REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:






PARTE QUERELLADA:




TERCERO INTERESADO:




APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.918.211.

Abogados en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, MANUEL MACHADO BOLÍVAR y GEMMA MERALYS CARABALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.851, 18.228 y 278.567, respectivamente.

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.474.366.

Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.9248.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

17-9284.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, procedió a consignar ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó la subsanación de la querella presentada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual libró notificación al accionante en el entendido de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, debía comparecer a los fines de aclarar su solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, se dio por notificado mediante diligencia del auto proferido por este tribunal el 16 del mismo mes y año; seguidamente, en fecha 21 de noviembre del año en curso, consignó a los autos escrito de subsanación a la querella de amparo constitucional presentada.
Seguido a ello, este tribunal por auto del 23 de noviembre de 2017, admitió la solicitud de amparo en cuestión y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 24 de noviembre de 2017, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos de que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el alguacil accidental adscrito a este tribunal, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2017, compareció a los autos el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de tercero interesado, a los fines de darse por notificado del presente amparo constitucional.
En fecha 6 de diciembre de 2017, fue recibido por este tribunal escrito constante de once (11) folios útiles remitido por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presuntamente agraviante.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 6 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, procedió a consignar solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; sosteniendo para ello lo siguiente:
“…acudo ante esta Instancia Superior, para interponer Acción de Amparo Constitucional, conforme las facultades que me confiere nuestra Carta Magna en los artículos 26, 27 y 51, y en el artículo 4 la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con Medida Cautelar Innominada dirigida a suspender los efectos derivados de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, en la causa signada bajo el número 31006, nomenclatura llevada por el referido Tribunal, y, en consecuencia, SE ORDENE PARALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por los motivos que a continuación expongo (…)
Cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, causa signada bajo el número 31006, nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentiva de acción de INTERDICTO DE DESPOJO, intentada en mi contra por el ciudadano JOSE LUIS TORRES VISAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero (sic) V-10.474.366.
Esa acción interpuesta en mi contra siguió su trámite normal, pese a varias actuaciones del Tribunal A-quo, con las cuales no estuve de acuerdo, y que fueron atacadas por la vía recursiva ordinaria durante el proceso, llegando finalmente a la etapa en la cual el Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha 30 de junio del año en curso, en la cual declaro (sic) parcialmente Con Lugar la acción propuesta por el actor en mi contra (…)
La parte actora no había solicitado la ejecución de la sentencia definitiva, dado que, por cuanto las partes somos los dueños del proceso, posterior a la sentencia definitiva, convinimos un amistoso acuerdo, con el cual nos apartábamos de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal A-quo, el cual era favorable para amabas partes, por lo que, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se interpuso ante el Tribunal escrito contentivo del arreglo amistoso o finiquito (…)
A groso modo, se convino en el referido finiquito, que la parte actora desistía de continuar con el referido juicio, y la parte demandada se comprometía hacer entrega a la parte actora, de un cumulo de bienes muebles reflejados en inventario que se acompañó adjunto al finiquito (…)
Ese arreglo amistoso al cual llegamos la parte actora y la parte demandada, paso a ser sentencia entre las partes, dado que, la ley nos permite las figuras de Autocomposición Procesal en beneficio de las partes del proceso, siendo que, se estableció en ese arreglo amistoso, que l aparte demandada debía hacerle entrega a la parte actora de unos bienes muebles, dentro de los ocho días siguientes a la consignación del arreglo o finiquito en el expedientes (sic), lo cual fue cumplido cabalmente por la parte demandada, quien hizo formal entrega de los muebles a la parte actora dentro del plazo estipulado, es decir, hubo una cabal cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada en el arreglo amistoso, tal cual se refleja en el finiquito, por lo que, en fecha 11 de agosto se le realizo formal entrega de los muebles a la partes actora y en fecha 19 de septiembre del año en curso se consignó ante el Tribunal de la cual senda diligencia acompañada del inventario donde están reflejados lo (sic) muebles, debidamente firmado como aceptación de haber sido recibido conforme por la parte actora, es decir, hubo un cabal cumplimiento por la parte demandada en la obligación asumida en el arreglo amistoso (…)
Hasta lo que he venido exponiendo up-supra, aparentemente todo se venía desarrollando bienes desde el punto de vista jurídico, pero la cuestión comenzó a tornarse antijurídica, dado que, la parte actora y el Tribunal A-quo, subvirtieron el derecho, quebrantando el Debido Proceso, por cuanto, el Apoderado Judicial de la parte actora, el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, a espaldas de la parte demandada, y sin que se cumpliera el plazo estipulado en el arreglo amistoso bilateralmente firmado entre las parte (sic), acudió al tribunal y valiéndose de influencias que posee en el referido Tribunal, dado que él es profesor universitario y en dicho Tribunal laboran funcionarios a los que él les da clase, propuso ilícitamente que el Tribunal emitiera un auto, el cual libró el Tribunal en fecha 08 de Agosto, auto del cual, él referido apoderado judicial de la parte actora, se valió para, de manera unilateral y, a espalda de la parte demandada planteara mediante diligencia estampada en fecha 14 de agosto que decidía continuar con el procedimiento y retiraba la manifestación de pretender desistir del juicio por lo que decidía continuar con el mismo, situación la cual fue avaluada por el Tribunal A-quo, el cual dicto (sic) decisión en fecha 20 de septiembre y auto aclarando la misma en fecha 21 de septiembre del año en curso (…)
