REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.244.823.

Abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.499.

Ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.411.814 y V-3.586.230, respectivamente.

Abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA (CUESTIÓN PREVIA).

17-9259.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MILAGROS VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 8 de agosto de 2017, a través de la cual fue declarada EXTINGUIDA la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fuere incoada por la prenombrada contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem.
En fecha 4 de octubre de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, los abogados SANEL FAJARDO y MIRIAM GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.462 y 37.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, procedieron a demandar a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1B-41, el cual forma parte del edificio 1B del Conjunto Residencial Residencias Los Cantaros, ubicado en la parcela de terreno distinguida con el No. B1-04, avenida San Andrés de la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, el cual ha ocupado con su grupo familiar desde el año 2009, según contrato de arrendamiento celebrado autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2009, inserto bajo el No. 04, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2. Que el referido inmueble era propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, según compra que le hiciera a la ciudadana Yaritza Josefina Vallejo, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 26, Tomo 24, Protocolo Primero.
3. Que el 15 de diciembre de 2015, su defendida solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento, en virtud de que la cuenta corriente donde eran regularmente acreditados los pagos por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la concubina del arrendador, fue cancelada; asimismo, indicaron que el 22 de diciembre de 2015, la tía materna de su defendida y ocupante también del inmueble arrendado, fue citada por la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, madre del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, para asistir al grupo de respuesta anti desalojo arbitrario, donde se enteró sorpresivamente que el inmueble le había sido vendido a la prenombrada ciudadana, pretendiendo en su calidad de nueva propietaria desalojar a su representada mediante el procedimiento respectivo bajo el fundamento del estado de necesidad.
4. Que previa investigación, su defendida pudo constatar que el 17 de abril de 2013, fue vendido el inmueble arrendado mediante documento protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, y que ante de ello, fue celebrado un documento de opción de compra venta en fecha 22 de agosto de 2012 entre los hoy demandado; todo lo cual –a su decir- configura una violación en forma flagrante de toda la normativa legal relacionada con el derecho de preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio.
5. Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, estando en pleno conocimiento de que había realizado dicha venta, le siguió recibiendo el pago a su defendida por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2014, cuando cancelaron la cuenta bancaria sin notificación alguna.
6. Que a pesar del tiempo transcurrido desde la realización de dicho negocio jurídico, su mandante no ha sido notificada ni por su arrendador ni por la actual compradora de la no renovación del contrato ni mucho menos que el inmueble fue vendido, dejándola en total estado de indefensión y violando su derecho de preferencia arrendaticia.
7. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 68, 131 al 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.603, 1.163 y 1.618 del Código Civil, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1/7/2015, expediente No. 2014-000726 y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que bajo tales circunstancias, procedente a incoar la presente acción a los fines de que los demandados convengan o sea condenados por el tribunal en los siguientes particulares: 1) En subrogar o sustituir la persona de su mandante por la compradora, LEONARDA ESPINOZA, en todos los derechos del contrato de compra venta protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No. 2013.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9629, así como en las mismas condiciones de precio y demás modalidades; 2) Que como consecuencia de esta subrogación, su representada sea reconocida como legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia; 3) Que se fije la oportunidad en la que su mandante debe consignar el precio de la venta, a saber, cuatrocientos veinte mil bolívares (BS. 420.000,00); 4) Que en caso de no convenir, sirva la sentencia como título de propiedad del inmueble ordenándose su registro; y 5) el pago de las costas y costos procesales.
9. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), lo que equivale a dos mil novecientas noventa y cuatro unidades tributarias (2.994 U.T.).
10. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, compareció el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, quien mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2017, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la apoderada de la parte actora en el presente juicio, al no estar el poder debidamente otorgado en forma legal, en razón de que –a su decir- no es la misma persona la otorgante del poder, por lo que éste carece de validez y son nulas las actuaciones que del mismo hayan derivado por evidente ilegitimidad al compararse la rúbrica de la otorgante en distintos actos legales, difiriendo una de otra en cada oportunidad; en consecuencia, impugnó y negó que el último poder y los anteriores hayan sido debidamente otorgados por quien dice ser la ciudadana ELSA A. ROJAS G., y asimismo, tachó el mismo con fundamento en el artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil.
2. Seguidamente, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo que el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de octubre de 2009, previno –entre otras cosas- la prohibición de su-arrendar total y parcialmente el inmueble, si previo consentimiento dado por escrito del arrendador, observándose que mediante acta de comparecencia levantada el 19/7/2011, en la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza, Guarenas, el aún propietario manifestó que desconocía a la ciudadana María Salomé Ramos como su arrendataria, quien –a su decir- le indicó que desde hace un (1) año es quien cancela los cánones de arrendamiento.
3. Que el 24 de enero de 2012, la ciudadana María Salomé Ramos solicitó constancia de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas por asesoría legal arrendaticia, manifestando tener relación arrendaticia verbal, procediendo el 29 de noviembre de 2012, a enviar una extensa comunicación donde afirmó tener dicha relación desde hace tres (3) años con la ciudadana Francis Gil, persona no facultada por mandato alguno; aunado a ello, señaló que el 6 de noviembre de 2013, el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guarenas, al momento de practicar la citación a la ciudadana KIMBERLY RENDÓN, indicó que la ciudadana María Salomé Ramos, manifestó que la prenombrada ya no residía en esa dirección sino en la ciudad de Caracas.
4. Que el arrendador suscribió el contrato de arrendamiento únicamente con la ciudadana KIMBERLY RENDÓN, quien desocupó el inmueble en el año 2010, es decir, antes de transcurrir los dos (2) años que señala la ley para la procedencia del retracto legal, y que mediante pretendido subterfugio de subrogación de hecho o traspaso surge la ciudadana María Salomé Ramos, nunca aceptada ni consentida por el propietario, quien acudió en nombre propio y su defensa para forzar se le reconociera su condición de arrendataria.
5. Que es incierto, no ajustado a la verdad y por tanto niega, rechaza y desconoce que la persona a través o en representación de derechos de quien hoy demanda, por decisión de la apoderada Dra. Elsa Adoración Rojas, ni ha sido la inquilina, ni tiene seis (6) años continuos ocupando el apartamento, ni se enteró en el año 2015 que había sido vendido el inmueble en el 2013, quedando desvirtuados tales hechos al ser una tercera persona quien ha venido insistiendo con ayuda profesional en forzar una condición que no ostenta aún ni a título precario.
6. Que la codemandada, LEONARDA ESPONOZA, propietaria desde el mes de abril del año 2013, es una persona de la tercera edad de setenta (70) años, obrera, jubilada que con esfuerzo de forma legal, lícita y dentro del marco normativo, adquirió y ocupa actualmente el inmueble que temerariamente se le pretenden despojar.
7. Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente y estima la misma acorde a los intereses litigiados, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 5.649 U.T.

