REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSAVE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.760.216 y V-18.760.573, respectivamente.
Abogados en ejercicio MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, RAFAEL ARTURO SANTELIZ y NORIS NESSI CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.968, 28.045 y 46.152.
Ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.567.528.
Abogados en ejercicio JOEL JESÚS DE LA ROSA MARCANO, JOEL JOSÉ DE LA ROSA HERNÁNDEZ, HELIANGELA MARCANO DE LA ROSA y MANUEL AZANCOT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.814, 130.209, 203.367 y 123.542.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
17-9235.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL AZANCOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE contra la prenombrada, condenándose a la parte demandada a transferir en forma registral a favor de los demandantes, la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte demandada-recurrente hizo uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2017, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, procedió a demandar a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada, TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS contactó con la promotora inmobiliaria, sociedad mercantil INVERSIONES SHADDAI, C.A., a través de la asesora inmobiliaria, ciudadana Karina Lira, a quién le expresó su interés en comprar el inmueble propiedad de la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, edificio 25 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, municipio autónomo Plaza del estado Miranda.
2. Que en fecha 1° de octubre de 2014, firmó con la referida asesora inmobiliaria, una propuesta de negociación, entregando en dicho acto dos cheques: 1) por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a nombre de la ciudadana Karina Lira, a fin de sufragar los gastos inherentes a la redacción de la documentación pertinente; y, 2) por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a favor de la ciudadana vendedora, siendo el último cheque imputable al precio de venta del inmueble.
3. Que en fecha 16 de octubre de 2014, sus representadas y la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES procedieron a suscribir contrato de opción de compra venta, el cual fue celebrado en el marco de la gran misión vivienda y de conformidad con la resolución No. 11 de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del municipio Plaza del estado Miranda inserto bajo el No. 15, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
4. Que mediante el referido contrato estipularon que el precio de la venta sería la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00) al momento de la suscripción del referido contrato, en calidad de arras, y 2) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00) al momento de protocolizar el documento definitivo de venta en la oficina de registro correspondiente, mediante crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal emanado del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
5. Que la vendedora se comprometió a entregar el inmueble al momento de la protocolización del documento de venta ante el registro correspondiente, solvente de todo tipo de deuda, libre de personas, gravámenes e impuestos nacionales, estadales o municipales, según la cláusula tercera; fijándose la duración del referido contrato por un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del mismo.
6. Que la aquí demandada se obligó a entregar a sus representadas todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa, siendo estipulado además, que si ésta no suministraba la totalidad de los recaudos exigidos, el lapso de vigencia del contrato sería prorrogado automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, y las consecuencias de ello no serían imputables a sus representadas. Asimismo, indicó que la demandada aceptó el hecho de que las aquí demandantes acudiesen ante una institución financiera para tramitar el crédito hipotecario requerido para cancelar el precio total del inmueble.
7. Que sobre el inmueble objeto del contrato pesa una hipoteca de primer grado a favor del banco Banesco, la cual sería liberada conjuntamente con el otorgamiento del documento de venta definitivo ante el registro respectivo, y que los días que tardase la revisión y visto bueno del banco Banesco y BANAVIH, no podrían ser imputados como incumplimiento si vencía el lapso de vigencia del contrato, por ser el mismo un proceso que le corresponde a la vendedora.
8. Que en fecha 21 de octubre de 2014, sus representadas hicieron solicitud de crédito hipotecario por ante el banco Mercantil, el cual les fue aprobada en fecha 2 de enero de 2015, dentro del lapso de vigencia del contrato, siendo comunicada–a su decir. tal aprobación tanto a la vendedora como a la asesora inmobiliaria vía telefónica.
9. Que en fecha 14 de enero de 2015, el banco Mercantil le solicitó a sus representadas, a través de correo electrónico, que se le hiciera entrega del borrador de liberación de hipoteca en formato electrónico a fin de que el texto fuera incorporado al documento definitivo; procediendo sus representadas a informar vía correo electrónico a la asesora inmobiliaria de la solicitud formulada por el banco Mercantil.
10. Que en fecha 13 de febrero de 2015, su representada fue notificada por el banco Mercantil, vía correo electrónico, que ya estaba listo el documento del crédito, y que podía pasar a retirarlo, tal como lo hizo en fecha 18 de febrero. Posteriormente, señaló que en fecha 22 de febrero de 2015, le entregó a la aquí demandada el referido documento, y no fue sino hasta el 3 de marzo de 2015 que ésta procedió a entregar el documento y los recaudos a Banesco para su revisión y visto bueno.
11. Que en fecha 13 de marzo de 2015, Banesco le envió a BANAVIH el documento para su revisión, siendo recibido por este último en fecha 16 de marzo; y, en fecha 14 de mayo de 2015, BANAVIH envió el documento a ciudad Banesco y ese mismo día su representada TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS lo retiró de dicha institución para así gestionar todo lo relativo a la protocolización de la venta definitiva.
12. Que en fecha 25 de mayo de 2015, sus representadas le dirigieron comunicación a la promotora inmobiliaria, debidamente recibida por el ciudadano Isaac Correa, en la cual le expresaron que habían retirado el documento contentivo de la liberación y venta simultánea con el visto bueno y le solicitaron que acudiera a la Oficina del Registro Público del municipio Autónomo Plaza del estado Miranda a introducir el documento final de venta.
