REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 17-0101 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADA: CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA, mayor de edad, venezolana, soltera, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-12.210.861.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.703.899, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo 2010, bajo el N° 04, Tomo 35-A.-

APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de diciembre de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.210.861, contra la sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondiéndole a este Tribunal de Juicio del Trabajo el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional.-
Recibido como fue la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal actuando en sede constitución procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido la representación judicial de la acciónate señalado en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
DE LAS PARTICULARIDADES DE LA RELACION LABORAL DE LA SOLICITANTE DE AMPARO CONSTITUFIONAL:
1. Que su representada ciudadana CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA, inicia la relación laboral con la entidad de trabajo “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en fecha 08 de agosto de 2013, dicho servicio personal hasta el momento de su despido injustificado fue prestado de manera continua, permanente e ininterrumpida, siempre sujeta a la dependencia o subordinación de la muy singular citada entidad de trabajo, en una jornada diurna comprendida de 7:00 am a 4:00 pm., de lunes a viernes con los días sábados y domingo de descanso.-
2. Que su oficio contemplaba limpiar neveras, piso, cuarto de aseo, baños, depósitos y pasar pulidora, cuyo último salario percibido antes de su despido injustificado fue de Bs. 65.021,00 cancelado de forma quincenal.-
3. Que con total escases de legalidad en fecha 12 de junio de 2017, dicha entidad de trabajo procede a despedirla injustificadamente, tal circunstancia termino que procediera a interponer la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en fecha 16 de junio de 2017, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
DEL ITER PROCESAL ADMINITRATIVO:
La representación judicial de la presunta agraviada en sede administrativa señala la siguiente:
a) Que su representada en fecha 16 de junio de 2017, ejerció su derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedado identificada dicha solicitud bajo la nomenclatura 039/2017/01/00813.-
b) Que en fecha 19 de junio de 2017, fue admitida dicha solicitud y en fecha 04 de junio de 2017, fue notificada bajo la figura Cartel la entidad de trabajo “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” cuyo cartel fue recibido por la ciudadana Ingrid Manotas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en dicho acto la entidad de trabajo cuestionada una vez impuesta de lo pretendido se negó de manera indubitable al reenganche al reenganche de su representada, quedando sujeta y retratada en su postura de manera consuetudinaria y habitual de desacatar la gama de providencias administrativas que emanan de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y cuyos dictámenes la obligan reenganchar a los reclamantes.-
c) Que en fecha 06 de julio de 2017, la Sala de Fuero Sindical dicto auto dirigido a la Sala de Sanciones de la aludida Inspectoría del Trabajo con el objeto de que se dé inicio al procedimiento de multa contra la señalada entidad de trabajo.-
d) Que en fecha 06 de julio de 2017, la señalada Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo la letra de los artículos 425 numeral 7º y el 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concreto auto para la Policía del Estado Miranda.-
e) Que en fecha 27 de julio de 2017, la Inspectoría del Trabajo trato de concretizar la Ejecución Forzosa del reenganche de su representada, conato administrativo fallido, la señalada entidad de trabajo para no desvirtuar y seguir sustentando la imagen que la viene particularizando, se negó de manera eficaz, pero muy aviesa, ya que su objeción estuvo aderezada con una actitud soez y grosera, a lo solicitado por el funcionario del la Inspectoría del Trabajo.-
f) Que el 03 de agosto de 2017, la Inspectoría del Trabajo emano oficio para la Policía del Estado Miranda, a los fines de que funge como garantía del cumplimiento de la orden dictada por el ente administrativo, el aludido oficio fue recibido por el organismo policial en fecha 21 de agosto de 2017.-
g) Que en fecha 30 de agosto de 2027, la Inspectoría del Trabajo itera el acto de ejecución forzosa de la orden de reenganche de su representada por ante la sede de la entidad de trabajo, pero en esa oportunidad con la presencia del Cuerpo Policial, acompañamiento que no socavo la actitud infranqueable de la entidad de trabajo para lo acatar el reenganche pretendido.-
h) Por último en fecha 14 de septiembre de 2017, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa y en cuyo dispositivo reza y afirma con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por su representada identificada con la nomenclatura 178/2017.-
i) Que la entidad de trabajo señalada hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional ha logrado incumplir la orden dictada en la providencia administrativa ya que no se ha materializado el reenganche ni el pago de los salarios dejados de percibir de su representada tal como lo ordeno la señalada Inspectoría del Trabajo.-
j) Que resulta claro la transgresión del derecho constitucional al trabajo de su representada por parte de dicha entidad de trabajo, es por ello que no debe continuar tal conducta de la entidad de trabajo en perjuicio manifiesto de su representada, por lo que la conducta de la entidad de trabajo incurre en la figura jurídica del desacato en cada oportunidad que se le conmino a cumplir con el reenganche, lo que evidencia un menosprecio por la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho constitucional al trabajo.-
Pues bien, la trabajadora presunta agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en base a violación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al trabajo (Art. 87); así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (Art. 425, numeral 7º) y el arresto sobre las sanciones (Art. 538).-

- II -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este Tribunal actuando en sede constitucional, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que se denuncian violaciones de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al trabajo (Art. 87); así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (Art. 425, numeral 7º) y el arresto sobre las sanciones (Art. 538), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 172-2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora presunta agraviada CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” presunta agraviante.-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto se trata de una vinculación de carácter laboral entre la empresa presuntamente agraviada y el referido ciudadano el cual se encuentra bajo las normas de una relación de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que la agraviada lo que pretende el cumplimiento del acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- III –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es necesario entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Juzgado actuando en sede Constitucional considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
La presunta agraviada invoca en su solicitud violaciones de disposiciones normativas de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al trabajo (Art. 87); así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (Art. 425, numeral 7º) y el arresto sobre las sanciones (Art. 538), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 172-2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora presunta agraviada CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” presunta agraviante, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
En consideración a lo expuesto por la trabajadora presunta agraviada, manifiesta que la entidad de trabajo hasta la fecha de la presentación del presente amparo constitucional no ha cumplido la orden dictada en la providencia administrativa ya que no se ha materializado el reenganche ni el pago de los salarios dejados de percibir, tal como lo ordeno la señalada Inspectoría del Trabajo, que también resulta claro la transgresión del derecho constitucional al trabajo, por lo que no debe continuar tal conducta, incurriendo en la figura jurídica del desacato en cada oportunidad que se le ha conminado a cumplir con el reenganche, lo que evidencia un menosprecio por la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho constitucional al trabajo.-
En consideración a lo señalado se impone entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Por su parte, en el caso sub-iudice, si lo pretendido es que se cumpla la providencia administrativa, entonces, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; en efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Ahora bien, con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado al cumplimiento de una providencia administrativa y la ejecución de las mismas, observándose primeramente que no se ha agotado primeramente la vía administrativa y no haber recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria, es claro entonces que la pretensión de la presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSANNA HIDALGO LANDAETA contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” para el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 172-2017 de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ


Exp. N° 17-0101
RF/cr.-