REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 17-4328 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.268.663.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.816, abogado en ejercicio, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 190.131.-
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 57-A, del año 2010.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.631, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 206.832.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 22 de junio de 2017, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 12 de julio de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 08 de agosto de 2017, se dejo constancia de la comparecencia del Procurador Especial del Trabajo abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL en su carácter de Director Gerente de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.” y en representación propia conforme al artículo 5 de la Ley del Abogado. Las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma para el día 05 de octubre de 2017, fecha está en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, asistida por el Procurador Especial del Trabajo abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2017, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (30-10-2017), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día lunes 04 de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.268.663 y de su apoderado judicial Procurador Especial del Trabajo abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº190.131. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL en su carácter de Director Gerente de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.” y en representación propia conforme al artículo 5 de la Ley del Abogado. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y de la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda incoará la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ contra la “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, señala que ingreso en fecha 08 de enero de 2014, prestando servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación subordinada y de dependencia laboral directa como Maestra Auxiliar para la “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A.” cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta las 2:00 pm., con dos días libres, con un salario de veintidós mil quinientos setenta y seis con cincuenta Bs. (22.576,50) hasta el día 13 de octubre de 2016 cuando culmina la relacion laboral por motivos de renuncia voluntaria. Que en vista de la inactividad de la empresa para la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, procedió a introducir el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dándose por notificada la entidad de trabajo en fecha 19 de diciembre del 2016 en donde el representante de la entidad laboral ofreció un monto de Bs. 30.000,00 para iniciar el pago de la liquidación, en sede Administrativa el representante de la entidad demandada manifestó reconocer algunos pagos pero que debe revisar documentos y nominas en su poder, que no tiene fecha exacta para la cancelación de tales montos, siendo que la trabajadora rechazo el pago ofrecido solicitando la Providencia administrativa a fin de acudir a la vía jurisdiccional.
Por tal motivo procede a demandar a “UNIDAD EDUCATIVA JESUS DE LA MISERICORDIA C.A”, por las cantidades siguientes:
1) La cantidad de Bs. 67.703,99 por concepto de 180 días de antigüedad de conformidad con el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2) La cantidad de Bs. 9.594,75 por concepto de 12,75 días de vacaciones de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 9.594,75 por concepto de de 12,75 días bono vacacional de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
4) La cantidad de Bs. 16.925,17 por concepto de 22,5 días de Utilidades de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
5) La cantidad de Bs. 11.287,95 por concepto de 15 días de vacaciones no canceladas del año 2014-2015 de conformidad con artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
6) La cantidad de Bs. 11.287,95 por concepto de 15 días de bono vacacional no cancelado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7) La cantidad de Bs. 12.040,48 por concepto de 16 días de vacaciones no canceladas del año 2015-2016 de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
8) La cantidad de Bs. 12.040,48 por concepto de 16 días de bono vacacional no cancelado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
9) La cantidad de Bs. 13.576,00 por concepto de diferencia de quincena periodo 01/09/16 hasta el 30/09/16.-
10) La cantidad de Bs. 9.783,15 por concepto de salario del mes de octubre que no fue cancelado.-
11) La cantidad de Bs. 9.600,00 por concepto de Bono de Alimentación del mes de agosto de 2016.-
12) La cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de Bono de Alimentación del mes de septiembre de 2016.-
13) La cantidad de Bs. 31.200,00, por concepto de Bono de Alimentación del mes de octubre de 2016.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 273.058,67.-