En este mismo orden, se observa que una vez abierto el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara el defecto o omisión invocado, compareció mediante diligencia del 21 de junio de 2017 (inserta al folio 178), la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que “(…) Ratifico, en su pleno derecho, el poder, cuya (sic) original se acompañó, el cual me fué (sic) otorgado, en forma legal, fehaciente y emanado de un funcionario público (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observa que únicamente compareció el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, quien mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, ratificó las siguientes documentales consignadas previamente a los autos:
Primero.- (Folio 147 del expediente) en copia simple, RÚBRICAS estampadas por los ciudadanos KIMBERLY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, en su carácter de parte demandada, ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de abogada asistente y Carmen Janeth Martínez Vivas, actuando como secretaria.
Segundo.- (Folios 11-12 del expediente) en copia simple, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2016, inserto bajo el No. 27, Tomo 28; a través del cual la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZÁLEZ, sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, a las ciudadanas MIRIAM ELENA GALLEGOS y SANEL FAJARDO PINO, el mandato que le fue conferido por la ciudadana KIMBERLY DEL VALLE RENDON RAMOS, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de julio de 2014, inserto bajo el No. 37, Tomo 72, folios 116 al 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, para que conjunta o separadamente representen, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de su representada.
Tercero.- (Folios 136-138 del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, estado Sucre en fecha 3 de abril de 2017, inserto bajo el No. 22, Tomo 55; a través del cual la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZÁLEZ, revocó en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el poder conferido a las ciudadanas MIRIAM ELENA GALLEGOS y SANEL FAJARDO PINO, y seguidamente otorgó poder a la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, para que represente, representen, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de su representada, ciudadana KIMBERLY DEL VALLE RENDON RAMOS.
Cuarto.- (Folios 167-169 del expediente) en copia certificada, ESCRITO dirigido a la juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, suscrito por la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, asistida por la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS, mediante el cual fundamenta su intervención como tercera en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadana EDUARDO JOSÉ ESPINOZA contra la ciudadana KIMBERLY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, el cual se sustancia en el expediente No. 3696, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la referida Circunscripción Judicial.
Ahora bien, respecto a las documentales que anteceden, esta juzgadora observa que las mismas fueron promovidas a los fines de verificar una presunta diferencia en las rúbricas estampadas por la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS, en los distintos instrumentos que se consignan, lo cual resulta totalmente impertinente en la presente incidencia, puesto que la misma surge en ocasión a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia la parte demandada dirigir su actividad probatoria en demostrar, verbigracia, la falta de capacidad de postulación en el apoderado judicial, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda; de esta manera, bajo tales fundamentos, quien aquí decide, desecha de la presente incidencia las referidas documentales.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 8 de agosto de 2017, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es el caso bajo examen, la parte actora no subsanó oportunamente –dentro del lapso de los cinco días establecidos en el Art. 354 del C.P.C.- la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el artículo 346.3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 ejusdem, esto es, mediante (…) la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido (…); tal y como fue señalado en la sentencia de fecha 28.07.2017.
Siendo ello así, resulta imperioso para quien decide aplicar la sanción contenida en al (sic) artículo 354 ejusdem, y en consecuencia declarar extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto previsto en al (sic) artículo 271 del citado Código. ASI (sic) SE DECIDE.
IV.- DECISIÓN.-
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL RETARCTO LEGAL ARRENDATICIO formulada por la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-15.244.823, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.411.814 y V.- 3.586.230, respectivamente, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral ante esta alzada compareció la apoderada judicial de la parte demandante, alegando –entre otras cosas- que los demandados en la oportunidad legal para que efectuara la contestación a la demanda, realizaron tres (3) actos en un solo, que eran, excepciones de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basadas en el numeral 3º, interpusieron una tacha y directamente la contestación, por lo que con respecto a la excepción de la ilegitimidad de su persona, ratificó su poder otorgado debidamente ante un notario público y en relación a la tacha realizada, solicitó la notificación al Ministerio Público. Seguidamente señaló que conforme a infinidades jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al indicar que si la parte no quiere contestar lleva a cabo las cuestiones previas, pero que en el presente juicio, el mismo día se llevó a cabo la excepción, la tacha y la contestación, no dando a pie ningún tipo de defensa a la parte a quien se oponía. Aunado a ello, indicó que las cuestiones previas y la contestación son actos del procedimiento diferentes, en virtud de lo cual realizó su apelación, considerando que debería llevarse a cabo las excepciones para esperar la admisión del tribunal y la posible subsanación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, insistió en la falta de representación de la apoderada judicial de la parte actora, y seguido a ello, solicitó se declare inadmisible la apelación ejercida por la contraparte el 18 de septiembre de 2017, y se confirme la inadmisión de la apelación realizada por el tribunal de la causa contra la sentencia interlocutoria del 28 de julio de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto considera quien aquí decide resolver como PUNTO PREVIO las defensas y peticiones alegadas por las partes intervinientes en el presente juicio durante el decurso de la audiencia oral llevada a cabo en esta misma fecha en la sede del despacho de este tribunal, evidenciándose que en primer término la apoderada judicial de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, alegó la indebida acumulación o concentración de pedimentos formuladas en la contestación de la demanda, vale señalar, la oposición de cuestiones previas, la tacha de falsedad del instrumento poder y la contestación al fondo del asunto, todo lo cual impidió –a su decir- la subsanación de las excepciones opuestas por cuanto no se esperó el tiempo debido para ello.
Visto lo aducido por la representante judicial de la demandante, esta juzgadora advierte de la revisión efectuada a los autos cursantes en el presente expediente, que el caso de marras fue admitido, sustanciado y tramitado conforme al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se establece en sus artículos 107 y 109, lo siguiente:

Artículo 107. “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención (…)” (Resaltado añadido).

Artículo 109.- “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido)
De las referidas normas, se desprende palpablemente que una vez llegada la oportunidad para contestar la demanda, el accionado deberá oponer es ese mismo acto de manera conjunta todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código Adjetivo. En otras palabras, se observa que el legislador previno en este tipo de procedimiento la posibilidad de acumular en la misma oportunidad para contestar la demanda, la oposición de cuestiones previas, como efectivamente sucedió en el caso de marras y a lo cual hace referencia la apoderada judicial de la actora; ello en atención a los principios de economía, concentración, celeridad y brevedad, que de ninguna manera afectan el derecho a la defensa. Así las cosas, visto que efectivamente la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017 (inserto a los folios 143-146), procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación al fondo del asunto, atendiendo las disposiciones de la ley especial que rige el presente proceso, quien aquí decide observa que no existen incumplimiento alguno en su proceder, por lo tanto, deben DESECHARSE del proceso los alegatos expuestos por la representante judicial de la demandante sobre lo resuelto es este particular.- Así se establece.
Seguidamente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral ante este tribunal, solicitó la inadmisibilidad de la apelación ejercida por su contraparte y se confirme la inadmisión de la apelación realizada por el tribunal de la causa contra la sentencia interlocutoria del 28 de julio de 2017. Así las cosas, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que en fecha 22 de septiembre del año en curso, el tribunal de la causa previa revisión de la diligencia suscrita el 18 del mismo mes y año por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, determinó que la apelación ejercida por la prenombrada va dirigida contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 8 de agosto de 2017, la cual oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este tribunal superior. Por consiguiente, indistintamente de la técnica empleada por la aludida abogada para recurrir de la mencionada sentencia, el a quo garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, determinó que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante iba dirigido contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, que declaró extinguida la demanda, lo cual así fuere admitido por la recurrente en la audiencia oral celebrada en la sede del despacho de este juzgado.
En consecuencia, vistas las consideraciones referidas, y tomando en consideración que el presente recurso se circunscribe únicamente a la impugnación ejercida contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa el 8 de agosto de 2017, esta alzada DESECHA del proceso la solicitud de inadmisibilidad de la apelación sostenida por la parte demandada.- Así se establece.
Ahora bien, subsumiéndonos en el presente asunto, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, por no haber sido otorgado dicho poder –a su decir- en forma legal, bajo el fundamento de ser presuntamente falsa la firma de la persona otorgante. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de una mayor comprensión y entendimiento de la cuestión invocada, estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
 En fecha 16 de septiembre de 2016, las abogadas en ejercicio SANEL FAJARADO y MIRIAM GALLEGOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.462 y 37.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, demandaron a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (folios 1-7).
 En fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal de la causa mediante auto admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte accionada conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 95).
 Mediante diligencia del 23 de marzo de 2017, las abogadas en ejercicio SANEL FAJARADO y MIRIAM GALLEGOS, renunciaron a la representación judicial en el presente juicio y por tanto dejaron sin efecto el mandato conferido para tal fin (folio 127).
 Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal de la causa declaró que las abogadas en ejercicio SANEL FAJARADO y MIRIAM GALLEGOS, no cumplieron con su obligación de notificar al cliente de su renuncia como co-apoderadas judiciales de ésta, por lo que en consecuencia se abstuvo de notificar a la parte actora, ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, de la renuncia en cuestión (folio 129-132).
 Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.499, consignó INSTRUMENTO PODER conferido a su persona por la abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZÁLEZ, en su carácter de representante de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Carúpano del estado Sucre el 3 de abril de 2017, inserto bajo el No. 22, Tomo 55 de los Libros de Autenticación respectivos (folios 135-138).
 En fecha 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la cual se hicieron presentes la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de representante de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS –parte actora-, y el abogado FREDDY GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la imposibilidad de un eventual arreglo entre las partes, y en consecuencia se acordó prorrogar dicha audiencia (folio 139).
 En fecha 31 de mayo de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia de mediación en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la partes, y se dejó constancia que en virtud de no haberse llegado a un acuerdo ventajoso, se daba inicio a la sustanciación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 142).
 En fecha 14 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte actora, procedió a tachar incidentalmente el último poder consignados a los autos conforme al artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, y dio contestación al fondo de la demanda (folios 143-146).
 Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS –parte actora-, ratificó el poder que se le fuere conferido en el presente juicio, y solicitó se pronunciara el tribunal con respecto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda (folio 178).
 En fecha 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta contra el instrumento poder conferido el 3 de abril de 2017, en la Notaría Pública de Carúpano del estado Sucre, inserto bajo el No. 22, Tomo 55 de los Libros de Autenticación respectivos (folios 179).
 Mediante diligencia del 28 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en esa misma fecha el prenombrado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 180-183).
 Mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, el tribunal de la causa ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/6/2017 hasta el 4/7/2017, haciendo constar que transcurrieron la totalidad de once (11) días de despacho (folio 184).
 En fecha 10 de julio de 2017, la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, rechazó la tacha incidental propuesta y solicitó la extemporaneidad de la contestación (folios 185-186).
 Mediante decisión proferida en fecha 28 de julio de 2017, el tribunal de la causa dispuso –entre otras cosas- que por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer el documento tachado, se produjo la terminación de la incidencia de tacha, ocasionando que el instrumento poder en cuestión quedara desechado y sin ningún efecto jurídico; y por tanto, era forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa invocada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión del proceso hasta tanto la actora subsanara los defectos u omisiones (folios 190-194).
 En fecha 7 de agosto de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede (folio 195).
 Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, el a quo declaró extinguido el proceso por no haber la demandante subsanado la cuestión previa opuesta de manera oportuna (folios 196-198).