Cabe señalar en este punto, que contra la referida decisión quien expone, por medio de mi representación judicial, quien me representa en el juicio ante el Tribunal A-quo, en la aludida causa número 31006, recurrió de la misma, es decir, ejerció Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, la cual cursa ante esta instancia Superior, signada bajo el numero (sic) oficio 600/10-11-17, nomenclatura llevada por ante este digno Tribunal. Cabe señalar además, que se subvirtió el proceso y el Tribunal A-quo incurrió en un error grave inexcusable de derecho, al haberlo permitido, que ante un acuerdo o arreglo bilateral entre las partes, el cual estaba sujeto al cumplimiento de una obligación por una de ellas, vale decir, la parte demandada, quien habiendo cumplido con el acuerdo, pese a ese hecho o circunstancia, la otra parte, es decir, la parte actora, haya desistido del mismo de manera unilateral, siendo avalado dicho desistimiento por el Tribunal de la causa, sin haber tomado en cuenta que estaba en presencia de un arreglo consensual o bilateral entre las partes, más aun, cuando una de ellas había cumplido cabalmente con la obligación asumida. Cabe destacar también, que dictada la sentencia definitiva, el Tribunal a-quo ya no tiene materia sobre la cual pronunciarse, salvo que, como en el presente caso, posterior a la misma se llegó entre las parte (sic) a un arreglo consensual o bilateral, en el cual firmaron un finiquito en donde se fijó un plazo para el cumplimiento de determinada obligación, siendo que, lo que procedía en el presente caso, era verificar si se cumplía dentro del plazo establecido en el arreglo con la obligación prevista en el mismo, caso contrario, era procedente en derecho, en caso de incumplimiento, acudir al Tribunal la parte actora y manifestar el incumplimiento de la parte demandada, y en ese caso, solicitar el cumplimiento del arreglo o finiquito, el cual paso a ser sentencia entre las partes, y no hacer como sucedió en el presente caso, donde esta solicitando la ejecución de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal, la cual quedo modificada de acuerdo al arreglo o finiquito consensual o bilateral firmado entre las partes, echando a un lado el cumplimiento realizado por la parte demandada, pero, lo más aberrante del presente asunto, es que el Tribunal a-quo, a petición de la parte actora ha ordenado la ejecución de una sentencia definitiva la cual por mutua acuerdo entre las partes del proceso fue jurídicamente modificado mediante arreglo amistoso, por lo que, procedía jurídicamente en el presente caso, era la homologación del arreglo y el cierre del expediente, una vez constatado que se había cumplido con las obligaciones previstas en el mismo, caso contraria solicitar el cumplimiento del arreglo y no de la sentencia definitiva, y no estar el Tribunal proveyendo solicitudes contrarias a derecho, en un proceso que ya había culminado mediante sentencia definitiva.
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
En virtud de lo up-supra expuesto, pretende quien recurre mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, motivado a la flagrante violación del Debido Proceso, lo cual se traduce en franco quebrantamiento del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, es que mediante Medida Cautelar Innominada decrete y ordene que se paralice la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, causa número 31006, nomenclatura llevada por el referido Tribunal, en razón a los planteamientos up-supra expuestos, por cuanto, como ya señale y esta evidenciado en los instrumentos que acompaño al presente escrito, el inminente daño que se me causaría con la ejecución de una sentencia que jurídicamente dejo de existir por haber sido modificado por voluntad expresa entre las partes del proceso, según lo expuesto anteriormente.
En tal sentido, la razón de ser y motivo de la presente acción, es evitar que sigan siendo violentados mis derechos y garantías constitucionales, dado que, la urgencia del caso en paralizar la ejecución de la aludida sentencia, es imposible por medio de la vía ordinaria, por cuanto la apelación que se ha intentado y que cursa ante este digno Tribunal no paraliza la ejecución de la sentencia que fue malintencionadamente solicitada por la parte actora.
(…omissis…)
En el presente caso, es jurídicamente aplicable y procedente la presente acción de Amparo Constitucional y que la misma COEXISTA con la Apelación que por vía ordinaria se ha propuesto, por lo que, solicito muy respetuosamente a esta digna instancia Constitucional, se sirva Admitir la presente Acción y como consecuencia de ello, dado la urgencia del caso, acuerde decretar sin demora alguna Medida Cautelar Innominada, mediante la cual, ordene paralizar en ocasión de la presente acción, la Ejecución de la Sentencia según los argumentos anteriormente expuestos, ello de conformidad con los (sic) facultades que concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Seguido a ello, mediante escrito de subsanación a la solicitud de amparo constitucional presentada ante este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, el querellante adujo lo siguiente:
“(…) La Jueza Aquo (sic), ante las actuaciones ya referidas, quebrantadoras del Debido (sic) Proceso (sic), vale decir, las que surgieron a solicitud de la Parte (sic) Actora (sic), después de que se consignara en el expediente de la causa el arreglo y finiquito suscrito por ambas partes, dictó un auto de fecha 20 de Septiembre (sic), con aclaratoria del mismo con fecha 21 de Septiembre (sic) del año en curso, mediante el cual avalo (sic) el desistimiento ilegal realizado por la Parte (sic) Actora (sic) en fecha 14 de Agosto (sic) del año en curso, alegando como atípica esa situación, declarando ineficaz el arreglo y finiquito al cual habíamos llegado las partes en fecha 4 de agosto del corriente año, señalando en dicho auto de fecha 20 de septiembre, con aclaratoria del mismo en fecha 21 de Septiembre (sic) del año en curso, que la fecha para recurrir de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) en fecha 20 de Junio (sic) del corriente año, es desde el día 14 de agosto exclusive. Con ese auto, cerceno (sic) a la parte demandada el lapso para apelar, dado, señala una fecha retroactiva, es decir, mucho antes de la fecha en que dicto (sic) el autos (sic) y aclaratoria. Ello conllevo (sic), a que se recurriera por vía de Apelación (sic) en contra del auto dictado por el Tribunal (sic) Aquo (sic) en fecha 20 de Septiembre (sic) del corriente año, apelación la cual, se encuentra en su trámite legal ante este digno Juzgado (sic), signado bajo el número 9283-17, a la espera de ser resuelto el mismo.