Así mismo solicita el pago de Intereses Moratorios, la condenatoria en costas, el ajuste monetario y la Experticia Técnico Contable correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, en su carácter de Representante Legal de la demandada sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes: Alega que los montos demandados son improcedentes en vista de que la relacion laboral no inicio en la fecha señalada por la accionante (08-01-2014). Expresa que no se dan los supuestos elementales configurativos de la relacion laboral como lo son la incorporación de la ciudadana a la nomina como personal fijo, sino en calidad de suplente, así como la continuidad en las labores propias de la guardería, ni en las nominas, ni en las asistencias. Asevera que dicha relación laboral inicio en el mes de marzo de 2014. Manifiesta que con respecto al pago del Beneficio de Alimentación en “Días Decretados no Laborables” reconoce el salario de esos días, mas no así el pago de cesta tickets según Gaceta Oficial Nº 41.129 en la cual se decretaron como “DÍAS NO LABORABLES” debido a la situación de ahorro y racionamiento energético, y que según plantea la Ley de Cesta Tickets, no se deben pagar dichos días, por lo que niega rechaza y contradice dicho reclamo, siendo que el mismo no es imputable a su representada ello basando en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 del Decreto Cesta Ticket Socialista. Por otra parte, dicha representación reconoce las deudas sobre el pago del salario y las diferencias pendientes con la trabajadora, así como también las deudas sobre el pago del Cesta Ticket a excepción de los días decretados no laborables. Alega que la trabajadora acudió directamente ante la Inspectoría a presentar reclamo sin antes ir a la empresa para la cancelación respectiva, siendo que en ningún momento se han negado a cumplir las obligaciones correspondientes, manifiesta que se le han hecho propuestas de pago a la trabajadora y la misma se ha negado a aceptarlas bajo ningún término. Por todos los razonamientos antes expuestos solicita sea declarada sin lugar la pretensión de la accionante en contra de su representada, y así lo solicita.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la demandada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) si efectivamente la demandada solo adeuda los conceptos de Antigüedad, vacaciones no canceladas y fraccionadas, bono vacacional no cancelado y fraccionado, utilidades no canceladas, diferencia salarial y bono de alimentación; b) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a” y “b” son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” originales de Constancia de Trabajo de fecha 02 de septiembre de 2016, constante de un folio útil (Folio 88 del expediente) la cual fue desconocida en contenido y firma en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de sus representada este sentenciador la desecha del procedimiento por cuanto la actora no insistió en el valor probatoria de la misma. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B” Original de Comprobante de Pago a favor de la actora constante de un folio útil (F-89 del expediente), siendo impugnado de manera genérica en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la demandada este Juzgador, no obstante, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que la demandada cancelo a la actora el salario del mes de septiembre de 2016, un total de Bs. 9.000,00 de un sueldo de Bs. 22.576,50 y le resta la cantidad de Bs. 13.576,50. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcada con la letra “A” Copia Fotostática de la Relacion de Nomina de Pago, constante de un folio útil (F-94 del expediente) siendo impugnada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la actora este Juzgador la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras “A-1” y “A-2” Original de Asistencia Diario al Trabajo correspondiente a los periodos del 11-02-14 al 25-02-14 y 26-02-14 al 10-03-14 constante de dos folios útiles (F-95-96 del expediente) las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “A-2” Original de Sueldo Quincena de fecha 11-03-14 constante de un folio útil (F-97 del expediente) las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “B” Original de Boucher contentivo de Recibo de Pago constante de tres (03) folios útiles (F-98 al 100 del expediente) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la actora este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2015 por Bs. 4.824,09 cada una; 30 días de cesta tickets del mes de diciembre por Bs. 6.750,00 y 30 días de utilidades por Bs. 9.648,00. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de artículo de prensa del decreto presidencial titulado “Solo trabajadores públicos serán incluidos en el decreto de viernes no laborables vigente desde este viernes 8 de abril” reseñado por el periódico Panorama constante de cuatro (04) folios útiles (F-101 al 104 del expediente) siendo impugnada en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la actora este Juzgador la desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tenerse la certeza de ser un artículo de prensa del diario Panorama. Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “D”, Original de Renuncia por Escrito de la actora Mary Carmen Lino Rodríguez constante de un folio útil (F-105 del expediente), la misma se desecha del procedimiento por no ser objeto de controversia la terminación de la relación laboral por renuncia de la actora. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de las ciudadanas LESBIA DE ORTEGA, C.I. N° 6.367.191; DONALBIS GONZALEZ, C.I. N° 19.389.936; WILMERY GIMENEZ, C.I. N° 15.914.276; MARIA OROPEZA, C.I. N° 10.278.329. Al respecto se observa que las referidas ciudadanas no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado la actora ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que prestó servicios para la demandada, con el cargo de Maestra Auxiliar. Que comenzó a trabajar para la demandada el 01 de enero de 2014 y la misma termino por renuncia voluntaria el 13 de octubre de 2016. Que su sueldo mensual era de Bs. 13.000,00 y pico. Que si le pagaban el cesta ticket pero le deben los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016. Que le deben las vacaciones de de los periodos 2014, 2015 y 2016. Que le deben el bono vacacional y las utilidades.-
Por su parte el ciudadano DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, en representación de la demandada sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” rindió su Declaración de Parte quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que su cargo en la demandada es de Director Gerente. Que la actora comenzó a trabajar el año 2014. Que tenía el cargo de Maestra Auxiliar, ella comenzó como suplente y no hubo continuidad ya que en febrero no trabajo. Que a la actora se le pagaba el cesta tickets y su último sueldo fue de Bs. 15.600,oo. Que desconoce si se le cancelo el bono vacacional ya que eso se lo cancelaba su esposa. Que las utilidades se le cancelaron y se le deben algunos cesta tickets.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, demanda el pago de sus prestaciones sociales, diferencias salariales y bono de alimentación por haber renunciado formalmente al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder al demandado, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a la entidad de trabajo demandada se observa que la demandada señala como inicio de la relación laboral el mes de marzo de 2014, mas no logro desvirtuar la señalada por la actora en su libelo de la demanda (01-08-2014) por lo que se tendrá como fecha de inicio esta última, por su parte con respecto a la terminación de la misma no es objeto de controversia y se tiene que terminó la misma por renuncia voluntaria de la actora en fecha 13 de octubre de 2016, para un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y trece (13) días. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual y fraccionadas se efectuaran a razón de 30 días y para las fraccionadas en proporción a los meses de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al salario básico devengado por la actora se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda el cual lo calculo en base al salario minino nacional mensual respectivo. Así se decide.-
En relación a la diferencia salarial del mes de septiembre de 2016, los 13 días de salarios del mes de octubre de 2016, así como 04 días del mes de agosto, el mes de septiembre y 13 días del mes de octubre de 2016, se ordena su cancelación ya que la demandada no logro demostrar el pago de los mismos. Así se establece.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Resuelto lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, es de dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días, desde el 08-01-2014 hasta el 13-10-2016, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por cada trimestre a cancelar prestación acumulada (15 días por trimestre) más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado
Feb. 2014 3.270,30 109,01 136,26 272,53 3.679,09 122,64 0,00
Mar. 2014 3.270,30 109,01 136,26 272,53 3.679,09 122,64 0,00
Abr. 2014 3.270,30 109,01 136,26 272,53 3.679,09 122,64 15 1.839,54
May. 2014 4.251,40 141,71 177,14 354,28 4.782,83 159,43 0,00
Jun. 2014 4.251,40 141,71 177,14 354,28 4.782,83 159,43 0,00
Jul. 2014 4.251,39 141,71 177,14 354,28 4.782,81 159,43 15 2.391,41
Ago. 2014 4.251,39 141,71 177,14 354,28 4.782,81 159,43 0,00
Sep. 2014 4.251,39 141,71 177,14 354,28 4.782,81 159,43 0,00
Oct. 2014 4.251,39 141,71 177,14 354,28 4.782,81 159,43 15 2.391,41
Nov. 2014 4.251,39 141,71 177,14 354,28 4.782,81 159,43 0,00
Dic. 2014 4.889,51 162,98 203,73 407,46 5.500,70 183,36 0,00
Ene. 2015 4.889,51 162,98 203,73 407,46 5.500,70 183,36 15 2.750,35
Feb. 2015 5.622,48 187,42 234,27 468,54 6.325,29 210,84 2 421,69
Mar. 2015 5.622,48 187,42 234,27 468,54 6.325,29 210,84 0,00
Abr. 2015 5.622,48 187,42 234,27 468,54 6.325,29 210,84 15 3.162,65
May. 2015 5.622,48 187,42 234,27 468,54 6.325,29 210,84 0,00
Jun. 2015 5.622,48 187,42 234,27 468,54 6.325,29 210,84 0,00
Jul. 2015 7.421,68 247,39 309,24 618,47 8.349,39 278,31 15 4.174,70
Ago. 2015 7.428,68 247,62 309,53 619,06 8.357,27 278,58 0,00
Sep. 2015 7.428,68 247,62 309,53 619,06 8.357,27 278,58 0,00
Oct. 2015 7.428,68 247,62 309,53 619,06 8.357,27 278,58 15 4.178,63
Nov. 2015 9.648,18 321,61 402,01 804,02 10.854,20 361,81 0,00
Dic. 2015 9.648,10 321,60 402,00 804,01 10.854,11 361,80 0,00
Ene. 2016 9.648,10 321,60 402,00 804,01 10.854,11 361,80 15 5.427,06
Feb. 2016 11.577,81 385,93 514,57 964,82 13.057,20 435,24 4 1.740,96
Mar. 2016 11.577,81 385,93 514,57 964,82 13.057,20 435,24 0,00
Abr. 2016 11.577,81 385,93 514,57 964,82 13.057,20 435,24 15 6.528,60
May. 2016 15.051,15 501,71 668,94 1.254,26 16.974,35 565,81 0,00
Jun. 2016 15.051,15 501,71 668,94 1.254,26 16.974,35 565,81 0,00
