18 de octubre de 2017, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dentro de los cuales observa quien aquí juzga que promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal (sic) oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, hoy demandante reconvenido, constatándose a los autos que en fecha 23 de octubre de 2017, fueron recibidas las resultas de dicho medio probatorio, medio probatorio que se valoró precedentemente, evidenciándose de la misma que efectivamente el prenombrado ciudadano se encuentra fuera del país al 20 de octubre de 2017, desde el 23 de abril de 2017, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que no habría podido causar el daño alegado por la parte demandada reconviniente, más aun que en el lapso probatorio, ésta (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó medio probatorio alguno con el cual demostrara sus alegatos, es decir, los presuntos daños materiales causados por el actor reconvenido al demandado reconviniente, por lo que en el presente caso, no se cumplió con el tercer requisito ut supra señalado, razón por la cual no puede decretarse en el caso sub examine la confesión del actor reconvenido, siendo inoficioso (sic) la revisión de los demás requisitos, por cuanto basta con que no se cumpla uno de ellos para que no proceda la confesión. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
(…Omissis…)
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.370.456, en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.600,00), equivalentes a 122,03 Unidades Tributarias a razón de 177 bolívares.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consonancia con lo previsto en el artículo 166 eiusdem, en los términos expuestos en la parte motiva.
Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la naturaleza del contrato, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…)
Sexto: Se ORDENA al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) hacer entrega material al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del Barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Séptimo: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…).
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró “(…)Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía (…), (…) Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa (…) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en consonancia con lo previsto en el artículo 166 eiusdem (…) Tercero: SIN LUGAR la cuestión previa (…) contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de la naturaleza del contrato (…) Cuarto: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora (…), Quinto: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) en contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) Sexto: Se ORDENA al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) hacer entrega material al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio (…) Séptimo: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES (…) en contra del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) Octavo: Se condena en costas a la parte demandada (…)” (resaltado del texto).
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO procedió a demandar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello que el ciudadano Nicola Antonio Salerno Laurino, padre de sus poderdantes y su persona, fallecido en fecha 31 de agosto de 2015, cedió en arrendamiento al prenombrado un (1) galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), situado en el núcleo industrial Nicolasa, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento autenticado el 17 de julio de 2003, cuya propiedad les pertenece actualmente a su persona y a sus representados en virtud de la cesión de derechos que le hiciere el prenombrado arrendador, en cuya cláusula tercera se convino que el mismo comenzaría a regir a partir del 3 de junio de 2003, y tendría una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales si ninguna de las partes manifestare por escrito, y con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; asimismo, indicó que en fecha 27 de abril de 2011, el aquí demandado fue participado mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, la cual se negó a firmar, de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento una vez vencido, indicándosele además que a partir de dicha fecha comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente de dos (2) años. Seguidamente, señaló que en vista que la notificación judicial de desahucio tuvo lugar con treinta y seis (36) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, comenzando a correr la prórroga legal correspondiente la cual finalizó en fecha 3 de junio de 2013, el arrendatario debió hacer entrega del inmueble arrendado en dicha fecha, lo cual lo hizo ni ha hecho, por lo cual demanda en su nombre y en el de sus poderdantes el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, a los fines de que le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, en su condición de demandado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 166 eiusdem, bajo el fundamento de que el demandante no ostenta la condición de abogado, lo cual le impide ejercer poderes en juicio, conllevando a la ineficacia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por éste en el presente proceso, incluyendo la presentación del libelo de demanda; asimismo, opuso la referida cuestión previa bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que transcurrieron más de tres (3) años y cinco (5) meses, desde el fecha de finalización de la prórroga legal, es decir, 3 de junio de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda, vale decir, 7 de noviembre de 2016. Seguido a ello, la falta de cualidad del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, por cuanto éste pertenece a un litis consorcio activo necesario, pudiendo ejerce la representación sin poder de la comunidad en atención al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, ello tiene que ser alegado en forma expresa por el comunero demandante, lo cual –a su decir- no realizó el actor, por lo que carece de cualidad individual para proponer la demanda. Finalmente, procedió anegar, rechazar y contradecir tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios extremos libelados, especialmente que haya permanecido en el inmueble arrendado sin el consentimiento del arrendador, por cuanto una vez vencida la prórroga legal se mantuvo en posesión del bien sin oposición alguna, lo cual hizo –a su decir- que el contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA.