Al respecto, quien aquí suscribe de la breve transcripción de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal de la causa a declarar con lugar la misma - decisión ésta que en atención al artículo 357 eiusdem, no tiene apelación-, continuándose el trámite conforme lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).
De la normativa transcrita, se desprende inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
En relación a la subsanación, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de procurar la estabilidad procesal, expresó en la sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, lo siguiente:
Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“(…) Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
(…) La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.) (…)".

Así las cosas, se observa que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio mediante decisión de fecha 28 de julio de 2017, se abrió un lapso de cinco (5) días siguientes para que la parte demandante subsanara la omisión detectada, evidenciándose que durante dicho lapso la prenombrada compareció mediante su apoderada judicial consignando solamente una diligencia con fecha 7 de agosto de 2017, en la cual se limitó a ejercer recurso de apelación contra la mencionada decisión, lo cual en modo alguno constituye subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió realizar mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (artículo 350 del Código Adjetivo Civil), produciendo así tal inactividad procesal de la demandante la forzosa declaratoria de no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con la norma antes señalada, tal y como así lo determinare el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo los razonamientos antes expuestos, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MILAGROS VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 8 de agosto de 2017; través de la cual fue declarada EXTINGUIDA la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fuere incoada por la prenombrada contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA MILAGROS VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 8 de agosto de 2017; través de la cual fue declarada EXTINGUIDA la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fuere incoada por la prenombrada contra los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESPINOZA y LEONARDA ESPINOZA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el efecto previsto en el artículo 271 eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guaenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9259.