13. Que en fecha 8 de junio de 2015, le comunicaron a la promotora inmobiliaria que el único recaudo que les faltaba para presentar el documento de compra venta para su protocolización era el registro de vivienda principal.
14. Que se reunieron con la vendedora quién les manifestó que debido a la demora en la negociación y que todo se había incrementado producto de la inflación, aspiraba por el inmueble la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) para poder otorgar el documento de compra venta ante el registro correspondiente.
15. Que visto que la aquí demandada transgredió lo estipulado en el contrato objeto de la controversia al aumentar el precio de venta del inmueble, aunado al hecho de que toda la demora en la negociación estaba prevista, pues el trámite de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato era responsabilidad de la aquí demandada, al hecho de que había sido acordado que la liberación y otorgamiento de documento de venta serían realizados simultáneamente por ante el registro público y visto que la aquí demandada no quiere cumplir con la obligación asumida es que acuden a la vía judicial.
16. Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.359 del Código Civil y en los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 11 de fecha 5 de febrero de 2013 y publicada en fecha 21 de febrero de 2013, en la Gaceta Oficial No. 40.115, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
17. Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia solicita que la sentencia surta los efectos de escritura pública de compra venta, con la consiguiente obligación de sus mandantes de pagar la cantidad adeudada al momento de la protocolización de la escritura o que sea registrada la sentencia.
18. Por último estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) equivalentes a DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.17.000), y solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia de mérito.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 30-32, del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 21 del tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio MIGUEL OVIDIO SANDOVAL, RAFAEL ARTURO SANTELIZ y NORIS NESSI CONTRERAS, como apoderados judiciales de las ciudadanas TAHAHIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, parte demandante en el presente juicio. A dicho instrumento se le otorga valor en el sentido que los abogados actuantes son apoderados de las accionantes. Así se establece.
Segundo.-(Folio 33 y 53 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, MISIVA de fecha 1 de octubre de 2014, suscrita por las ciudadanas TAHAIBIS MONSALVE –aquí codemandante– y Karina Lira –tercera ajena a la controversia–, en su condición de asesora inmobiliaria de la sociedad mercantil Inversiones Dhaddai, C.A., dirigida a la ciudadana CARLA RUIZ –aquí demandada-, mediante la cual se le notifica el interés de la ciudadana TAHAIBIS MONSALVE, de comprar el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso uno (1) del edificio 25 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda, bajo las siguiente condiciones de negociación: “(…) PRECIO VENTA: Bs. 2.550.000,00 (…) CONDICIONES: (…) 1.) Se recibe en este acto la cantidad de Bs. 120.000,00 (…) por concepto de Reserva (sic) Inmobiliaria (sic), con Cheque (sic) del Banco Venezuela Nro. 60004225 (…) 2.) Se va a hacer entrega el día de la Firma (sic) de Opción (sic) Compra (sic) un Automóvil (sic) marca Ford Fiesta año 2011, por la cantidad de Bs. 990.000,00 (NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACATOS), que esta incluido en la inicial del 50% solicitado. 3.) Se firma Opción-Compra (sic) Venta (sic) Notariada (sic) del mencionado inmueble por la cantidad de Bs. 165.000,00 (…) 4.) El resto es decir la cantidad de Bs. 1.275.000,00 (…) será cancelado mediante crédito bancario otorgado por Banco Mercantil (…)”; y marcada con la letra “G”, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN PRIVADA de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por las ciudadanas MONSALVE TAHABIS y GAMBOA SIUL –aquí demandantes–, dirigida a los ciudadanos CARLA RUIZ –aquí demandada-, Karina Lira, Carlos Nava y Davis Correa, siendo recibida por el ciudadano Isaac Correa –tercero ajeno a la controversia– quien estampare sello de la sociedad mercantil Inversiones Dhaddai, C.A., a través de la cual solicita el Registro de Vivienda Principal en original para ser consignado como recaudo a los fines de la protocolización de la venta del inmueble anteriormente identificado según la cláusula cuarta del contrato firmado entre las partes. Al respecto, esta juzgadora observa que si bien las probanzas en cuestión no fueron impugnadas por la parte accionada en su debida oportunidad, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca, bajo ninguna consideración, a las copias simples de documentos privados; aunado a que, conforme lo previsto en el artículo 444 eiusdem, de tratarse de un documento privado emanado de la contraparte, el mismo ha de ser producido en original, careciendo de todo valor una fotocopia. En consecuencia, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 34 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, dos (2) CHEQUES signados con los Nos. 60004225 y 36004226, girados en contra del Banco de Venezuela en fecha 1° de octubre de 2014, el primero sin indicar a la orden de quien sería pagado, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y el segundo para ser pagado a la orden de Karina Lira –tercera ajena a la controversia–, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ambos bajo solicitud de la ordenante, ciudadana TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE LIRA –aquí codemandante–. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 35-41 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, inserto bajo el No. 15, Tomo 287 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es del tenor siguiente:
“Entre, CARLA ESTHER RUIZ COQUIES (…) quien en lo sucesivo y para efectos de este contrato se denominara (sic) “LA VENDEDORA”, por una parte y por la otra, las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE (…) quien (sic) en lo adelante y para los efectos de este contrato se les denominará “LASCOMPRADORAS”, se ha convenido en celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…) el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “LA VENDEDORA” se obliga a vender a “LAS COMPRADORAS”, quien (sic) a su vez se obligan a comprar, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 1-2, ubicado en el piso 1, del Edificio (sic)25, que forma parte del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, III ETAPA, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la Urbanización (sic) Industrial (sic) Cloris Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…)SEGUNDA: El precio de venta del bien inmueble es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), “LAS COMPRADORAS” se comprometen a cancelar dicho precio en la forma siguiente: 1°) La cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.275.000,00) que recibe “LA VENDEDORA” en este acto a su entera satisfacción, en “Calidad (sic) de Arras (sic)” e imputables al precio establecido de venta, y 2°) la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCOMIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.275.000,00) los cuales serán cancelados en su totalidad para el momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA:“LA VENDEDORA” se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento del (sic) de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic), solvente de todo tipo de deuda, libre de personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, CUARTA: La vigencia del presente CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA es de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, mas (sic) una prorroga (sic) de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma del presente documento. “LA VENDEDORA” se obliga a entregar a “LAS COMPRADORAS”, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de COMPRA-VENTA, si “LA VENDEDORA”, no suministrara la totalidad de los recaudos exigidos para la protocolización definitiva de la COMPRA-VENTA, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara (sic) automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a “LAS COMPRADORAS”. (…omissis…) DECIMA (sic):“LA VENDEDORA” acepta en este acto que “LAS COMPRADORAS”, acudirá (sic) ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. DECIMA(sic) PRIMERA: Sobre el inmueble antes descrito pesa una Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a Favor (sic) del (sic) BANESCO, Banco Universal, C.A., y la revisión visto bueno del BANAVIH, dicha hipoteca será liberada conjuntamente con el otorgamiento del documento de venta definitivo ante el Registro (sic) respectivo Lo correspondiente al documento de hipoteca debe cumplir un requisito obligatorio de revisión y Visto (sic) Bueno (sic) ante ambas instituciones financieras, en este caso, los días que tarde el proceso no podrán ser imputados como incumplimiento si venció el lapso establecido en la Cláusula (sic) Sexta (sic) a “LAS COMPRADORAS”, por ser esto un proceso inherente a la liberación de hipoteca el cual le corresponde a “LA VENDEDORA”. (…)”
El referido documento se encuentra debidamente autenticado, por tanto se trata de uno de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código Adjetivo, que pueden consignarse en copias y comoquiera que el documento cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, del edificio 25, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, situado en la urbanización industrial Cloris, Guarenas, municipio autónomo Plaza del estado Miranda, propiedad de la accionada quien en su condición de vendedora se comprometióa vender a las aquí demandantes el inmueble referido, a entregar el mismo al momento de la protocolización del documento de venta ante el registro inmobiliario correspondiente solvente de todo tipo de deuda, libre de personas, así como libre de gravámenes e impuestos nacionales, estadales o municipales, a entregar todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, en el entendido que si no suministrase la totalidad de los recaudos exigidos, el lapso de vigencia del contrato sería prorrogado automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de tales recaudos, y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputables a las aquí accionantes, asimismo aceptó que las compradoras acudirían ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la negociación; mientras que las demandantes, en su condición de compradoras, quedaban obligadas a comprar el inmueble referido, siendo el precio acordado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera:1) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00) al momento de la firma del presente contrato, en calidad de arras,y 2) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.275.000,00) al momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la respectiva oficina de registro, mediante crédito hipotecario, estableciendo para ello un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 42-50 del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, PROYECTO DE DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA Y COMPRA VENTA CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA elaborado por la abogada Claudia Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.408, debidamente firmado y sellado por la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco Banesco, Banco Universal en calidad de haber sido revisado, así como por el Departamento Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil, Banco Universal; a través del cual se desprende la extinción de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora constituida a favor del Banco Banesco, Banco Universal, así como la venta del mismo inmueble por la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada–,a las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE –parte demandante-, constituyéndose a su vez, hipoteca de primer grado sobre el mismo a favor del operador financiero, Banco Mercantil, C.A., banco universal. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas, adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la documental bajo análisis como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en concatenación con el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado en fecha 16 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, inserto bajo el No. 15, tomo 287 (inserto a los folios 35-41 del expediente); ello como demostrativo que las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE, obtuvieron el documento definitivo de extinción de garantía hipotecaria y compra venta con constitución de garantía hipotecaria por el inmueble sobre el cual recayó el contrato objeto del presente juicio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 51-52 del expediente) marcada con la letra “F”, en original, MISIVA de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE –parte demandante- dirigida a la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –parte demandada-, y recibida por el ciudadano Isaac Correa –tercero ajeno a la controversia–; a través de la cual hacen saber que el 14 de mayo de 2015, fue retirado el documento de venta del inmueble objeto de la controversia ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., contentivo de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 54-65 del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 6 de enero de 2009, bajo el No, 42, protocolo primero, tomo 1 en el primer trimestre de 2009, a través del cual el ciudadano Carlos Daniel Nava Nápoles –tercero ajeno a la controversia– dio en venta el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES –aquí demandada– quien a su vez constituyó una garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de Banesco, Banco Universal, C.A. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que en fecha 6 de enero de 2009, la parte accionada adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende sobre el cual constituyó garantía hipotecaria de primer grado, en consecuencia, para la fecha de emisión de dicho instrumento era la legítima propietaria del inmueble en cuestión.- Así se establece.