(…omissis…)
Ese auto de fecha 20 de Septiembre (sic) del corriente año, del cual he recurrido recurrió (sic) por vía de apelación, privó a la parte demandada de demostrar al Tribunal (sic) que no podía darle curso al desistimiento de un acto firmado en forma bilateral. El Tribunal (sic) Aquo (sic), impidió con su actuar, que la parte demandada le pudiera demostrar que no podía pronunciarse sobre la ejecución del fallo dictado en fecha 20 de junio del año en curso, por cuanto el mismo, fue modificado por las partes, mediante arreglo consensual o bilateral entre las parte, el cual, en definitiva, es el que debió ejecutarse, pero, dándole la debida oportunidad de probar o no el cumplimiento del mismo. El Tribunal (sic) no debió darle curso al desistimiento de forma unilateral, debió abrir una articulación probatoria, previa solicitud de la ejecución de esa composición u arreglo entre las partes, por la parte actora, para demostrarse en una articulación probatoria, si la parte obligada, había o no, cumplido con lo estipulado en el acuerdo o finiquito.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto, y en aras de subsanar conforme a lo ordenado por este digno Juzgado (sic), aclaro, que la presente acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) es intentada en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de Septiembre (sic) del corriente año, por cuanto, esa decisión dejo de un lado la sentencia dictada por las partes, vale decir, el arreglo, acuerdo o composición procesal al cual llegamos las partes consensualmente, dado que, frente a una figura de composición procesal de ambas partes no se puede desistir unilateralmente. En tal sentido, aclaro, el Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de Septiembre (sic) del corriente año,
NECESIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO
CONTRA EL AUTO APELADO POR LA VIA (sic) ORDINARIA
Finalmente, debo destacar, que la intención de proponer la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de la Decisión (sic) del Auto (sic) de fecha 20 de septiembre del corriente año, es porque estamos frente a una figura de composición Procesal (sic) suscrita por ambas partes, la cual, no se puede desistir, como ya lo he referido infinidad de veces, de forma unilateral, y, muy a pesar de que esa situación fue atacada por la vía ordinaria, dicho trámite es tardío y engorroso, dado que, por esa vía de la apelación, me veo impedido de lograr la Paralización (sic) del Proceso (sic) mientras se dicta la decisión que en ocasión de la Apelación (sic) contra el auto de fecha 20 de septiembre, se interpuso y se encuentra en su curso y trámite normal ante este Juzgado (sic) de alzada, en tal sentido, por lo tardío del trámite y engorroso del mismo, es que se recurre, por ser más expedito y eficaz el trámite, al Amparo (sic) Constitucional (sic), a los fines de que conozca las arbitrariedades quebrantadoras de los derechos y garantías constitucionales antes señalados, para que se sean corregidos, y mediante Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic), decrete que se paralice el proceso hasta que sea resuelta la Apelación (sic) ejercida contra el auto antes señalado, y, evitar con ello, se sigan materializando la violación o quebrantamiento del Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) , consagrados en los artículo 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna. La parte demandada ha interpuesto una apelación contra un auto, la cual está siendo oída en un solo efecto, por lo que, en cuanto a las arbitrariedades antes señaladas, el proceso ante el Tribunal (sic) Aquo (sic) está siguiendo su curso y, mientras se produzca o genere la decisión de segunda instancia en ocasión a la apelación contra el citado auto, se me puede ocasionar un gravamen irreparable, entonces, a los fines de evitar esa situación, sino fuera por la inmediatez, no fuera necesario acudir a la vía de Amparo, sino me quedaría con la Apelación (sic) ejercida por vía ordinaria, pero ante la urgencia de evitar que prosiga la causa y se me genere gravamen irreparable, hace imperiosa la necesidad de recurrir por esta vía extraordinaria la (sic) los fines de que, ante el menoscabo de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) up-supra citados, evitar que siga sucediendo, y, se decrete como ya lo he referido, Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic).
(…omissis…)
Hubo un abuso de poder por parte de la Juzgadora (sic) Aquo (sic), en el sentido, de que no debió conocer ni resolver planteamientos realizados por la Pare (sic) Actora (sic) que distintos al arreglo suscrito por las partes, es decir, solo era procedente constatar el cumplimiento o no del acuerdo o arreglo por parte del obligado, entrar a conocer algo distinto, como fue el desistimiento unilateral por la Parte (sic) Actora (sic), y acordar el mismo, configuro un verdadero abuso de poder que me vulneró el Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto, además de ello, dicto (sic) una decisión de la cual se ha recurrido por la vía ordinaria, de fecha 20 de septiembre del corriente, la cual, le dejo a la parre contraria camino abierto para continuar con el proceso sin tomar en cuenta la jueza Aquo (sic) el arreglo o acuerdo suscrito, el cual fue cumplido cabalmente por la parte demandada (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal).

CAPÍTULO III
DEL AUTO PRESUNTAMENTE LESIONADOR.

Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Encontrándose la demanda en esa etapa procesal, es decir, sin que el fallo hubiere adquirido carácter de cosa juzgada, en fecha 4 de agosto de 2017, comparecen los representantes legales de ambas partes y manifiestan, mediante diligencia lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo así, este Juzgado (sic) por auto fechado 08 de agosto de 2017, instó a los abogados actuantes para que clarificaran si el desistimiento manifiestado lo era respectoa de la demanda o del procedimiento, habida cuenta en la diligencia suscrita el día 04 del mismo mes y año, el abogado actor, simplemente, expresó que desiste de continuar con el presente juicio. Tal aclaratoria resulta necesaria, toda vez que, nuestra ley civil adjetiva contempla, en los artículos 263 y siguientes, dos tipos distintos de desistimientos, cuyos efectos son diferentes.