Observa quien decide que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, RECHAZÓ LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA por considerarla insuficiente, en tal sentido, debe puntualizarse lo siguiente:
Conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011, ratificó su criterio y en este sentido dejó sentado que:
“(…) La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. (…)”
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que el apoderado judicial de la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, limitándose a indicar que la misma era insuficiente y solicitando “(…) se determina la estimación de la misma, en una cantidad no menor a CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (sic) (Bs. 150.300,00) (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe considera desacertada la decisión tomada por el a quo respecto a la impugnación en cuestión y por ende, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte demandada y recurrente, alegó en su escrito de contestación a la demanda la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, bajo el fundamento de que éste “(…), forma parte de una comunidad inmobiliaria, es decir, pertenece a un litis consorcio activo necesario (…) no habiendo el demandante procedido de tal manera, es decir, asumiendo expresamente, la representación sin poder del litisconsorcio activo, simple es concluir, su ausencia de cualidad individual –legitimatio ad causam- para proponer la demanda que, per se, encabeza las presente actuaciones, todo, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”; en vista de ello, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse al respecto bajo los siguientes términos y consideraciones, pues tal defensa debe ser resuelta como punto previo al fondo:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de la norma antes señalada y del criterio previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la representación judicial del demandado JORGE MANUEL TAVARES, alegó en la contestación a la demanda, que el actor no tiene cualidad para intentar el presente juicio, pues –según su decir- el sujeto activo de la presente acción está conformada por un litis consorcio activo necesario, a saber, los ciudadanos JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO. Referente a ello, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Es el caso que, de dicha norma se deduce que son varios los supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: 1º En caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; 2º Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y 3º En los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, deben entenderse tales supuestos como facultativos para que la actora pueda demandar conjuntamente con otras personas como liticonsortes, no como una obligación propiamente dicha de integrar el litis consorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de alguna manera implícita en ella; en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida ante la existencia de una pluralidad de sujetos o partes que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensa y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional que surta efectos jurídicos para todos los sujetos procesales (Vid. Sentencia No. 207 proferida en fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra Autoyota C.A. y otra).
Es el caso que, en el presente expediente la defensa planteada versa sobre si la parte demandante, quien afirma ser copropietario de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, podía o no demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el referido bien; en tal sentido, es preciso señalar que con relación a este tipo de demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la mencionada Sala ha dejado establecido que: “(…) en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.” (Vid. sentencia N° 94 proferida en fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro).
Así mismo, ha establecido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, es decir, la titularidad en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas; ello significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, por lo que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa; este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios, facultado así para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio de la comunidad o para la conservación de la cosa en común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Aunado a ello, es oportuno indicar tal y como lo afirmare el recurrente, que puede presentarse en juicio el comunero por su condueño, alegando la representación sin poder de la comunidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha excepción no resulta aplicable al caso de marras, en el sentido de que pueda tenerse como parte activa al ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO en representación de sus hermanos y copropietarios, ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, puesto que la particularidad prevista en el mencionado artículo, solo procede de manera restrictiva respecto a aquellos casos en los cuales tal representación haya sido invocada de manera expresa en el propio acto por quien la atañe -lo cual no hizo valer el prenombrado en el curso del presente proceso- y no surge de manera espontánea o de derecho por más que el sedicente representante reúna todas condiciones para ello (Vd. SCC 3/10/2003, Exp. 01-480; SCC 1/12/2003, Exp. 2002-000222; SCC 4/4/2006, Exp. 05-429; SCC 30/11/2010, Exp. AA20-C-2010-000379; SCC 4/3/2016, Exp. 2015-000579, entre otras).
No obstante a ello, siendo que cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, aún más cuando en el presente caso esta demanda no comporta, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes de la comunidad, que requieran la legitimación en juicio de los comuneros en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal convenido sobre un bien inmueble perteneciente a una comunidad; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de los criterios antes expuestos puede afirmar que la parte demandante en el presente proceso, a saber, el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, detenta cualidad activa para demandar el cumplimiento en cuestión que dio lugar al presente proceso, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa .
Resueltos los puntos previos, esta juzgadora estima pertinente pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las CUESTIONES PREVIAS alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual procede a realizar de la siguientes manera:
1. De la prohibición de ley de admitir la acción propuesta:
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, concatenada con el artículo 166 eiusdem, y con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, bajo el fundamento de que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO “(…) no ostenta la condición de abogado, lo cual, le impide ejercer poderes en juicio (Art. 166 C.P.C.), mucho menos, si se trata de un mandato de administración y disposición, como repetitivamente se expresa en el texto libelado, lo cual, conlleva la ineficacia de todas y, cada una de las actuaciones realizadas por éste en el presente proceso, incluyendo la presentación del pseudo libelo de demanda que, marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, el cual, en atención a la normativa supra indicada, nunca debió ser admitido por este órgano jurisdiccional (…)” (resaltado del texto).
Al respecto, debe precisarse que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; en efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. Ésta cuestión previa procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien –como lo ha indicado reiteradamente la casación– cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el presente caso, visto los fundamentos invocados por la parte accionada para oponer la presente cuestión previa, se observa de la revisión a las actas que el presente procedimiento lo constituye un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, según poder conferido mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 33, Tomo 236, Folios 165 al 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 22-25, I pieza del presente expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Nosotros LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSE DOMINGO SALERNO RUBERTO (…) conferimos poder ESPECIAL, judicial y extra judicial, amplío (sic), bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO (…) para que nos represente con facultades de disposición y administración, en todo lo relacionado con los Derechos de Propiedad que nos pertenece sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda denominada NICOLASA, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (…) También podrá constituir apoderados judiciales o no, con las facultades que estime conveniente conferirles (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión para administración y disposición no es de profesión abogado; por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho (Vd. SCC 5/12/2014, Exp. No. 2014-000340).
De esta manera, siendo que de la referida ley emana palmariamente la imposibilidad de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia; y en virtud que, en el caso de marras el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, procedió así instaurar el presente juicio en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO y JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO, haciéndose asistir por el profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, a quien posteriormente le confirió poder apud acta en su nombre y en nombre de éstos, a los fines de continuar actuando en las actuaciones subsiguientes; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de los prenombrados, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho. No obstante a ello, el aludido ciudadano efectivamente ostenta plena capacidad para actuar en el presente asunto en su nombre propio y en el ejercicio de sus derechos e intereses asistido debidamente de abogado, por lo en modo alguno puede producirse el desecho de la demanda ni extinción del proceso peticionado por la parte accionada, sino en todo caso, debe tenerse la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada únicamente por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO contra el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, puesto que no existe texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la misma; consecuentemente, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar –tal y como así lo hiciere el tribunal de la causa-.- Así se decide.
2. De la prohibición de ley de admitir la acción propuesta:
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo el fundamento de que entre la fecha de vencimiento de la prórroga legal y presentación de la demanda “(…) transcurrieron más de tres (03) años y cinco (05) meses, periodo dentro del cual, permanecí en posesión material del inmueble arrendado, sin oposición alguna por parte del arrendador, situación que, patentiza, la conversión del contrato de arrendamiento que, en principio era a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…) Opongo la cuestión previa (…) por cuanto, respecto de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo puede intentarse demanda de desalojo, en base a causales taxativamente previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…)”.
Ahora bien, en lo que respecta a la referida cuestión previa –como anteriormente ya se indicó-, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa, en otras palabras, la cuestión previa en cuestión procede cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así las cosas, se observa que en el caso de marras, el oponente y recurrente en esta oportunidad sostiene la prohibición de admitir la acción bajo conocimiento por haberse calificado la misma como un cumplimiento de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, puesto que –a su decir- al haberse indeterminado el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el litigio, únicamente podía demandarse el desalojo del inmueble arrendado en base a las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Partiendo de lo expuesto, esta juzgadora estima analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 26-29, I pieza), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de julio de 2003, inserto bajo el No. 31, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual fue suscrito por el ciudadano Nicola Antonio Salerno Laurino, en su carácter de “EL ARRENDADOR” y el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandado –, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…) CLAUSULA (sic) TERCERA: El presente contrato comenzará a regir a partir del tres (3) de junio del 2.003 y tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo (…)” (Resaltado añadido).
