REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA:

APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CO-DEMANDANTES:

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARÍA DOLORES JARAMILLO REYNA, MIRIAN JARAMILLO REYNA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA y MANUEL ANTONIO JARAMILLO REYNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.750.675, V-8.745.137, V-5.307.793, V-4.275.486, V-5.138.182 y V-4.672.247, respectivamente, en su carácter de sucesores del ciudadano MANUEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.287126.

Abogado en ejercicio NANCY MEDINA PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


Ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.399.672.

Abogados en ejercicio EVER CONTRERAS y HERNANDO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.713 y 62.380 respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

17-9260.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y, en consecuencia, NEGÓ lo solicitado por el prenombrado abogado referente al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del causante MANUEL ANTONIO JARAMILLO, es decir, el juicio no está terminado.
Mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, este tribunal dejo constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, constando que ninguna de las partes hizo uso de su derecho y, seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Al respecto, es de advertir que si bien el Juzgado Superior declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, no es menos cierto que se dejó por sentado que la perención declarada no extinguía los efectos de las decisiones dictadas que resulten de autos;” (sic)
Circunstancia que nos conduce a concluir que lo perecido fue la posibilidad de que las partes pudieran ejercer el Recurso Extraordinario de Casación y, al señalar que las decisiones tomadas con anterioridad a la referida declaratoria de perención quedan con todos sus efectos, nos conduce a afirmar que está vigente la decisión dictada por ese mismos (sic) Juzgado (sic) Superior (sic) en fecha 11 de febrero de 2.008 en la cual REVOCÓ en todas sus partes la sentencia que fuere dictada por este Juzgado (sic) en fecha 09 de enero de 2.003 que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia a ello se ordenó la CONTINUACIÓN DEL JUICIO Y, debe ser así en vista de que tal decisión es conocida en nuestra legislación patria como “cosa juzgada” y la misma no es un auto de mero trámite que puede ser revocado por contrario imperio por el mismo Tribunal (sic) que la dictó, es por lo que se entiende de manera clara y precisa que la sentencia antes mentada por el Tribunal (sic) AD-QUEM, no pone fin al presente procedimiento y así se establece (…).
Por consiguiente, y acatando la decisión del Juzgado (sic) Superior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar (…).
(…) PRIMERO: NIEGA lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada (…) en diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2.017, inserta al folio 304 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic), en el cual solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar (…).”.


III
ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionada hizo un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso y manifestó lo siguiente: “(…) esta causa subió a esta superioridad por la APELACIÓN de la decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, que hiciera en fecha 26 de Julio (sic) de 2006, tres (3) años después de la decisión del 9 de enero de 2003, la ciudadana RUBY SORAYA JARAMILLO REYNA (…) actuando en su carácter de miembro de la Sucesión (sic) de MANUEL JARAMILLO, Parte (sic) Actora (sic) (…) APELÓ de la decisión del 09 de Enero (sic) de 2003 (…) Es por este motivo que sube el expediente a esta Alzada (sic), es decir, por la Apelación (sic) que hiciera la Parte (sic) Actora (sic) de la declaratoria de la Perención (sic) de la Instancia (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en fecha 09 de Enero (sic) de 2.003, por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) (…). Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención…” (Negrillas y subrayado nuestro) La Sentencia (sic) Apelada (sic) de Perención (sic) de la Instancia (sic) (…) queda con fuerza de cosa Juzgada y así solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal (sic) lo declare y en consecuencia firme como se encuentra esa decisión, este Despacho (sic) ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, levante las Medidas (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que pesan sobre los Inmuebles (sic) objeto de este Juicio (sic) de Nulidad (sic) y remita los oficios correspondientes. Como consecuencia de todo lo expuesto lo conducente para este Juzgado (sic) Superior (sic) es declarar CON LUGAR la APELACIÓN (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2017; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, se NEGÓ el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto la presente causa no está terminada. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión de las medidas cautelares de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles objeto de la controversia, pues –según su decir– mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, esta alzada declaró perecida la posibilidad de que las partes pudieran ejercer el recurso de casación, por lo que no se extinguen los efectos de las decisiones dictadas que resulten en autos. Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso, así, encontramos que nuestro legislador en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, en vista que de la norma precedentemente trascrita se desprende que si la perención de la instancia se verifica cuando el juicio se halle en apelación, es decir, en la segunda instancia, la sentencia apelada adquirirá el carácter de cosa juzgada, lo cual encuentra su justificación en la necesidad de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En este sentido, contrario a lo afirmado por el a quo en el auto recurrido, al ser declarada la perención de la segunda instancia mediante sentencia proferida por esta alzada en fecha 2 de febrero de 2017, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2003, objeto del recurso de apelación, adquirió el carácter de cosa juzgada, en consecuencia quedó definitivamente firme la declaratoria de “(…) PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio (sic) que por NULIDAD siguen los SUCESORES DE MANUEL JARAMILLO, contra la ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS RODRÍGUEZ (…)”, significando ello la extinción del procedimiento de primera instancia, así como su accesorio.- Así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles objeto de la controversia, debe precisarse que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” (2000, p. 105), señaló que: “(…) El embargo, preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobre la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez podrá decretar las medidas preventivas pertinentes con el objeto de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales; sin embargo, en virtud de su carácter de accesoriedad, la vigencia de tales medidas cautelares está supeditada a la causa principal, en consecuencia, la extinción de la causa principal conlleva la suspensión de las medidas cautelares decretadas en ésta.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras observamos que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (ver folio 1 del cuaderno de medidas), se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción; no obstante, mediante sentencia proferida por el a quo en fecha 9 de enero de 2003, fue decretada la perención de la instancia, decisión ésta que pese a ser recurrida mediante recurso de apelación, adquirió el carácter de cosa juzgada al ser declarada la perención de la segunda instancia mediante sentencia emanada de este juzgado en fecha 2 de febrero de 2017. Por consiguiente, visto que la figura de la perención de la instancia conlleva necesariamente la terminación del procedimiento, lo accesorio a éste también finaliza, en tal sentido, al extinguirse el presente juicio supone la inmediata extinción de las medidas cautelares allí decretadas, por cuanto la vigencia de éstas depende de la causa principal, circunstancia ésta que debió ser advertida por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.

Bajo tales consideraciones, y atendiendo a que en el presente juicio operó la perención de la instancia, extinguiéndose así la causa, y por ende las medidas cautelar allí decretadas, resulta imperioso para esta juzgadora declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; razón por la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes el referido auto y, se ordena al aludido tribunal pronunciarse respecto a la solicitud que hiciere el mencionado profesional del derecho relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 1 del cuaderno de medidas); tal como se dejará asentado en el presente fallo.- Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AIDA LUZ VILLALOBOS, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; razón por la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes el referido auto y, se ordena al aludido tribunal pronunciarse respecto a la solicitud que hiciere el mencionado profesional del derecho relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 1 del cuaderno de medidas).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-oq.
Exp. No. 17-9260