(…omissis…)
Como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones a fin de considerarlo consumado, a saber: a) el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, b) debe constar en el expediente de forma auténtica y c) debe efectuarse de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna índole (…) Condiciones que en el desistimiento planteado en la presente causa se encuentran cumplidos, sin embargo, a los fines de la aplicación de los efectos que uno y otro tipo de desistimiento genera, debió, a juicio de este Juzgado, indicarse cual desistimiento estaba siendo propuesto, toda vez que la declaración atinente a que se desiste de continuar con el juicio no permite establecer qué clase de desistimiento fue manifestado, por cuanto juicio no es sinónimo de demanda ni de procedimiento. Cómo se precisa a continuación:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, surge necesario –repito- aclarar qué clase de desistimiento fue, realmente, propuesto en la presente causa, a fin de atribuirle el efecto de ley que corresponda, de allí que por auto de fecha 8 de agosto de 2017, se instara a quienes suscribieron la diligencia fechada 4 de agosto de 2017 que precisaron que clase de desistimiento fue planteado y así se establece.
De otro lado, tal distinción luce indispensable, reafirmándose así la necesidad que se evidenció en el auto de fecha 8 de agosto de 2017, dada la actuación que se verificó en la causa el 14 de agosto del presente año, en la cual la representación judicial de la parte actora manifiesta “RETIRAMOS nuestra manifestación de pretender desistir”, toda vez que no existe en la ley tal figura “RETIRO” aunado ello al hecho a que la manifestación contenida en la diligencia fechada 4 de agosto de 2017 no constituye una “pretensión de desistir” como ahora lo quiere hacer ver el abogado actor sino que es realmente una manifestación de voluntad de desistir, pero hasta ese momento se desconocía de qué se desistió, si lo fue de la demanda o del procedimiento y así se establece.
La incertidumbre que surgió a raíz de la actuación efectuada el 4 de agosto de 2017 por los representantes judiciales de las partes, se despeja, a juicio de este Juzgado, con la diligencia que, unilateralmente, suscribe el 14 de agosto de 2017 el apoderado actor, toda vez que al manifestar que retira el desistimiento que hiciera el día 4 del mismo mes de año, entendemos que, implícitamente, reconoce que desistió del procedimiento y que se está retractando, pues esto último solo es posible en esa clase de desistimiento, todo lo cual se infiere de la disposiciones contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador expresamente reconoce que el desistimiento de la demanda es irrevocable aún antes de su homologación, por parte del Tribunal que conoce de esa causa y así se establece.
Aclarado ese aspecto, surge como interrogante que pasa con la sentencia que profirió este Tribunal en fecha 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo difiere de la fórmula de solución que fue propuesta por las representaciones judiciales de las partes en la diligencia del 4 de agosto de 2017 y que afirma la parte demandada haber cumplido en la actuación que suscribiera el día 19 de los corrientes, ante la revocatoria que del desistimiento hiciera el apoderado actor en su diligencia de fecha 14 de agosto del presente año.
A este respecto, este Juzgado (sic) considera que nos encontramos ante una situación atípica, habida cuenta que el desistimiento expresado, por la parte accionante, de forma imprecisa, en cuanto a sus efectos, al ser utilizada la expresión “desisto de continuar con el juicio”, generó incertidumbre en el proceso, por lo que debía ser despejada la misma, toda vez que no podían coexistir dos formas de terminación del proceso, una normal, es decir, la sentencia definitiva (no firma) y otra, anormal, el desistimiento, lo que ocurre con la actuación de fecha 14 de agosto de 2017, en la cual el apoderado actor afirma que “retiramos nuestra manifestación de pretender desistir”, expresando además su “intención de continuar el presente juicio”, asumiendo de forma implícita que causa se encontraba en suspenso, entonces, no es sino a partir de ese momento que se hace ineficaz la actuación realizada el día 4 de agosto de 2017 y prevalece como solución de la controversia planteada el fallo dictado en la presente causa, por lo que el lapso para recurrir del mismo comenzó a correr cuando fue despejada la incertidumbre que se generó con ocasión de la manifestación de voluntad imprecisa de la parte actora, es decir, desde el 14 de agosto de 2017, ello en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia y así se establece. En tal virtud, este Juzgado (sic) desestima la solicitud de la parte accionante de que se proceda a la ejecución de la sentencia, requerida en la diligencia del 14 de agosto de 2017, bajo el argumento de que el querellado quedó notificado el 4 de agosto de 2017, pues si bien en esa oportunidad participó en el desistimiento impreciso del apoderado actor también es cierto que no es sino hasta el 14 de agosto del presente año que se disipa la incertidumbre que tal manifestación de voluntad causó en el proceso y así se decide.”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional; y en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de marras se pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, transgredidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el auto proferido el 20 de septiembre de 2017. En efecto, debe tenerse presente que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Miranda es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el referido artículo, razón por la que esta superioridad es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer de la solicitud de amparo constitucional contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y su posterior subsanación, consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 8-36 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de junio de 2017, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ contra el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR en la causa signada con el No. 31.006 (de su nomenclatura interna), en cuyo dispositivo se declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ (…) contra el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR (…) y consecuentemente, se ordena la restitución de la posesión que ejercía el querellante sobre la habitación principal y su respectivo baño en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C Terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. Siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folios 97-125); con ello se acredita que el juicio donde se produjeron las violaciones constitucionales aquí denunciadas, finalizó con sentencia definitiva el 20 de junio de 2017, declarándose la procedencia parcial de la demanda.