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 3 de junio de 2003, prorrogable, por periodos iguales, es decir, por un (1) año, salvo la notificación de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, visto que contrariamente a lo señalado por la parte demandada, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue celebrado a tiempo determinado, es por lo que acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO contra el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, resulta asertivamente calificada, la cual además encuentra sustento legal en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, norma ésta que de manera general permite a cualquier contratante en una negociación bilateral, reclamar judicialmente la ejecución del contrato cuando la otra parte no ejecuta su obligación; en efecto, siendo que la causa intentada no está expresamente prohibida en la ley, es por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse SIN LUGAR, como así lo hiciere el tribunal de la causa.- Así se decide.
Resueltos los puntos que anteceden, y determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre el FONDO DEL ASUNTO, puntualizándose primeramente que en el caso de marras se persigue el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, regulado por el Código Sustantivo Civil en sus artículos 1.159 y 1.167, los cuales de manera general previenen la fuer de ley entre las partes de los contratos celebrados, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, siendo el caso de que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, debiendo en el primer caso –cumplimiento o ejecución- cumplir con dos requisitos esenciales para su procedencia, como son: 1º La existencia de un contrato bilateral, y 2º El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, los cuales deben verificarse de manera concurrente.
Así las cosas, referente al primer requisito, es decir, a la existencia de un contrato bilateral que una a las partes intervinientes en el presente litigio, este tribunal superior observa que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO –aquí demandante-, consignó conjuntamente con su libelo de demanda, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, inserto bajo el No. 31, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 26-29, I pieza), del cual puede acreditarse que el ciudadano NICOLA SALERNO LAURINO, dio en arrendamiento al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES –aquí demandado–, un inmueble constituido por un galpón industrial de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, situado en el Núcleo Industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-san Diego, Municipio Carrizal del estado Miranda, por el lapso de un (1) año contado a partir del día 3 de junio de 2003, prorrogable por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifestara su intención de no renovar el mismo con al menos treinta (30) de anticipación al vencimiento del contrato; así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 2012.2413, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2435 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 (folios 45-53, I pieza), se observa que el prenombrado ciudadano NICOLA ANTONIO SALERNO LAURINO cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUCIANA SALERNO RUBERTO, NELLY SALERNO RUBESTO, CARMEN VIRGINIA SALERNO RUPERTO, JOSÉ DOMINGO SALERNO RUBERTO y JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO –aquí demandante-, la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio Carrizal del estado Miranda, denominado “Nicolasa”, constituido por un lote de terreno con una superficie de nueve mil novecientos dieciocho metros con veinticinco centímetros cuadrados (9.918,25 mts2) y las bienhechurías e instalaciones construidas en su área, conformadas –entre otras- de un galpón distinguido con el No. 4, próximo al lindero sur de la propiedad, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros cuadrados (335,92 mts2), el cual constituye el objeto del presente juicio.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que existe discrepancia entre las partes litigantes en lo tocante al alcance del contrato de arrendamiento referido en los particulares que anteceden, pues la parte actora considera que el mismo fue suscrito a tiempo determinado, mientras que el demandado estima que dicha convención en principio se suscribió a tiempo determinado, pero que al haber continuado poseyendo el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario establecer que el procedimiento para las acciones en materia arrendaticia viene directamente relacionado con el hecho cierto de que la acción se encuentre fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado; en tal sentido, la doctrina ha realizado una clasificación con respecto a los contratos en cuestión, subdividiéndolos en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, los cuales individualmente pueden ser definidos de la siguiente manera: a) Contratos a tiempo indeterminado, aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo, también es aquél que nació en su día a tiempo determinado pero una vez vencido (cumplido el plazo fijo de duración sin previsión de prórroga o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y continua recibiendo el canon de arrendamiento; b) Contratos a tiempo fijo o determinado, aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, el cual puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior; c) Contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previstos prórroga alguna.