REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 15-4090 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de junio de 1980, bajo el N° 02, Tomo 06 Adic., Folio 11, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.802 y V-16.181.368 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 114.763 y 114.282, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.835.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

MOTIVO: DESALOJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA por DESALOJO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en fecha 05 de octubre de 2015 dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se abstiene de admitir la demanda y ordenando el Despacho Saneador y la debida notificación a la parte accionante a fin de que acredite a los autos el agotamiento de la vía administrativa. En fecha 21 de octubre de 2015, consigno escrito en la que manifiesta haber agotado la vía administrativa y a tal efecto consigna escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la ciudadana María Elena Rodríguez Arribsplata convenga en un plazo para la desocupación y sea decidido por el Inspector del Trabajo dicho plazo, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de dar cumplimiento y agotar la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, la cual en fecha 20 de julio de 2015, fue declarada inadmisible por dicha Inspectoría del Trabajo. En fecha 22 de octubre de 2015, el referido Juzgado visto el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, admitió la demanda. Al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 02 de diciembre 2015, compareció el ciudadano JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nro.114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA titular de la cedula de identidad Nº V- 23.158.835 en su carácter de parte demandada debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado Nro. 37.708, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma sucesivamente en fechas 14/01/2016; 16/02/2016; 08/03/2016; 06/04/2016; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo 2016, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio de manera definitiva, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (29-06-2016) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 01 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m., fecha esta en que este Tribunal antes de dar inicio a la respectiva Audiencia Oral y Pública de Juicio observa que no se agotado la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, declaro la Falta de Jurisdicción y una vez publicada la sentencia respectiva en fecha 08 de agosto de 2016, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo fines de la consulta respectiva de conformidad con el articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 08 de agosto del 2016 se remite el presente expediente a dicha Sala quien mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2017 declaro que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y en consecuencia recovo la decisión sometida a consulta dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016.-
Por su parte, en fecha 26 de junio del 2017, acatando la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal fija la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves 03 de agosto del 2017, fecha en la que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRNA CARREÑO en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA y de su apoderado judicial abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA titular de la cedula de identidad Nº V-23.158.835 en su carácter de parte demandada y de su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado Nº 37.708. Así mimos se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedido a oír los alegatos de las partes y posteriormente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la presente audiencia de juicio sucesivamente en fechas 22 de septiembre de 2017, 06 de octubre de 2017, 17 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de 2017 fecha esta en que se efectuó la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió diferir el dispositivo del fallo oral por la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 eisudem, para el día viernes 24 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m., fecha esta en que se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA por DESALOJO CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, que la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de junio de 1.999 en el cargo de Trabajadora Residencial (Conserje), devengando como último salario la cantidad de Bs. 967,00. Alega que la demandada en fecha 04 de noviembre del 2009, de forma temeraria inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido supuestamente despedida en fecha 03 de octubre de 2009 y por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de 02 de enero 2009, dicha solicitud fue admitida en la misma fecha por la Inspectoría del Trabajo ordenándose la notificación a su representada. Aduce que lograda la notificación y llegada la oportunidad para la contestación de dicho procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2016, su representada negó y rechazo el despido de la trabajadora, dándose inicio a la articulación probatoria correspondiente. Asevera que en fecha 21 de septiembre del 2010 la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa signada con el N° 235-10 en la cual se declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo debidamente notificada según informe del funcionario del trabajo en fecha 11 de noviembre del 2010. Asevera que la ex trabajadora desde la fecha 03 de octubre de 2009 no prestó sus servicios para su representada ni asistió a su puesto de trabajo, lo que ha traído como consecuencia la afectación de la salud, higiene y la cotidianidad de los habitantes del Conjunto Residencial, viéndose su representada en la obligación de contratar personal que cumplan con las responsabilidades de la demandada ciudadana María Elena Rodríguez Arribsplata. Manifiesta que es evidente que la trabajadora ha perdido el interés en continuar la relación laboral con su representada, lo cual implica la terminación de la relación laboral. Expresa que en fecha 21 de septiembre de 2010, cuando la señalada Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto la señala providencia administrativa, la cual declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose la misma con carácter de cosa juzgada administrativa, definitivamente firme, causándose inmediatamente el derecho del trabajador de percibir todos los beneficios laborales que estimare como obligaciones del patrono a plazo vencido, como consecuencia, ya que la obligación de pago de las prestaciones sociales surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Así mismo expone que la inamovilidad que otorga estabilidad absoluta puede renunciarse de manera tacita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo la primera posibilidad, el agotar los mecanismo para lograr su ejecución, se considera conducta tacita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de salarios caídos. Que la tacita implica conductas que “aparentan” o “dejan ver” que se quiere un determinado resultado o se ha aceptado “por entendido” algo, por lo que lo tácito es aquello que no se ha entendido, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere; es decir, que de acuerdo a unos elementos o conductas se puede llegar a una suposición, lo que resulta sobreentendido. Que esa conducta llevada a la actividad del trabajador cuando reclama reenganche, que corresponde de acuerdo a la inamovilidad otorgada por mandato constitucional, y que constituye una protección que trasciende a la persona del trabajador, que se agota cuando se ejecuta la providencia administrativa y sea con lugar o sea decretada sin lugar. Expresa que vista la culminación de la relación de trabajo por parte de la demandada y en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación del Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Oferta Real de Pago signado con el N°0201-13 en la que se le notifica a la demandada del pago y del lapso para la desocupación legal del inmueble. Asevera que si en materia, si el trabajador rechaza la suma ofrecida, no deberá haberse la etapa contenciosa y el procedimiento en esa instancia deberá fenecer y encaso que el trabajador acepte la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que ello se entienda como abandono del derecho a tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Por otra parte, manifiesta que en fecha 30 de abril de 2015, fue presentada la solicitud del Municipio Guaicaipuro declarándose la misma inadmisible, violando al debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad y tutela jurídica efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que si el trabajador residencial, no desaloja en el plazo convenido o fijado en la ley, incurrirá en responsabilidad civil y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo, por lo que ocurrido a demandar. Sigue expresando dicha representación que se evidencia que se llenan los extremos establecidos en los articulo 39 y 40 de la ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, ya que el nexo entre las partes finalizo desde el 03 de octubre de 2009, se verifica el vencimiento de los plazos otorgados para la desocupación acordados por las partes, el cual excede de lo previsto en el articulo 40 eiusdem contados a partir de pago efectivo de las prestaciones sociales que les fueron depositadas, así como el agotamiento de los procesos de mediación y vía administrativa, por tal motivo solicita se sirva ser intimada la trabajadora demandada a los fines de que convenga en el plazo para la desocupación o sea decidido por el juez de trabajo dicho plazo de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sin menoscabo de los derechos de la ex trabajadora, por lo que agotada la vía administrativa cumpliendo con el Decrete con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales solicita y como en efecto demanda la entrega material del inmueble destinado a los trabajadores residenciales perteneciente a la actora por parte de la demandada y la presente acción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA
Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual hace en los términos siguientes: Reconoce como cierto la existencia de la relación laboral entre su representada y la accionante JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA desde el día 16 de julio de 1.999, devengando una remuneración limitada al salario mínimo vigente, para cada oportunidad y lo bonos legales laborales, conjuntamente con sus derechos y demás conceptos laborales y que hasta la presente fecha no ha habido una terminación de la relación laboral que sigue uniendo a las partes. Reconoce que ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandada contra la actora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue declarada sin lugar, por los dichos de la actora quienes niegan y rechazan haber despedido a la trabajadora demandada. Señala que el ordenamiento jurídico que rige materia relativa a los Trabajadores Residenciales, que tiene su génesis en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, pueden llegar a la terminación de la relación de trabajo solo poder despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas, por lo que la LOTTT establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado, dictaminando que los despidos contraria a dicha ley son nulos. Por su parte, niega, rechaza y contradice que exista causal alguna que lleve a inferir la terminación de la relación de trabajo, por lo cual la solicitud de desocupación de vivienda no está ajustada a los hechos. Niega, rechaza y contradice el texto y contenido del escrito de demanda que los lleve a inferir que la relación de la trabajo haya concluido por lo que la solicitud de desalojo de la vivienda residencial basada en una eventual y especulativa terminación de la relación laboral no está ajustada a la realidad de los hechos. Manifiesta que efectivamente la Ley Especial Para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, articulo 38 (Terminación de la Relación Laboral); Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 76, 77 y 78 (Causas de Terminación de la Relación Laboral), 420, 421 y 422 (Protegidos por Inamovilidad, igualdad de procedimiento y solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones), constituyen los hechos y fundamentos de la defensa de los hechos invocados en la demanda y la motivación para el rechazo de los hechos indicados en el escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que su representada haya iniciado de forma temeraria procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, así como que su representada haya dejado de prestar