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 37-39 del expediente) marcado con la letra “B” y “C”, en copia fotostática, ACUERDO E INVENTARIO ANEXO suscrito en fecha 4 de agosto de 2017, consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes exponen lo siguiente: “(…) Para poner fin al presente Juicio, el Apoderado Judicial de la parte Demandada declara, que efectivamente existieron uno (sic) bienes muebles en el inmueble objeto de la acción interpuesta por la Parte (sic) actora que dio origen al presente juicio, los cuales serán devueltos a la Parte (sic) Actora (sic) dentro de un lapso no mayor de Ocho (sic) (08) días, a parte de la fecha y firma del presente escrito, y que, una vez entregados los mismos, constará en autos recibo de ello, consignado por cualquiera de las partes. Dichos bienes muebles son los que constan en listado anexo a la presente diligencia marcado “A”. El Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Actora (sic) declara que está conforme con lo expresado por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), y, en tal sentido, desiste de continuar con el presente juicio. Con respecto a los honorarios de los abogados, cada parte asumirán los mismos. Solicitamos, que se Homologue (sic) la presente Composición (sic) Procesal y solicitamos que una vez cumplido el mismo sea archivado el expediente sin que haya otro motivo que reclamar en torno a este juicio. Es todo (…)”; seguidamente, distinguido como “Anexo A”, fueron descritos una serie de bienes muebles. Siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folios 126-128 y 135-137); el instrumento bajo análisis comprende la manifestación voluntaria de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el referido juicio, de poner fin a la controversia mediante el cumplimiento por parte del demandado de la entrega de unos bienes muebles descritos y del demandante de desistir del procedimiento.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 40-41 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INVENTARIO DE BIENES MUEBLES elaborado el 11 de agosto de 2017, donde se identifican una serie de bienes entregados, como aquellos que no estaban, se dañaron, fueron regalados, se usaron, se botaron, se partieron y se extraviaron; evidenciándose que el mismo se encuentra suscrito por quien se lee SINAYD SALAS y JOSÉ LUIS TORRES en esa misma fecha a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folios 129-130 y 142-143); con este instrumento, se evidencia la entrega que hiciere la parte demandada –aquí querellante- de los bienes muebles a favor del actor, en atención al acuerdo impartido previamente en el juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 42-44 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, AUTO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la causa signada con el No. 31.006 (de su nomenclatura interna), en la cual declaró –entre otras cosas- la ineficacia de la actuación realizada el 4 de agosto de 2017 e hizo constar que prevalecía como solución de la controversia planteada, el fallo dictado en la causa. Siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folios 131-133 y 144-146). La promoción de la presente documental corresponde a la decisión impugnada mediante la presente solicitud de amparo generadora presuntamente de violaciones a las garantías constitucionales, en la cual el tribunal aquí denunciado como agraviante, decidió continuar con el juicio sustanciado en la referida causa, desechando el acuerdo celebrado entre las partes en el cual el actor desistía del procedimiento.- Así se precisa
Quinto.- (Folio 45 del expediente) en copia fotostática, AUTO COMPLEMENTARIO expedido el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la causa signada con el No. 31.006 (de su nomenclatura interna), en la cual expone lo siguiente: “… Visto el auto que antecede, este Tribunal aclara que cuando se indica que, “…el lapso para recurrir del mismo comenzó a correr cuando fue despejada la incertidumbre que se generó con ocasión de la manifestación de voluntad imprecisa de la parte atora, es decir, desde el 14 de agosto de 20177…”, debe entenderse que el cómputo debe efectuarse a partir del 14 de agosto de 2017, exclusive, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Téngase el presente auto como complemento del dictado el 20 de septiembre de 2017…”; siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folio 134 y 147); debiendo con ello tenerse como demostrativo de que el tribunal presuntamente agraviante, hizo constar expresamente en fecha 21 de septiembre de 2017, que el lapso para recurrir de la sentencia definitiva proferida en el asunto, comenzó a correr a partir del 14 de agosto del mismo año (exclusive).- Así se precisa
Sexto.- (Folio 57 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DILIGENCIA presentada el 19 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual hace constar lo siguiente: “(…) consigno escrito en el que consta inventario de bienes muebles, a objeto de que surta todos efectos, en el cual consta todos los bienes muebles que fueron entregados a la parte actora del presente juicio y recibido conforme, todo ello, en cumplimiento al arreglo que llegamos las partes, mediante composición procesal después de la sentencia definitiva, según finiquito que fue consignado por ambas partes y que riela en la presente causa. En tal sentido, con la consignación que hago en este acto del referido escrito, del cual se desprende fehacientemente el cumplimiento de lo acordado por la parte demandada, pido como consecuencia de ello, que se homologue el presente acuerdo y se archive la presente causa (…)”; siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folio 141). Con la documental consignada, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada aquí querellante, consignó en fecha 19 de septiembre del año en curso, el cumplimiento del acuerdo celebrado con la parte actora en el juicio que dio origen a la presente solicitud de amparo.- Así se precisa
Séptimo.- (Folios 58-59 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DILIGENCIA presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA, en fecha 14 de agosto de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual hace constar lo siguiente: “(…) en nombre de mi representado y cumpliendo sus instrucciones procedo a expresar que debido a una serie de actuaciones fraudulentas efectuadas por el querellado ciudadano Joany Ramón Méndez Salazar, dirigidas a incumplir con el acuerdo inicial pactado entre los representantes judiciales de las partes y que se circunscriben a la diligencia consignada en fecha 4 de agosto de 2017, la cual dio origen al auto de fecha 08 de agosto, hemos decidido continuar con el procedimiento (…) y a tales efectos pido se proceda a acordar la Ejecución de la sentencia dictada en la presente causa todo de conformidad al contenido de la norma adjetiva regulada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas no hay desistimiento alguno por parte del actor y se solicita la ejecución de la sentencia y que se tenga la misma como definitivamente firme (…)”;siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folios 139 y 140); con esta documental se demuestra la actuación del apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, de retractarse o revocar su desistimiento realizado el 4 de agosto de 2017, y continuar con el juicio, bajo el fundamento de actuaciones presuntamente fraudulentas efectuadas por su contraparte.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 60 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, AUTO DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2017 expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la causa signada con el No. 31.006 (de su nomenclatura interna), en el cual expone: “(…) este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considera pertinente instar a los abogados antes identificados a que clarifiquen, si desisten de la acción ó del procedimiento; ya que los efectos que producen son distintos, todas vez que en el primero de los nombrados se pasa en autoridad de cosa juzgada y el segundo ocasiona la extinción del proceso; en el entendido, que una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal proveerá lo conducente respecto al desistimiento planteado y a la solicitud de la devolución de los originales promovidos (…)”; siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folio 138); con lo cual se acredita que el tribunal presuntamente agraviante en vez de impartir la homologación respectiva al acuerdo celebrado entre las partes en la referida causa, instó a las mismas a manifestar expresamente la clase de desistimiento formulado.