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso fue suscrito en principio a tiempo determinado, pues los contratantes en su cláusula TERCERA convinieron en que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año contado desde el 3 de junio de 2003, planteando la posibilidad de prorrogar o renovar el mismo por tiempos igual, es decir, por un (1) año, salvo que alguna de las partes no manifestare a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato su deseo de no prorrogarlo. En este mismo orden, se observa que el apoderado de la parte demandada afirma que por cuanto “(…) entre la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es decir, tres (03) de junio de dos mil trece (2013), y la fecha de presentación de la demanda que, per se, encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, vale decir, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), transcurrieron más de tres (03) años y cinco (05) meses, periodo dentro del cual mantuve la posesión material del inmueble, sin oposición alguna por parte del arrendador, lo cual, por sí mismo, transformó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) (…) en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (…)”, ante lo cual esta alzada debe precisar en primer lugar que ciertamente un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato; al respecto, el tribunal de la causa declaró que tal figura jurídica había operado en el presente juicio por cuanto el arrendador permitió la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado. Siendo ello así, es necesario señalar que el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar luego de examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que en el mismo se estableció una vigencia del contrato por un (1) año, contado a partir del 3 de junio de 2003, teniendo prórrogas sucesivas de un (1) año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de notificación del plazo inicial o de las prórrogas a lugar. Observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folios 32-44, I pieza) dirigida al ciudadano JORGE MANUEL TAVARES -parte demandada-, cumplida a cabalidad en fecha en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual se le hiciera saber la decisión del arrendador de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzaría a correr desde el vencimiento de la prórroga automática del contrato, el lapso de dos (2) años por concepto de prórroga legal, lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dicha oportunidad se puso en conocimiento al arrendatario de la decisión expresa del arrendador de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.- Así se precisa.
Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, éste se prorrogó convencionalmente por siete (7) periodos de un (1) año, transcurriendo de la siguiente manera: 1) del 4 de junio de 2004 hasta el 3 de junio de 2005; 2) Desde el 4 de junio de 2005 hasta el 3 de junio de 2006; 3) Desde el 4 de junio de 2006 hasta el 3 de junio de 2007; 4) Desde el 4 de junio de 2007 hasta el 3 de junio de 2008; 5) Desde el 4 de junio de 2008 hasta el 3 de junio de 2009; 6) Desde el 4 de junio de 2009 hasta el 3 de junio de 2010; y 7) Desde el 4 de junio de 2010 hasta el 3 de junio de 2011. Por lo que, habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz del arrendador para ese entonces, realizada por vía judicial del deseo de no renovación del contrato, es por lo que finalizada ésta última prórroga automática del contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley. Asimismo, visto que la relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).
Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión o su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por ende desde el día 4 de junio de 2011 hasta el día 3 de junio de 2013, se consumó la referida prórroga legal, la cual opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. De esta manera, puede demostrarse entonces que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es a tiempo determinado, encontrándose además la parte demandada en su condición de arrendatario ocupando actualmente el inmueble arrendado.
Asimismo, respecto a la falta de oposición por parte del arrendador en la ocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada –como ya se indicó- expresó en su escrito de contestación al fondo de la demanda que una vez vencida la prórroga legal correspondiente, es decir, el 3 de junio de 2013, el arrendador no ejerció acción alguna para solicitar la entrega material del bien, sino después de tres (3) años y cinco (5) meses, y por lo tanto –a su decir- se transformó el contrato a indeterminado en el tiempo. Dicha aseveración, esta juzgadora la considera totalmente infundada y sin sustento jurídico alguno, en razón a que el legislador no previno o guardó silencio respecto al lapso o tiempo preclusivo para que el arrendador después de vencida la prorroga legal respectiva ejerciera una acción judicial para solicitar la entrega material del inmueble, con el castigo de indeterminación del contrato de arrendamiento en el tiempo; debiéndose hacer la salvedad únicamente, que cuando se demuestre que el arrendador ha dejado en posesión del inmueble al arrendatario sin ninguna oposición y continuare recibiendo los cánones de arrendamiento convenidos, pudiere estarse presente ante una tácita reconducción del contrato, pues la actitud pasiva u omisiva del arrendador de seguir recibiendo la prestación pactada por el arrendamiento y no solicitarle la entrega del inmueble, hace presumir la intención de éste de continuar con la relación arrendaticia.