sus servicios para la accionante desde fecha 03 de octubre 2009. Niega, rechaza y contradice que la accionada haya tenido una conducta negligente que haya afectado la salud, la higiene y la cotidianidad de los habitantes del Conjunto Residencial. Así también, niega, rechaza y contradice que su mandante haya perdido el interés de continuar la relación laboral así como que la misma no haya desalojado el inmueble en el plazo convenido o fijado por la ley. En nombre de sus representada negó y rechazo pormenorizadamente todos los montos y conceptos demandados por el actor y finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: Si procede o no la desocupación del inmueble ocupado por la demandada por ser trabajadora residencial y si la misma cumple con los requisitos para su precedencia, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” copias de la Providencia Administrativa N° 235-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F-10 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente) no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandada contra la actora fue declarada sin lugar. Así se decide.-
Promovió marcado “A” copias de escrito de solicitud de Entrega Material del Inmueble interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial La Sierra por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del Cartel de Notificación a la Directiva de la Junta de señalado Conjunto Residencial y auto de fecha 20 de junio de 2015 (F-34 al 39 de la pieza Nº 1 del expediente) siendo impugnada de manera genérica por el apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que dicha solicitud fue declarada inadmisible. Así se decide.-
Promovió marcado “B” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo signado con el N° 039-2009-01-01148 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la demandada contra la actora (F-02 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1) no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que dicha solicitud fue declarada sin lugar mediante la providencia administrativa Nº 235-10 de fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.-
Promovió marcado “C” Original de Borrador de Escrito de Oferta Real de Pago encabezada por el apoderada judicial de la actora dirigida por la actora al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de Los Teques, con Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución (F-104 al 107 del Cuaderno de Recaudos N° 1) las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, las mismas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 4 (F-02 al 66) en la misma se evidencia que el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la actora interpuso solicitud de Oferta Real de Pago a la demandada en la cantidad de Bs. 12.223.17 cancelando sus indemnizaciones laborales, consignando a tal efecto cheque de gerencia Nº 04808730 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 12.223,17 solicitud que fue admitida en fecha 25 de marzo de 2013 y se libro la respectiva boleta de notificación a nombre de la demandada la cual fue debidamente notificada en fecha 02 de diciembre de 2015, quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de retirar la señalada cantidad o en su defecto exponer lo que considere conveniente sobre dicha solicitud. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la actora las testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ DIAZ, MARISOL CAVALIERI MORALES, YELEIKA CASTAÑEDA, MARIELA MACHEK, DARIO MARCONI y AURISTELA OLIVARES, al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración por lo que se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “N° 2” Copias Certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo N°039-2009-01-00978, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido Justificado (F-02 al 135 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la demandada contra la actora fue declarada con lugar por haber quedado comprobado que incurrió en la causal de despido justificado previsto en los literales “d”, “e” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la providencia administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 3” Copias de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dictada en el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (F-136 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 2), no siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se desprende que dicha sentencia declaro con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia ordeno la reposición del procedimiento al estado de que la señalada Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y de no continuar la misma, proceder a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las parte, para luego decidir sobre lo controvertido. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 4” copias certificadas debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del expediente administrativo signado con el N° 039-2009-01-01148 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la demandada contra la actora (F-02 al 114 del Cuaderno de Recaudos N° 3) las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “N° 5” copias de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, (F-115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcado “N° 6” original y copias de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y escrito consignados por la demandada por ante dicho órgano administrativo, sobre actos conciliatorios y diferimiento de los mismos (F-129 al 134 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas(F-115 al 128 del Cuaderno de Recaudos N° 3), siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado las originales de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 02 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, del folio 17 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento por cuanto las mismas constituyen incidencias administrativas las cuales no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 7 y 8” copias de escrito dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda – Sindicatura Municipal por parte de la demandada y respuesta de dicha Sindicatura (F-135 y 139 del Cuaderno de Recaudos N° 3), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 9” copias de Acta de Visita de Inspección “Trabajadores Residenciales” practicada en fecha 15 de abril de 23 (F-140 al 143 del Cuaderno de Recaudos