.-POSICIONES JURADAS: En el libelo de la demanda, la parte actora promovió posiciones juradas a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, en su carácter de parte demandada, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, admitió la referida probanza fijando el acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin embargo, en vista que en la orden de comparecencia no se hizo mención sobre el acto en cuestión, el a quo hizo constar en fecha 13 de abril de 2016, que aún no se había verificado la citación personal de la parte demandada para absolver las posiciones juradas. Seguidamente a ello, se observa de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, una vez vencido el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la solicitud de evacuación de las posiciones juradas promovidas; en consecuencia, esta alzada advierte que no existe aspecto alguno sobre el cual deba pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:
.- PROMOVIÓ EL VALOR PROBATORIO de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación lo mismo no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 162-176 del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 6 de enero de 2009, bajo el No, 42, protocolo primero, tomo 1 en el primer trimestre de 2009, a través del cual el ciudadano Carlos Daniel Nava Nápoles –tercero ajeno a la controversia– dio en venta el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES –aquí demandada– quien a su vez constituyó una garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido inmueble, a favor de Banesco, Banco Universal, C.A. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya expresado.-Así se precisa.
Segundo.- (Folios 177-183 del expediente)marcada con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.1660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.15338 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante el cual la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada–, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE GREGORIO JAIMES CÁRDENAS, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1 del edificio 25, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la urbanización Industrial Cloris Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00). Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que en fecha 25 de agosto de 2015, (antes de la introducción de la demanda, 30/9/2015), la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada–, vendió el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, al ciudadano JORGE GREGORIO JAIMES CÁRDENAS, tercero ajeno a la controversia, quien no fue llamado a juicio, evidenciándose que las demandante tenían conocimiento que, para la fecha de incoar la acción de cumplimiento el bien objeto del contrato no se encontraba dentro de la esfera patrimonial de la accionada.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 220 del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, MISIVA expedida en fecha 21 de julio de 2015, por la sociedad mercantil Inversiones Shaddai, C.A. –tercera ajena a la controversia– dirigida a las ciudadanas TAHAIBIS MONSALVE y SIUL GAMBOA –aquí demandantes–, a través de la cual les notifica que su único y verdadero vínculo contractual es con la ciudadana CARLA RUIZ –parte demandada-, en virtud del contrato de mandato suscrito el 16 de septiembre de 2014. Al respecto, si bien la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte accionada en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca, bajo ninguna consideración, a las copias simples de documentos privados; aunado a lo previsto en el artículo 444 eiusdem, que exige que los documentos privados han de ser aportados en original; en virtud tal, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 221-244 del expediente) en formato impreso, CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas “monsalve.p@gmail.com”, carlacoquies@hotmail.com ,“siul.gamboa23@gmail.com”, “daniel.n.162@hotmail.com”, “kliraort@hotmail.com”, “UnidaddeProtoclizaciones@bancomercantil.com”, invershaddai@hotmail.com; y, “sgamboa_23@gmail.com”, en los meses de enero, febrero, junio, julio y agosto de 2015, y en los meses de mayo y junio de 2015, contentivas de la negociación objeto del presente juicio. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a los correos electrónicos intercambiados entre las referidas cuentas, por cuanto éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las distintas conversaciones mantenidas entre las partes intervinientes en el presente juicio con relación a la negociación contractual aquí controvertida durante la vigencia del mismo, así como la solicitud que le hiciere la parte demandante a la accionada en fecha 9 de junio de 2015, del original del Registro de Vivienda Principal para solicitar la protocolización del documento definitivo.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
a) Inversiones Shaddai, C.A., ubicada en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, centro comercial Oasis Center, nivel 3, oficina M-50, Guatire estado Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) A) si dicha empresa suscribió un Contrato (sic) de Mandato (sic) de Representación (sic) con la ciudadana, Carla Esther Ruiz Coquies, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, para el corretaje inmobiliario (venta) del inmueble (apartamento) propiedad de la ciudadana, Carla Esther Ruiz Coquies, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Tercera (sic) Etapa (sic), Edificio 25, piso 1, apartamento N°. 1-2; de la Urbanización (sic) Industrial (sic) Cloris, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. B) Si en el ejercicio de su Mandato (sic) de representación para la venta del ya señalado inmueble, se logró que las ciudadanas, Carla Esther Ruiz Coquies y las ciudadanas, Tahaibis Patricia Monsalve Vivas y SiulDali Gamboa Monsalve;suscribieran un contrato de opción de compra venta sobre el señalado inmueble en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014; así como el contrato definitivo de compraventa sobre el inmueble. C) Si suscribieron la propuesta de la negociación sobre el señalado inmueble, con mis mandantes, ciudadanas, Tahaibis Patricia Monsalve Vivas y SiulDali Gamboa Monsalve, en fecha primero (1°) de Octubre de 2014, a través de la asesora inmobiliaria, Karina Lira, y si fue ella quien fungió para todos los efectos, como intermediaria en la negociación con la propietaria del inmueble; de igual forma si recibieron los cheques del Banco de Venezuela; uno por la suma de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) a favor de la asesora inmobiliaria, Karina Lira, a fin de sufragar los gastos ingerentes a la redacción de la documentación pertinente. Y el otro, por la suma de Bolívares (sic) ciento sesenta y cinco mil (Bs. 165.000,00) a favor de la vendedora, Carla Ruiz Coquies.- (…)”.