En otras palabras, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el arrendatario realice en beneficio de aquél con actitud de pagar consignado, constituyen importantes elementos de convicción par ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato. Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que el arrendador lejos de consentir la permanencia en el bien, antes de prorrogarse convencionalmente el contrato, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho término que permite comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual procedió a notificar de manera judicial el 27 de abril de 2011, al arrendador su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría alegar el demandado en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que el arrendatario continuó con la relación arrendaticia hasta el momento de interposición de la demanda por no haberse producido oposición al vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver el demandado, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que el arrendador lo dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición y continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, ya que –se repite- el arrendatario fue notificado oportunamente de la intención del arrendador de no renovar la relación, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia, aunado a que el demandado en atención a su obligación conferida por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió probar en autos que el actor sigue recibiendo el pago del canon de arrendamiento pactado, lo cual no hizo. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe DESECHAR los alegatos expuestos por la parte demandada al respecto, en el entendido de que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos al alcance de la relación arrendaticia que une a las partes que intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, en cuanto al incumplimiento como segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, vale la pena destacar que éste es uno de los de mayor relevancia; en tal sentido, siendo que el mismo no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí suscribe considera imperante señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual; por lo que si bien no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden desprenderse de las obligaciones adquiridas y acordadas por ellas en su conjunto.
De esta manera, en vista que conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (deben ejecutarse de buena fe y por lo tanto las contraprestaciones asumidas por los contratantes deben cumplirse exactamente como han sido contraídas); y en virtud que, ha quedado suficientemente demostrado en autos que el contrato de arrendamiento en cuestión una vez finalizado, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por ende desde el día 4 de junio de 2011 hasta el día 3 de junio de 2013, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado. Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 3 de junio de 2013, sin que la parte demandada en su condición de arrendatario haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éste no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por el actor; es por lo que esta juzgadora, puede afirmar que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso de marras se reúnen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, contra el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prórroga legal, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, el prenombrado deberá hacer entrega material al demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un (1) galpón industrial distinguido con el No. 4 de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Carrizal del estado Miranda, libre de bienes y de personas.- Así se establece.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por el demandado, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, contra el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, por DAÑO MATERIAL; sosteniendo para ello que el demandante-reconvenido se ha dado a la tarea de esparcir una matriz de opinión, relativa a que pronto será desalojado del galpón industrial que ocupa en la condición de arrendatario, lo cual le ha generado muchos problemas e inconvenientes, principalmente con sus proveedores quienes le han restringido la cartera crediticia de noventa (90) días de pago al pago de contado, lo cual ha comprometido su capacidad de producción, situación que constituye un ilícito civil y que debe ser reparado por vía indemnizatoria. Bajo tal supuesto, reconviene al prenombrado a los fines de que sea condenado a pagarle por concepto de daño material, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y de forma subsidiaria las costas procesales que genere la presente reconvención.
Por su parte, se observa que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, no compareció en su debida oportunidad a los fines de dar contestación a la reconvención incoada en su contra, sino únicamente procedió a consignar escrito de fecha 9 de octubre de 2017, a los fines de contradecir los alegatos y defensas invocados por el demandado sobre el mérito del asunto, lo cual en modo alguno se traduce en una contestación a la mutua petición. Así las cosas, visto que en el presente asunto fue tramitado por las reglas del procedimiento breve en atención a la remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario traer a colación los artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 887- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Artículo 888.- “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887 (…)”. (Resaltado añadido).
De lo transcrito se observa que el demandado puede en la oportunidad de dar contestación a la demanda proponer reconvención, como efectivamente sucedió en el presente caso, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017 (folios 148-149, I pieza), previendo la normativa transcrita que en caso de que el demandante-reconvenido no compareciere a dar contestación a tal reconvención, se producirían los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.(Negritas y subrayado añadidas). En tal sentido, la presunción de confesión establecido en el artículo señalado, es rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, en razón de que si es necesario para el acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del actor por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandado reconviniente no fuera contraria a derecho y 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandante reconvenida no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 6 de octubre de 2017, el a quo admitió la reconvención, fijando al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha para que diera contestación a la reconvención, no compareciendo el prenombrado dentro de la oportunidad procesal para ello, razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandado reconviniente no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que en el escrito de la reconvención se pretende el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL derivado del presunto ilícito civil cometido por el actor-reconvenido al esparcir una serie de opiniones que conllevaron a que sus proveedores le restringieran su cartera crediticias comprometiendo su capacidad de producción; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.196, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandante reconvenido nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la reconvención, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el prenombrado a desvirtuar los hechos alegados por el demandado-reconviniente como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.- (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)
En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante reconvenida, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a promover la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre el movimiento migratorio del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, a los fines de demostrar que el prenombrado se encuentra fuera del país en la República de Italia desde el 30 de abril de 2017, y por lo tanto no ha esparcido ninguna matriz de opinión que ocasionara el daño material reclamado por el demandado-reconviniente; observándose inclusive que el referido organismo dio respuesta al informe solicitado mediante comunicación recibida por el a quo en fecha 23 de octubre de 2017 (cursante a los folios 225-235, I pieza del expediente), por lo que efectivamente el demandante-reconvenido aportó en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la contraparte, es decir, la comisión de un ilícito civil generador de un daño material, razón por la cual se puede determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe dejarse sentado que en el caso de marras no se produjo la confesión ficta del actor reconvenido, como así lo advirtiera a su vez el tribunal de la causa en la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recuro.- Así se decide.