N°3) siendo impugnado por ser copias simples por el apoderado judicial de la parte actora, consignado nuevamente copias de las mismas el apoderado judicial de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 28 al 31 del Cuaderno de Recaudos Nº 5, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Promovió marcado “N° 10” copia simple de Acta Nº 53 de fecha 21 de Marzo de 2013 y escrito de Oferta Real de Pago interpuesta por el abogado José Ángel Mongue Abache, en su carácter de apoderado judicial de la actora a favor de la demandada (F-144 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 3) las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “N°11” Copia simple de diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-0978 (F-151 del Cuaderno de Recaudos N°3), se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “N°12” Copia simple de Diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2015 en el expediente N°039-2009-01-01148 (F-152 del Cuaderno de Recaudos N°3) se desechan del procedimiento por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de Informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remita copias certificadas de los Expedientes Nros. 039-2009-01-01148 y 039-2009-01-0978, sobre el particular se observa que dichos copias certificadas cursan a los Cuadernos de Recaudos Nº 1 y 2, los cuales fueron debidamente valoradas por lo que este sentenciador por lo que no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que lo pretendido por la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, es la desocupación y la entrega material del inmueble por parte de la demandada ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, quien lo ocupa como trabajadora residencial en el señalado edificio del citado junto residencial, fundamentado en los artículos 39 y 40 de la de la ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, motivado a que la demandada desde el 03 de octubre de 2009, no presta servicios para la actora ni ha asistido a su puesto de trabajo y como consecuencia de ello su conducta negligente, contumaz, afecta la salud, higiene, cotidianidad y el libre desenvolvimiento de los habitantes del conjunto residencial, así como la ausencia de mantenimiento de las aéreas comunes del edificio, jardines escaleras, depósitos, ha traído a la comunidad enfermedades, quien se ha visto en la imperiosa necesidad de contratar personal que cumplan las obligaciones que dejo de realizar la trabajadora residencial demandada; por su parte, dicha trabajadora demandada señala que fue contratada a tiempo indeterminado como conserje, actualmente denominada trabajadora residencial, desde el 16 de julio de 1999, devengado una remuneración limitada al salario mínimo vigente, para cada oportunidad y los bonos legales laborales conjuntamente con sus derechos y demás conceptos laborales y que hasta la presente fecha no ha habido una terminación de la relación laboral, por lo que aun sigue vigente el vinculo entre las partes.-
Como quiera que el caso sub examine está circunscrito a la desocupación de una vivienda por parte de una trabajadora residencial por haber terminado la relación laboral, la misma ha de regirse por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.-
Así las cosas, a los fines de la resolución de la presente controversia es preciso señalar lo preceptuado en los artículos en los artículos 38 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales que establece los siguiente:
ARTICULO 38: Las condiciones, requisitos procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador y trabajadora residencial, se regirá por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente.-
ARTICULO 41: Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos Laborales derivada de la relación de trabajo, conformes a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (3) meses referidos en el artículo anterior.
En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajo o trabajadora, las misma deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiera a sus ascendientes.
El primer dispositivo legal establece la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en todos lo relacionado con la terminación de la relación laboral de los trabajadores residenciales, prohibiendo de manera expresa despedirlos sin una justa causa que deberá ser calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo respectiva; por su parte, la otra norma establece el derecho del trabajador residencial a permanecer en la vivienda que le han asignado con ocasión del trabajo mientras no le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-
Así las cosas este sentenciador advierte que la parte actora interpuso solicitud de Calificación de Despido Justificado contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Exp N° 039-2009-01-00978) cursante a los folios del 02 al 135 del Cuaderno de Recaudos N° 2, que si bien fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, las misma fue anulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante sentencia repositoria de fecha 06 de junio de 2012 (F-136 al 150 del Cuaderno de Recaudos N° 2) en el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada y que finalmente la actora formalmente desistió del procedimiento en dicha solicitud; por su parte la demandada interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la actora por ante la misma Inspectoría del Trabajo (Exp. N° 039-2009-01-01148) cursante a los folios del 02 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la cual fue declarada sin lugar mediante la providencia administrativa Nº 235-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que se concluye que la terminación de la relación laboral esta controvertido, lo cual debe ser debatido en un juicio autónomo e independiente del presente.-
Por otra parte, este sentenciado observa que constituye un requisito impretermitible para que proceda el desalojo que a la trabajadora residencial le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual no consta en el acervo probatorio aportado por la actora a quien le corresponde la carga probatoria, por tal motivo la presente demanda debe ser declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.835, por Desalojo por no cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.-

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, primero (1º) de diciembre dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 15-4090
RF/cr.-