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 61 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, AUTO DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la causa signada con el No. 31.006 (de su nomenclatura interna), en el cual expone: “(…) en vista que ha transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria acordado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente decreta y ordena: Restitución de la posesión que ejercía el querellante sobre la habitación principal y su respectivo baño en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 4C-PB2, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 4C Terraza 4, de la etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Sector Las Guamas, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)”;siendo la misma consignada en copia certificada durante la audiencia constitucional celebrada ante este tribunal (folio 182); quedando con ello demostrado que el juicio donde se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas en la presente solicitud, se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el tribunal presuntamente agraviante el 20 de junio de 2017.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, el apoderado judicial de la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 95-184 del expediente) en copia certificada ACTUACIONES cursantes en el expediente signado con el No. 31.006, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por querella interdictal de despojo incoara el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ contra el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, entre las cuales se encuentran las actuaciones anteriormente descritas consignadas conjuntamente a la presente solicitud, así como las siguientes: a) Diligencia del 25 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2017; b) Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, en el cual se niega el recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia definitiva del 20/6/2017, por extemporáneo por tardío; c) Diligencia del 28 de septiembre de 2017, suscrita por el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, en la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión del 21 de septiembre de 2017; d) Auto de fecha 29 de septiembre de 2017, en el cual se admite en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra el auto del 20/9/2017; e) Escrito presentado por el abogado ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderado de la parte querellada en fecha 29 de marzo de 2017, donde fundamenta el recurso de apelación contra el auto que negó la reposición solicitada; f) Sentencia proferida por este juzgado superior en fecha 9 de agosto de 2017, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 21/3/2017, que negó la reposición de la causa solicitada por el querellado; g) Diligencia suscrita por el abogado EDUARDO CABRERA, en su carácter de apoderado del demandante en fecha 16 de octubre de 2017, en la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada el 20/6/2017; y h) Auto proferido el 18 de octubre de 2017, donde se decreta la ejecución voluntaria del fallo dictado el 20/6/2017. De las referidas documentales se demuestran las distintas actuaciones realizadas por las partes intervinientes en el juicio que dio lugar al presente amparo constitucional, evidenciándose que el mismo se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el tribunal presuntamente agraviante el 20 de junio de 2017.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 185-190 del expediente) en formato impreso, SENTENCIA No. 865-08 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2008, caso: J.L. González, la cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones.- Así se precisa.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente acción de amparo constitucional:
Partiendo de los alegatos esgrimidos por el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando una serie de violaciones constitucionales cometidas por el tribunal presuntamente agraviante, donde curso juicio de querella interdictal de despojo incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, el cual culminó con sentencia definitiva dictada el 20 de junio de 2017, declarándose parcialmente con lugar la acción y ordenándose la restitución de la posesión que ejercía el actor sobre la habitación principal y su respectivo baño ubicados en un inmueble del demandado; asimismo, señaló que antes de que adquiriera la condición de definitivamente firme la mencionada sentencia, las partes comparecieron al tribunal en fecha 4 de agosto del mismo año, a los fines de llegar a un acuerdo que pusiera fin a la causa, en el cual el demandado –aquí querellante- debía reintegrarle al actor –aquí tercero interesado- una serie de bienes muebles en un plazo de ocho (8) días, procediendo el apoderado judicial de éste en ese mismo acto a desistir del juicio. No obstante a ello, el querellante señaló que una vez cumplidos los términos pactados en el mencionado acuerdo, el representante judicial del demandante manifestó retirar su intención de desistir del juicio y solicitó la continuación de la causa en fecha 14 de agosto de 2017, produciendo con ello que el tribunal cognoscitivo emitiera el auto del 20 de septiembre del presente año, en el cual declaró ineficaz el acuerdo celebrado entre las partes, incluyendo el desistimiento del actor, y consecutivamente estableció como solución a la controversia planteada, la sentencia definitiva proferida en autos, lo que produjo –a decir del querellante- un quebrantamiento del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Asimismo, en el informe rendido por la juez a cargo del tribunal presuntamente agraviante sostuvo –entre otras cosas- que ninguna de las actuaciones que cursan insertas en la causa que conoce el juzgado a su cargo distinguida con el No. 31.006, han sido realizadas a espaldas de ninguna de las partes, pues ambas se encuentran a derecho, por lo que todo pronunciamiento decisorio emitido en la causa podía ser perfectamente recurrido incluso la sentencia definitiva, cuestión que el hoy quejoso no hizo; asimismo, indicó que el auto proferido el 8 de agosto de 2017, ha sido dictado en distintas causas llevadas por este juzgado, toda vez que con frecuencia incurren los profesionales del derecho y/o sus asistidos en manifestaciones de voluntad imprecisas, no categóricas, confusas, contradictorias, entre otros defectos, lo que –a su decir- amerita por no ser ello subsanable por el órgano jurisdiccional sino por quien expresó su voluntad, que se inste como despacho saneador a la parte que subsane los defectos a que hubiere lugar o aclare lo manifestado. Por último, sostuvo que el accionante tuvo oportunidad para interponer y/o usar los medios que considerara adecuados para su defensa, cuestión que no hizo, pues son recurrió del fallo definitivo a pesar de conocer que el desistimiento incorrectamente planteado no había sido objeto de homologación, que se había instado a las partes a aclarar la actuación del 4 de agosto de 2017, y que el actor se había retractado, por lo que ante tales circunstancias debió exponer su postura frente a las actuaciones del 8 y 14 de agosto de 2017, lo cual no hizo.