En este sentido, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto a los términos controvertidos en el presente juicio referente a la reconvención planteada, determinándose en primer lugar que los DAÑOS Y PERJUICIOS constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Artículo 1.191.- “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, asimismo tenemos que los dueños y los principales o directores serán responsables por el hecho ilícito de sus dependientes, siempre y cuando el mismo se materialice en el ejerció de las funciones para las cuales fueron empleados. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente o uno de sus dependientes causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente alega en su escrito de reconvención, que el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, se ha dado a la tarea de esparcir una matriz de opinión, relativa a que pronto será desalojado del galpón industrial que ocupa en la condición de arrendatario, lo cual le ha generado muchos problemas e inconvenientes, principalmente con sus proveedores quienes le han restringido la cartera crediticia de noventa (90) días de pago al pago de contado, comprometiendo su capacidad de producción, por lo que solicita el pago por concepto de daño material, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que la parte demandada-reconviniente no promovió ni hizo valer ningún instrumento probatorio en el decurso del proceso a los fines de sustentar su pretensión reconvencional, y como quiera que la indemnización solicitada exige una carga probatoria prudente y detallada para su procedencia, no solo el hecho ilícito cometido por la parte contraria sino los elementos para que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2008, expediente No. 2007-000833, dispuso al respecto que:
“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704) (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, por lo cual es deber del juez debe establecer si efectivamente por la lesión, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del daño material propiamente dicho; en otras palabras, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que la existencia del daño y en tal sentido el peticionante de dicha indemnización –en este caso el demandado reconviniente- tiene la carga de probar su pretensión, evidenciándose que en el caso de autos, el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, no detalla en su escrito reconvencional dicha pérdida, además de que pide que sea condenada el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, a cancelar la cantidad de dinero de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), sin estar ello sustentado bajo ningún medio probatorio. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el demandado-reconviniente no logró demostrar que alguna conducta del actora-reconvenido constituyese algún ilícito capaz de generar un perjuicio o lesión de daño material; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el reconviniente no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material, pues el mismo no fue probado como hecho cierto y determinado, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandado reconviniente no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, en razón de que con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, por lo que consecuentemente, considera esta alzada innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento de indemnización en los términos en que fue solicitada por el actor y en virtud de la falta de elementos para su determinación.- Así se establece.
Así las cosas, bajo las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2017, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO contra el prenombrado ciudadano y SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL fuere incoada por el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MANUEL TAVARES; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia firme la estimación realizada por la parte demandante-reconvenida en el libelo en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00).
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, alegada por la parte demandada-reconviniente.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con lo previsto en el artículo 166 eiusdem y con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, opuesta por la parte demandada-reconviniente referente a la capacidad de postulación del ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, ya identificado en autos.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada-reconviniente referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento.
SEXTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO contra del ciudadano JORGE MANUEL TAVARES; y en tal sentido, se ORDENA a éste último hacer entrega material del inmueble arrendado, consistente en un (1) galpón industrial distinguido con el No. 4 de trescientos metros cuadrados (300,00 mts2) aproximadamente, situado en el núcleo industrial “Nicolasa”, ubicado en la entrada del barrio Bolívar, carretera Carrizal-San Diego, Municipio Carrizal del estado Miranda, libre de bienes y de personas.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MATERIAL propuso el ciudadano JORGE MANUEL TAVARES contra el ciudadano JUAN ANTONIO SALERNO ROBERTO, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9285.
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