REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: R.N Nº 17-0265 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: LUIS JOSE YEPEZ REYES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ANA MARIA GARCIA ORELLANA y EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 226.402 Y 226.403, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 311-16, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Entidad laboral “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 654-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MARIA GARCIA ORELLANA Y EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 226.402 Y 226.403, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079, contra la Providencia Administrativa Nº 311-2016 dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el referido recurrente contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 18 de mayo de 2017.-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por último a la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.” en su carácter de Tercer Interesado, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se fijó la Audiencia de Juicio para el día martes 01 de agosto de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (01-08-2017) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.909 en su carácter de representación judicial de la Procuraduría General de la República. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la República y de la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.” en su carácter de Tercera Interesada. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien consigno resumen de la exposición oral constante de cinco (5) folios útiles y a la representante de la Procuraduría General de la República quien consigno en este acto oficio poder constante de un (01) folio útil. Mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2017 se deja constancia de que las partes no presentaron pruebas, por lo que a partir de dicho auto comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para la presentación de los Informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo dicho derecho el recurrente y las representaciones de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, se fijo el lapso de treinta días para dictar sentencia y vencido el mismo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, de difirió por treinta días mas.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Los abogados MARIA GARCIA ORELLANA y EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 311-2016 dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
DEL RECIBO DE PAGO Y EL CONTRATO DE TRABAJO: Delatan que la Inspectoría del trabajo se limita a dar valor probatorio al recibo de pago consignado por el trabajador, que solo existen los elementos esenciales de la relacion laboral, no apreciando que en el mismo existe fecha cierta de inicio de relación laboral el cual data de “el 27 de enero de 2015”, lo que demuestra mediante el contrato de trabajo de fecha 27 de mayo de 2015 la continuidad de la relacion laboral, determinando de esta manera la intención de obligar la relacion laboral desde un principio por tiempo indeterminado. Del mismo modo el recurrente hace alusión a los Principios Protectorios Fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente derogado, en el cual se establecen la Primacía de la realidad frente a los hechos y apariencias, Conservación de la relacion laboral, Presunción de la continuidad de la relacion de trabajo y la Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que lo alegado por la representación patronal y ratificado por el ente Administrativo Laboral, donde basa su apreciación este ultimo en el contrato de trabajo que riela a los folios 15 y 16 del Expediente Administrativo N° 039-2015-01-01557 e incluso determina que el mismo se encontraba bajo un contrato a tiempo determinado para asegurar la Soberanía Alimentaria.-
DE LA INAMOVILIDAD POR PATERNIDAD: Del mimo modo delata como vicio los apoderados judiciales del recurrente con respecto a la inamovilidad por paternidad que la Inspectoría del Trabajo le otorga valor probatorio sin mayor pronunciamiento, estando en autos dos partidas de nacimiento de fecha 07 de abril de 2014 y del 03 de julio de 2015, demostrando con ello la inamovilidad alegada, siendo esta condición de mayor relevancia, para la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, la cual ampara tal condición el artículo 75 en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Que tal como se indica de los preceptos señalados, debió la Inspectoría del trabajo considerar y proteger el fuero solicitado y probado en autos para la protección de la familia. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de hecho, al no valorar y tomar en cuenta el recibo de pago y el fuero especial alegado, obviando el principio “iura novit curia” así como lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que el acto debe ser racional, justo y equitativo en relacion a sus motivos. Continúan exponiendo que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hecho, y en segundo lugar, debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a verificarlo y sustanciarlo, que los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados. Que la Inspectoría del Trabajo no considero todas las circunstancias antes expuestas al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual fue declarada sin lugar la denuncia de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ya que en ningún momento el supuesto de hecho, es decir el contrato de trabajo promovido y ratificado en la definitiva por la Inspectoría del trabajo se ajustan a los hechos delatados. Finalmente, los apoderados judiciales del recurrente señalan que fundamentado en los hechos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo, se declare con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo a través del cual se dicto la Providencia Administrativa N° 311-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las 2:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°226.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079, quien ratifico todo lo señalado en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.909 en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.- Asimismo en dicho acto se les concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien consigno escrito de exposición oral y a la representante de la Procuraduría General de la República consigno oficio poder.-