Por su parte, el tercero interesado no asistió a la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo ante este tribunal, sin embargo, la representación del Ministerio Público solicitó en su oportunidad de exponer lo que a bien consideraba, la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional por cuanto –a su decir- la misma va dirigida únicamente a la petición de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante, estándose en presente de un amparo sobrevenido; y como quiera que el querellante no demostró –según afirma- la irreparabilidad de los daños que pudiera sufrir con la ejecución de la sentencia definitiva, no podía proceder la solicitud de amparo.
Así las cosas, previo a la verificación de las violaciones a las garantías constitucionales enunciadas en la presente querella, esta juzgadora estima oportuno indicar con respecto a los alegatos formulados por la vindicta pública que en primer lugar, el amparo sobrevenido surge cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales se producen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, pudiendo interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; circunstancias éstas no verificadas en el presente asunto, dado que atendiendo a la naturaleza y al objeto de las denuncias planteadas en la solicitud, resulta evidente que se trata de un amparo contra las actuaciones de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es decir, de una pretensión de amparo constitucional subsumible en el supuesto establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual además fuere indicado por el querellante en su escrito de subsanación presentado ante este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: “(…) la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de Septiembre (sic) del corriente año (…)” (resaltado añadido). En consecuencia, debe tenerse la presente solicitud como una acción de amparo constitucional intentada de manera autónoma con medida cautelar innominada contra un auto proferido por el tribunal anteriormente mencionado y en modo alguno resulta de su naturaleza la pretensión de un amparo sobrevenido ni únicamente cautelar.- Así se establece.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos en la presente solicitud de amparo, así como las copias fotostáticas y certificadas acompañadas a la misma, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, encontrándose que la jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. Referente a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó en sentencia No. 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, ratificada en sentencia No. 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; en sentencia No. 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro, y por sentencia del 22 de noviembre de 2017, caso: sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., lo siguiente:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…omissis…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (resaltado añadido).

De modo pues que, si la decisión es susceptible de impugnación, su falta de ejercicio configura, en principio una causal de inadmisibilidad, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo, como por ejemplo, cuando se trate de fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, y que lo acordado en esas sentencias conlleve a una ejecución que cause un agravio constitucional a la situación jurídica de una de las partes parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.
En el presente asunto, el querellante sostuvo en la solicitud de amparo y su posterior subsanación, que aun cuando ejerció el recurso de apelación contra el auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 20 de septiembre de 2017, se ve impedido por esa vía de lograr la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, por cuanto el recurso es oído solamente en el efecto devolutivo, lo que ocasiona que el proceso siga su curso ordinario y le genere un gravamen irreparable, siendo por tanto –a su decir- la vía del amparo más expedito y eficaz para lograr la reparación de las garantías constitucionales que le fueron vulneradas.
Ahora bien, a juicio de este tribunal puede tomarse en cuenta que ciertamente la simple interposición de un recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal presuntamente agraviante el 20 de septiembre de 2017, no suspende los efectos de la sentencia definitiva dictada en el asunto ni impide su ejecución, por lo que no puede garantizarse que el referido auto, denunciado como lesivo de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado. Así las cosas, la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando existan circunstancias que así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso.
En efecto, pudo constatar quien aquí decide, que cursa por ante este tribunal expediente signado con el No. 17-9283, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, contra el auto denunciado en la presente solicitud, por lo que resulta claro que hizo uso de los medios procesales ordinarios; sin embargo, la Sala Constitucional ha indicado que el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. Así las cosas, visto que en el mencionado expediente fue proferido auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para consignar informes, que en caso de ser ello asertivo, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para consignar observación a los informes de las partes y posteriormente se fijaría un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, ello denota en principio y presuntivamente, un lapso extensivo para resolver una situación específica que conllevaría a una dilación generadora de un peligro inminente a la reparabilidad de un derecho infringido, por lo que el amparo constituiría una vía más idónea y expedida para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.
Aunado a ello, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la afirmación de una eventual ejecución de una sentencia que condena a la demandada –aquí querellante- (ver folio 61), existiendo posterior a dicha decisión un acuerdo entre las partes intervinientes en el juicio con la intención de poner fin a la controversia, el cual fue declarado ineficaz por el tribunal presuntamente agraviante mediante el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, impugnado en el presente amparo constitucional, es por lo que inexorablemente puede evidenciarse que la ejecución de la sentencia definitiva puede causar agravio constitucional a la situación jurídica de la parte aquí querellante, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, por tanto, la utilización de la vía del amparo para protegerse resulta ser la más idónea.
En consecuencia, visto que el querellante argumentó la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), se estima que en el presente caso se ha justificado el empleo inmediato de la vía de amparo.- Así se establece.
Sentado lo que precede, se observa respecto al fondo de la presente solicitud que mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2017, comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los abogados en ejercicio EDUARDO CABRERA y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en la cual expuso éste último comprometerse en un plazo de ocho (8) días a entregar una serie de bienes muebles al actor, y el apoderado de éste manifestó expresamente estar “…conforme con lo expresado por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic), y, en tal sentido, desiste de continuar con el presente juicio…”. Seguido a ello, se observa que el referido juzgado en vez de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, profirió un auto de fecha 8 de agosto de 2017, en el cual instó a los prenombrados abogados “…a que clarifique, si desisten de la acción ó del procedimiento; ya que los efectos que producen son distintos…”, produciendo con ello que el representante judicial del demandante, consignara en fecha 14 de agosto de 2017, una diligencia en la cual sostuvo que el querellado había incumplido el acuerdo celebrado el 4 de agosto del mismo año, y por tanto retiraba el desistimiento del juicio realizado y solicitó a su vez la ejecución de la sentencia definitiva.