b) Banco Mercantil, Banco Universal, en su sede principal ubicada en la avenida Andrés Bello, edificio Mercantil N°. 1, piso 20, de la ciudad de Caracas, a fin de que informara al tribunal de la causa: “(…) si dicha Entidad (sic) Bancaria (sic) aprobó el crédito Hipotecario (sic) para adquisición de vivienda principal, a través o con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en fecha dos (2) de enero de 2015; solicitado por las ciudadanas, Tahaibis Patricia Monsalve Vivas y SiulDali Gamboa Monsalve (…); para la adquisición del inmueble distinguido con e N° 1-2, ubicado en el piso1, Edificio (sic)25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa (sic),Urbanización (sic) Industrial (sic) Cloris, Guarenas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, propiedad de la señora, CARLA ESTHER RUIZ COQUIES.- (…)”.
c) Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) Si el cheque emitido por el ciudadano, Jorge Gregorio Jaimes Cárdenas (…) girado contra su cuenta corriente (…); en fecha veinticinco 25 de agosto de 2015, por la suma de Bolívares Ocho (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) (Bs. 8.500.000,oo), cuyo beneficiario es la ciudadana; Carla Esther Ruiz Coquies(…); FUE COBRADO, o PERSENTADO AL COBRO (bien sea mediante depósito bancario o cobrado por taquilla). Asimismo, que remitan al tribunal los movimientos bancarios que presentó la cuenta bancaria N°. 0134-0129-23-1293025268, del Referido (sic) ciudadano Jorge Gregorio Jaimes Cárdenas, correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016 (inserta al folio 276 del expediente), el apoderado judicial de la parte actora desistió de la evacuación de las pruebas de informes anteriormente referidas; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.-Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, consignó en copia fotostática, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202013000-70-14-00394508 (inserto al folio 79 del expediente), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de marzo de 2014, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-2, piso 1, edificio 25 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Avenida Principal, Etapa III, urbanización industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza, Parroquia Guarenas del estado Miranda, cuya propiedad le corresponde a la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, este tribunal lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el inmueble objeto de la controversia, para el mes de marzo del año 2014, se encontraba registrado como vivienda principal-.-Así se establece.
Seguidamente, se observa que la parte accionada mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, consignó en copia fotostática (inserto al folio 182-186 del expediente), DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.1660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.15338 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante el cual la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada–, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE GREGORIO JAIMES CÁRDENAS, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1 del edificio 25, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la urbanización Industrial Cloris Guarenas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración anteriormente, evidenciándose, -se reitera- de dicho documento, que desde el 25/8/2015 la aquí demandada dejó de4 ser propietaria del inmueble ofrecido en venta a las accionantes, a través del contrato cuyo cumplimiento éstas demandan, resultando un tercero, no llamado a juiciol el propietario del inmueble en cuestión.-Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Practicada la citación de la parte demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 9 de octubre de 2015, conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que pretendió hacerlo mediante escrito que consignara en fecha 7 de abril de 2016, sin embargo el lapso de emplazamiento precluyó, conforme se evidencia de cómputo cursante al folio 209, el 29 de marzo de 2016, adicionalmente tampoco promovió prueba en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
El Artículo 362 ut supra (sic) contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, (sic) esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se estima cumplido el primer extremo exigido por la ley y así se declara, pero también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:“(…) peticiono que la sentencia de mérito que resuelva la controversia, surta los efectos de Escritura Pública de compra-venta, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, Edificio 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Catastro No. 15.17.U01.033.027.025.001.002.000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el No. 34, Tomo 07 y el tres (3) de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada nor-este del Edificio; SUR-ESTE: fachada sur-este del Edificio, NOR-OESTE: apartamento 1-1 y SUR OESTE: pasillo de circulación y apartamento No. 1-4. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 35. Le corresponde un porcentaje de cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y le pertenece a la vendedora, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01; o en defecto de convenimiento, sea condenada a ello por el Tribunal, con la consiguiente obligación a cargo de mis mandantes de pagar en el momento de la protocolización de la referida escritura, el saldo del precio de venta o sea la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.275.000,oo); lo cual se materializará a través del crédito hipotecario que le fue aprobado y otorgado a mis mandantes por el Banco Mercantil, Banco Universal…”, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1359 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él y así se decide.