Jul. 2016 15.051,15 501,71 668,94 1.254,26 16.974,35 565,81 15 8.487,18
Ago. 2016 15.051,15 501,71 668,94 1.254,26 16.974,35 565,81 0,00
Sep. 2016 22.576,73 752,56 1.003,41 1.881,39 25.461,53 848,72 0,00
Oct. 2016 22.576,73 752,56 1.003,41 1.881,39 25.461,53 848,72 21 17.823,07
177 días Bs. 61.317,23
Por tal motivo a la actora le corresponden 177 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 61.317,23 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario integral mensual devengado por la actora se observa que el ultimo devengo fue de Bs. 25.461,53 y diario de Bs. 848,72 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
22.576,73 752,56 1.003,41 1.881,39 25.461,53 848,72
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dos (2) años, nueve (9) meses y trece (13) días, se calculara en base a tres (3) años por la fracción superior a los seis (6) meses por lo que le corresponde 90 (3 x 30 = 90) días de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 848,72 genera un monto de Bs. 76.384,80 (90 x 848,72 = 76.384,80).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 76.384,80 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Visto que la demandada no le cancelo a la actora las Vacaciones correspondiente a todo el periodo de la relación laboral, pero para ello es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que a la actora no se le cancelaron las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar su cálculo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
Feb. 2015 22.576,73 752,56 15 11.288,37
Feb. 2016 22.576,73 752,56 16 12.040,92
Oct. 2016 22.576,73 752,56 12,75 9.595,11
43,75 días Bs. 32.924,40
En consideración a lo señalado a la actora le corresponde un total de 43,75 días de Vacaciones no canceladas durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo le corresponde un total de Bs. 32.924,40 cantidad esta que condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
3) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Feb. 2015 5.622,48 187,42 15 2.811,24
Feb. 2016 11.577,81 385,93 16 6.174,83
Oct. 2016 22.576,73 752,56 12,75 9.595,11
43,75 días Bs. 18.581,18
Por lo que a la actora le corresponde un total de 43,75 días de Bono Vacacional no cancelado durante el tiempo que duro la relación laboral. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 18.581,18 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no le cancelo debidamente a la actora las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral más las respectivas fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2014 4.889,51 162,98 27,5 4.482,05
Dic. 2015 9.648,10 321,60 30 9.648,10
Oct. 2016 22.576,73 752,56 25 18.813,94
82,50 días Bs. 32.944,09
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 82,50 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 32.944,09 a este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 9.648,00 por pago efectuado a las utilidades correspondientes al año 2015, lo que genera la cantidad de Bs. 23.296,09 (32.944,09 – 9.648,00 = 23.296,09) montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
5) DIFERENCIA DE SALARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2016: Visto que la actora demando una diferencia salarial de Bs. 13.576,00 del mes de septiembre de 2016 por cuanto su salario mensual fue de Bs. 22.576,50 y solo se le cancelo la cantidad de Bs. 9.000,oo; Igualmente demando el pago de trece (13) días de salarios que se le adeudan del mes de octubre de 2016, por la cantidad de Bs. 9.783,15; ahora bien, visto que la demandada no aporto probanza alguna sobre el pago de dichos conceptos demandados lo cual ascienden a la cantidad de Bs. 23.359,15 (13.576,00 + 9.783,15 = 23.359,15) se condena a la demandada a cancelar dichos conceptos a la actora. Así se decide.-
6) BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le cancelo a la actora por concepto de bono de alimentación cuatro (4) días del mes de agosto, treinta (30) días del mes de septiembre y 13 días del mes octubre de 2016, totalizando 47 días, pero como quiera que la demandada no aporto probanza alguna sobre el pago de dicho concepto deberá cancelarlo con la vigente unidad tributaria de Bs. 300, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en base a la unidades tributaria respectivo fijado para el momento en que se cause dicho derecho el cual asciende a ocho (8) unidades tributaria, por lo que la unidad tributaria de Bs. 300 multiplicado por 8 genera la cantidad de Bs. 2.400,00 que multiplicado por los 47 días generan la cantidad de Bs. 112.800,00 (300 x 8 = 2.400 x 47 = 112.800,00) monto este que se condena a la demandada a cancelar a la actora por el citado concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 287.345,62) monto este que se condena a la demandada sociedad mercantil “UNIDAD EDUCTIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ, sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN LINO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCTIVA PRIVADA JESUS DE LA MISERICORDIA, C.A.” antes identificadas y se ordena cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicios trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costa a la parte demanda por resultar totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 17-4328
RF/cr.-
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