Con ese orden cronológico de actuaciones, se llega al auto impugnado en el presente juicio de amparo dictado el 20 de septiembre de 2017, en el cual el tribunal presuntamente agraviante determinó en primer lugar que el desistimiento efectuado por el actor anteriormente referido, correspondía únicamente al procedimiento y no a la acción, por cuanto ese es el que admite una retractación posteriormente de efectuado, lo que conllevó a que declarara ineficaz el acuerdo celebrado entre las partes y continuara con el proceso. Ahora bien, antes tales circunstancias, esta juzgadora actuando en sede constitucional debe verificar si la conclusión arribada por el tribunal de la causa resulta acertada o no, y por tanto, generadora de las transgresiones constitucionales aquí denunciadas, ello bajo los siguientes términos:
Las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aun cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala en atención al desistimiento del procedimiento lo siguiente:
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso son instancia de parte, porque aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso, también puede declararlo perecido; y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el tribunal mantener a fortoti un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Ahora bien, es perfectamente oportuno dejar sentado que el desistimiento del procedimiento es revocable por el actor “…antes de que el reo preste su consentimiento o el tribunal lo homologue, porque, si el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda por los mismos motivos y seguir otra vez los trámites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori, contra su voluntad, la sustanciación realizada…” (Resaltado añadido) (Henríquez La Roche, R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, 2009, Tomo 2). Así, con respecto a este tipo de desistimiento, se destaca que se trata de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador, debido a que la renuncia que hace el actor es solo momentánea (pro tempore) pudiendo promover nueva demanda sobre lo mismo, por lo que puede haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda.
En este desenlace, puede advertirse entonces como lo cierto y definitivo, que el documento contentivo del desistimiento del proceso que haga el actor así como el consentimiento a ello que manifieste el demandado, representa la voluntad libre de las partes, cuyo efecto homologatorio por parte del tribunal, se exige por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino, es decir, el actor no puede retractarse del desistimiento que fuere realizado en un proceso si ya existe la plena aceptación de su contrate ni cuando se le haya impartido su respectiva homologación, sin embargo, éstas circunstancias no exigen ser concurrentes, pues el legislador únicamente previno en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que para que tuviera validez el desistimiento efectuado después del acto de la contestación de la demanda, debía ser consentido por el demandado, puesto que la homologación del tribunal se realiza solamente porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
En el caso sometido a la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que las partes intervinientes en el proceso seguido por interdicto de despojo, comparecieron a través de sus apoderados judiciales a los fines de consignar ante el tribunal presuntamente agraviante, escrito de fecha 4 de agosto de 2017, contentivo de un acuerdo en el cual el representante de la parte actora expresamente desistió de continuar con el juicio, circunstancia ésta consentida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien si bien no manifestó ello de manera expresa, la comparecencia a tal acto y la suscripción del mismo, se traduce inexorablemente en una aprobación por su parte del desistimiento efectuado por su contrario; en consecuencia, el tribunal conocedor del asunto debió únicamente proceder a su homologación previa revisión de los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición empleado por las partes.
Por estas razones, este tribunal superior considera que el tribunal de la causa se excedió en declarar la ineficacia del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 4 de agosto de 2017, contentivo –entre otras cosas- del desistimiento del procedimiento realizado por el actor, por lo que con su proceder violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, pues el desistimiento como medio anormal de terminación del proceso pertenece a las partes, y son ellas quienes pueden disponer de su derecho a través de cualquiera de estos mecanismos, solo correspondiéndole al juzgador –se repite- verificar a través de la homologación si se trata de derechos disponibles, y de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, así como de la voluntad inequívoca expresada por la parte, que tal acto no esté sometido a condición ni a término, y la capacidad para disponer del objeto del litigio, por lo que al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo en todo caso el tribunal aquí denunciado, declarar la improcedencia del “retiro” o retractación del desistimiento efectuado por el actor, por haberse éste ya consentido por el demandado, y por tanto se hace irrevocable en razón del principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: María Josefina Hernández M):
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades (...)”.

Por tanto: “(…) la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). Al mismo tiempo, se ha indicado que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Asimismo, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la interpretación de la normativa relativa al derecho de defensa debe ser efectuada con amplitud, ya que resulta absurdo que una parte que manifiesta expresamente su voluntad de defenderse le sea cercenado tal derecho que hace valer, por interpretaciones destinadas a enervar el derecho que se está ejerciendo. En tal sentido, a criterio de quien decide, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al declarar mediante auto del 20 de septiembre de 2017, la ineficacia del desistimiento efectuado por el demandante, en virtud de que éste posteriormente manifestó retractarse del mismo, violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aún más cuando el demandado había consentido tal desistimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la manifestación de voluntad del actor se convirtió en irreversible.
En consecuencia, quien aquí decide considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujo el accionante la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 2017, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR contra el referido auto, el cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se ordena al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia, impartir la homologación respectiva al desistimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, previa revisión de los requisitos necesarios que debe llenar el acto de autocomposición empleado por las partes.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOANY RAMÓN MÉNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.918.211, asistido por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido tribunal pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES VISAEZ, en el juicio que por querella interdictal de despojo incoare contra el aquí querellante, sustanciado en el expediente signado con el No. 31.006 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), previa revisión de los requisitos necesarios que debe llenar el acto de autocomposición empleado por las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-
Exp. No. 17-9284.