Siendo así, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
(…) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauraron las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE (…), en contra de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES (…), y consecuentemente, se condena a la demandado a transferir en forma registral, a favor de las demandantes la propiedad del inmueble constituido por “…un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, Edificio 25, del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con Catastro No. 15.17.U01.033.027.025.001.002.000; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el No. 34, Tomo 07 y el tres (3) de septiembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, un (1) estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: fachada nor-este del Edificio; SUR-ESTE: fachada sur-este del Edificio, NOR-OESTE: apartamento 1-1 y SUR OESTE: pasillo de circulación y apartamento No. 1-4. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 35. Le corresponde un porcentaje de cero punto cinco por ciento (0,5%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y le pertenece a la vendedora, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de 2009, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 01…”. En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, previo pago por parte de las accionantes del saldo del precio pactado en el contrato de opción de compra venta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 4 de octubre de 2017 (inserto al folio 306 del expediente), el apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES –parte demandada-, solicitó a este tribunal la revisión de la sentencia recurrida de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la reposición de la causa al estado de que se evacuaran las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar y así poder absolverlas recíprocamente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE contra la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, ampliamente identificadas en autos; ordenándose en consecuencia a la demandada a transferir en forma registral, a favor de las demandantes la propiedad del inmueble objeto de la controversia y en caso de no dar cumplimiento voluntario, el referido fallo produciría los efectos del contrato no suscrito, previo pago por parte de las accionantes del precio pactado en el contrato de opción de compra venta. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, alegando que en fecha 16 de octubre de 2014, sus representadas y la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES procedieron a suscribir contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de ésta última constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1, edificio 25 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de UN MILLÓN doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00) al momento de la suscripción del contrato y b) la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00) al momento de protocolizar el documento definitivo de venta mediante crédito hipotecario; fijando para ello un lapso de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de la negociación. Asimismo, señaló que la vendedora se comprometió a entregar a las compradoras todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa y que si ésta no suministraba la totalidad de los recaudos exigidos a tal fin, el lapso de vigencia del contrato sería prorrogado automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos; seguidamente, sostuvo que en fecha 2 de enero de 2015, dentro del lapso de vigencia del contrato, le fue comunicado a sus representadas la aprobación del crédito bancario, procediendo en fecha 22 de febrero de 2015, a entregarle el proyecto del documento definitivo de venta a la vendedora, quien –a su decir- el 3 de marzo de 2015, procedió a entregar el mismo con sus recaudos a Banesco para su revisión, ya que pesa sobre el inmueble descrito una hipoteca de primer grado a favor del referido banco. En este mismo orden, indicó que en fecha 14 de mayo de 2015, BANAVIH envió el documento a Ciudad Banesco y ese mismo día su representada, TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS lo retiró para gestionar la protocolización de la venta definitiva, notificándole en fecha 8 de junio de 2015, a la promotora inmobiliaria –intermediaria en la negociación- que el único recaudo que les faltaba para presentar el documento de compra venta para su protocolización era el registro de vivienda principal, procediendo a reunirse con la vendedora quien-a su decir- les manifestó que debido a la demora en la negociación y producto de la inflación, aspiraba por el inmueble la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para poder otorgar el documento correspondiente, transgrediendo lo estipulado en el contrato objeto de la controversia por lo que procede a demandarla por cumplimiento de contrato a los fines de que la sentencia surta los efectos de escritura pública de compra venta, con la consiguiente obligación de sus mandantes de pagar la cantidad adeudada al momento de la protocolización de la escritura o que sea registrada la sentencia.
Por su parte, la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, no dio contestación a la demanda incoada en su contra de manera oportuna; sin embargo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de ésta, solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacuaran las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar y así poder absolverlas recíprocamente.
Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno pasar a pronunciarse como punto previo al fondo del presente asunto, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada ante en esta alzada por la parte demandada, por lo que en consecuencia, considera necesaria realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente proceso respecto a la tramitación de las posiciones juradas peticionadas por la parte demandada, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirviera admitir la acción incoada y se ordenada la citación de la demandada para que absolviera las posiciones juradas, manifestando estar dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones que la contraparte pudiera formularle (folio 27).
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente demanda así como las posiciones juradas peticionadas por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos del vencimiento del lapso de emplazamiento para que la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, absolviera las mismas (folio 66).
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordena mediante auto librar la compulsa respectiva en la cual se observa que se omitió hacer expresa mención a la oportunidad para absolver las posiciones juradas (folio 72).
Mediante escritos de fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Azancot Carvallo, y seguidamente, se dio por citada en la presente causa, solicitando la inadmisibilidad de la demanda (folios 73-78).
En diligencia del 7 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que su defendida prefería absolver las posiciones juradas promovidas ante un juez de la jurisdicción de su domicilio (folio 187).
Mediante auto del 13 de abril de 2016, el a quo hizo constar que la citación personal a que se contrae el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, no se ha verificado, así como tampoco ha insistido en ella la parte demandante promovente (folio 186).
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal fijar la oportunidad para el acto de las posiciones juradas promovidas en virtud de que la demandada había quedado citada de manera personal para tal acto cuando compareció en autos el 7 de abril del mismo año (folios 198 y 199).
El tribunal de la causa el 2 de mayo de 2016, profirió un acto explicativo en el cual ordenó finalmente comisionar al Juzgado Distribuidos Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que la demandada absuelva las posiciones juradas con fijación expresa del día y la hora, mientras que la actora debía absolver las mismas en la sede del juzgado cognoscitivo (folios 201-208).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora desistió formal y expresamente de la solicitud de evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada en el escrito libelar (folio 274).
De la narrativa transcrita, se observa que si bien efectivamente la parte demandante promovió con el libelo de demanda la prueba de las posiciones juradas dirigida a la accionada, la cual además fuere debidamente admitida por el tribunal de la causa, se evidencia que el a quo determinó para el 13 de abril de 2016, que aún la citación personal de la ciudadana CARLA ESTHER RUÍZ COQUIES, no se había verificado ordenando posteriormente su práctica y evacuación por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la referida probanza a desistir de la misma en fecha 8 de agosto de 2016, es decir, antes de su evacuación.
Así las cosas, con relación al mencionado desistimiento es de indicar que ciertamente las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, no son patrimonio exclusivo de ella sino que son expropiados para el proceso, de donde se deduce que la parte que aporte las pruebas de los hechos debatidos no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, siendo perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó, dicho de otra manera, que perjudican a su proponente. Conforme al principio de la comunidad de la prueba las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen o se expropian para el proceso y será el juez quien las valorará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso una vez que han sido legalmente incorporadas al mismo, haciéndose irrenunciables o indisponibles por sus promoventes.
Sin embargo, la prueba propuesta o promovida por alguna de las partes, hasta tanto no se produzca su evacuación y consten sus resultas en las actas procesales, la misma se encuentra ubicada en el patrimonio de ellas y no puede ser expropiada para el proceso, ya que en este momento estamos en presencia del ejercicio de las cargas probatorias de las partes, sin perjuicio de que el juez pueda ordenarla de oficio, por lo tanto el promovente puede desistir de tales probanzas o renunciar a ellas sin que la otra parte puede objetar tal desistimiento, ya que se repite, dichas pruebas pertenecen al promovente y no al proceso.
De modo que mal puede considerarse que hubo alguna indefensión del absolvente, en ese caso de la demandada, que presuntamente confiado en la promoción de las posiciones juradas de su contraparte, no produjo o promovió la mecánica, pues no puede pensarse que la actividad probatoria de una parte en el proceso, se encuentre a la disposiciones de la otra, por lo que no resulta correcto que una de las partes haga depender su actividad probatoria y eventual triunfo del proceso, en la posición que asuma la otra. De este modo, en el caso de marras se observa que el recurrente pretende se reponga la causa al estado de evacuar un medio probatorio que no fue promovido por su persona y que además fue desistido por el verdadero promovente por encontrarse la misma en su esfera patrimonial al no haberse evacuado y constado en autos las resultas probatorias, por ello, si la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, pretendía utilizar la mecánica de las posiciones juradas, debe ser diligente y prever que pudiera el proponente desistir de la mecánica, para lo cual en todo caso, debe proponer la mecánica y evitar el perjuicio que pudiera producir un desistimiento. Aunado a ello, de considerar la demandada que dicha prueba (posiciones juradas) era relevante para la resolución de la controversia, y sobre la base que se comprometía a absolverlas recíprocamente, lo que se subsume en la promoción de la misma, ha debido en todo caso, hacer uso de lo prevenido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 406 eiusdem y promoverlas conforme lo dispuesto en el artículo 520 ibidem. Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda; es por lo que esta juzgadora debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud peticionada por la parte demandada referente a la reposición de la causa al estado de que se evacuaran las posiciones juradas solicitadas en el escrito libelar.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada, observándose que en vista de que la demandada no compareció de manera tempestiva a los fines de contestar la demanda intentada en su contra, el a quo declaró en la sentencia aquí recurrida la confesión ficta de la prenombrada, conllevando la declaratoria con lugar de la acción; en tal sentido, esta juzgadora al respecto estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362.-“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta alzada)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación, la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, compareció a los autos el 23 de febrero de 2016, a los fines de darse por citada de la misma de manera expresa, por lo que el referido lapso comenzó a correr el día de despacho siguiente; evidenciándose del presente expediente que conforme al cómputo expedido por el tribunal el 2 de mayo de 2016 (inserto al folio 209), el mismo transcurrió de la siguiente manera: 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 28 y 29 de marzo de 2016. Así las cosas, de la revisión minuciosa al presente expediente se observa que durante dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, procediendo únicamente mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, petición esta negada mediante auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 26 de febrero de 2016, no siendo sino hasta el 7 de abril de 2016, cuando compareció el abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES (ver folios 138-151), a los fines de consignar su respectivo escrito de contestación, es decir, de manera extemporánea por tardía. En este sentido, visto que la prenombrada no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien aquí decide considera que se cumple con el extremo en cuestión.-Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandante, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2014, e inserto bajo el No. 15, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos CARLA ESTHER RUIZ COQUIES (en su carácter de vendedora) y las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE (en su carácter de compradoras), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº1-2, ubicado en el piso 1, del edificio 25 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la urbanización industrial Cloris, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar ésta a desvirtuar los hechos alegados por el demandante como fundamento de la acción, pues ésta solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas aportó mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, en copia fotostática (inserto al folio 182-186 del expediente), DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.1660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.15338 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, mediante el cual la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES –aquí demandada–, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE GREGORIO JAIMES CÁRDENAS, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-2, ubicado en el piso 1 del edificio 25, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III Etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la urbanización Industrial Cloris Guarenas, en Jurisdicción del municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), instrumento probatorio este que, adicionalmente fue APORTADO POR LA PARTE ACTORA, por tanto el mismo es valorado por esta alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia palmariamente que el inmueble objeto del contrato en litigio no es propiedad de la parte aquí demandada, es decir, el mismo se encuentra fuera de su patrimonio por la venta definitiva debidamente registrada realizada a un tercero ajeno a la controversia. Así se determina.
Así las cosas, vista la probanza anteriormente referida, esta juzgadora debe advertir en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce el derecho, incluso el no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente revisar de oficio si la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, detenta cualidad para sostener el presente juicio, puesto que durante el lapso probatorio la prenombrada demostró no ser propietaria del inmueble cuya venta definitiva reclama la parte actora mediante la presente acción de cumplimiento de contrato.
Así las cosas, podemos afirmar que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia que se encuentra estrechamente vinculada con el orden público y los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, razón por la que debe ser atendida por los jueces incluso de oficio; ahora bien, con apego a las afirmaciones supra realizadas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe estima prudente precisar que la parte actora persigue a través de la presente acción, el cumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2014, e inserto bajo el No. 15, Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto a los folios 35-41); suscrito entre las ciudadanas CARLA ESTHER RUIZ COQUIES (en su carácter de vendedora) y las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE (en su carácter de compradoras), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-2, ubicado en el piso 1, del edificio 25 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, III etapa, construido sobre la parcela 107-N-4, situado en la urbanización industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; sin embargo, como anteriormente se indicó las partes demandada y demandante consignaron DOCUMENTO DE PROPIEDAD del referido inmueble perteneciente al ciudadano JORGE GREGORIO JAIMES CÁRDENAS, en ocasión a la venta que le hiciere la demandada a dicho ciudadano mediante instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.1660, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.15338 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, es decir, antes de la interposición de la presente demanda, vale señalar el 30 de septiembre de 2015; y, si bien es cierto que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, no es menos cierto que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual, una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho, por lo que habiendo aportado la accionada un documento que enerva la pretensión de la parte actora, ha de concluirse que no están dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, máxime cuando de dicho instrumento se infiere que la persona traída a juicio no tiene interés en sostenerlo, al carecer de legitimación para ello. Así se dispone.
De esta forma, -como se señalara- si bien el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En efecto, por las razones antes expuestas puede esta alzada afirmar que la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, no detenta cualidad para sostener el juicio como se demuestra del análisis de las probanzas consignadas por ésta, ya que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado, se encuentra fuera de su patrimonio por la venta que le hiciere del mismo a un tercero a través de un documento público registrado, cuyo asiento solo puede ser anulado según el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, el cual establece que:“La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (negrillas de esta alzada). Por consiguiente, al existir un instrumento registrado válidamente que acredita la propiedad del inmueble en cuestión a un tercero ajeno al juicio, la parte demandante no debió instaurar la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la aludida ciudadana, pretendiendo con ello obtener la propiedad del bien, pues -como se dijo- el mismo no pertenece a su patrimonio, quedando a salvo en favor de las demandante las acciones indemnizatorias o de nulidad de contrato respectivas.- Así se precisa.
Dicho lo anterior resulta fácil de comprender como dentro de esta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, siendo imprescindible ejercer esa acción contra quien tenga interés en defenderse de la referida acción.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERÉS JURÍDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA)."
Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones; de ahí que, si bien es cierto que, las demandantes y demandada en este juicio están vinculadas por un contrato de opción de compra, de donde deviene sencillamente decir que ambas tienen cualidad activa y pasiva, no es menos cierto que el inmueble que fuera objeto del referido contrato, no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de la demandada, perteneciendo dicho bien a un tercero ajeno al juicio, tal y como ésta lo demostró, por documento público con efectos erga omnes, de ahí que, mal puede hacer la sentencia las veces de título de propiedad, toda vez que ello implicaría arrebatar a un tercero un inmueble, sin que se le haya dado oportunidad de defenderse y sin que se haya declarado por sentencia definitivamente firme la nulidad de dicha venta. Así se establece.
Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas, resulta impretermitible, concluir que la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, no podía sostener la presente acción, lo cual demostró con la instrumental consignada en el lapso probatorio, precisándose que no sólo desvirtuó el tercer supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, sino que además conllevó a esta superioridad a declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la prenombrada, y por consiguiente, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO AZANCOT CARAVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE contra la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO AZANCOT CARAVALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2017; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión y se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana CARLA ESTHER RUIZ COQUIES, y consecuentemente, INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran las ciudadanas TAHAIBIS PATRICIA MONSALVE VIVAS y SIUL DALI GAMBOA MONSALVE contra la prenombrada, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08 ) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9235
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