- IV -
INFORMES DEL RECURRENTE - LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL RECURRENTE: El abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, presenta su escrito de Informes el cual lo hace en los términos siguiente: Que el trabajo como hecho social, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que los patrones y patronas al elaborar sus contratos de trabajo deben garantizar la justicia social y por consecuente la preeminencia de los derechos constitucionales y laborales. Que la representación de la Procuraduría General de la República aseguro que el trabajador se encontraba bajo contrato a tiempo determinado, y por lo tanto, su condición de trabajador expiraría al término de este. Obviando el recibo de pago cursante al folio N° 2 del expediente administrativo laboral, en el cual se denota con toda claridad la fecha real de inicio de la relacion de trabajo alegada por el trabajador al inicio en dicho expediente, lo cual demuestra poca investigación por parte de la representación de la Procuraduría General de la República. Continua exponiendo que la representación de la Procuraduría General de la República no demostró esfuerzo mayor al momento de establecer posición respecto a la inamovilidad por paternidad alegada en el procedimiento administrativo laboral limitándose solo a argumentar que dicha inamovilidad por el fuero alegado está determinada por la naturaleza del contrato, lo que contraviene el espíritu del legislador patrio al consagrar los derechos en progresividad y protectorio de la maternidad y la paternidad. Manifiesta que la representación de la Procuraduría General de la República asevero en la Audiencia Oral de Juicio que la mencionada inamovilidad se encontraba encuadrada en la protección y sustentabilidad en el motor agroalimentario, para satisfacer la producción de pollos, siendo que la clausula tercera del contrato de trabajo suministrado por la Entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A”, es violatoria de la justicia social que persigue el trabajo como hecho social, ya que simula un contrato de trabajo a tiempo determinado, especificando la necesidad de incluir personal adicional y temporal para garantizar la Soberanía Agroalimentaria por el aumento de producción en determinada época del año, siendo que la entidad de trabajo tiene como explotación comercial los 365 días del año, excluyendo días festivos y feriados decretados por la ley, por lo que la producción se encuentra enmarcada en una programación anual, y que en consecuencia el personal requerido debe ser contratado a tiempo indeterminado, de modo que resulta contraproducente contratar personal a tiempo determinado, siendo estos contratos de aplicación e interpretación restrictiva de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Finaliza exponiendo que de acuerdo a lo antes manifestado se evidencia la intencionalidad del patrono en interrumpir la relacion de trabajo mediante mecanismos fraudulentos como es el caso de la implementación de contratos a tiempo determinado, mediante el argumento de coadyuvar a la consolidación y Soberanía Agroalimentaria… especificando la clausula tercera de dichos contratos, la cual contraviene las disposiciones Constitucionales y Laborales en cuanto a la Primacía de la realidad y Progresividad de los Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras.-
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada YAISMEL AVILA CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la República, niega, rechaza y contradice en su totalidad los supuestos vicios alegados por la parte recurrente y señala que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende, validez señalando lo siguiente:
1) Con respecto a la supuesta violación por la valoración por parte de la Administración del Recibo de Pago y el Contrato de Trabajo, se observa que es a un recibo de de fecha 26 de enero de 2015 al 01 de febrero de 2015, correspondiente a 7 días de pago el cual fue consignado por la parte accionante a fin de demostrar la continuidad en la relacion de trabajo con el contrato de trabajo de fecha 27 de mayo de 2015. Que en este sentido esta representación observa que es difícil para la Administración comprobar tal continuidad pues debió haber sido probado por el accionante en el lapso probatorio establecido, consignando legajos de recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo accionada continuos desde el mes de enero hasta el mes de mayo, lo cual no fue así, por lo que no fue demostrada la continuidad alegada por el accionante. Por otro lado, dicha representación expone que lo que si fue demostrado durante el procedimiento administrativo fue la existencia de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado el cual establece en su clausula segunda y tercera lo siguiente:
Clausula segunda: La Duración: Este contrato individual de trabajo a tiempo determinado comenzara a regir a partir del 27 de mayo de 2015 y terminara el 23 de septiembre de 2015, el mismo tendrá vigencia por cuatro meses.-
Clausula tercera: El presente contrato a tiempo determinado se justifica en la necesidad de incluir personal adicional y temporal que contribuya al aumento y sostenibilidad de la producción de carne de pollo, ello a los fines de cubrir la alta demanda nacional del mencionado rubro, así como también consolidar y garantizar la Soberanía Agroalimentaria prometida por la Constitución y el Estado. En tal sentido no podrá considerarse que el mismo es indeterminado, y tampoco podrá alegarse su ilegalidad, toda vez que es un hecho comunicacional que no necesita demostración la necesidad y /o urgencia del aumento de producción que se requiere del sector avícola, el cual ha gozado de todo el apoyo de las autoridades con el propósito de aumentar la producción de carne de pollo.-
Prosigue dicha representación señalando que el referido contrato cumple con los extremos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la naturaleza del servicio así lo exige, por tanto, la inspectora del trabajo se baso en lo alegado y probado en autos en hecho cierto y ajustado en pleno derecho.-
2) En cuanto a la supuesta violación de la inamovilidad por paternidad alegada por el trabajador, fue debidamente señalado en la decisión tomada por la Administración que el fuero paternal alegado es aplicable solo hasta la duración del contrato, y se puede evidenciar del curso del reclamo administrativo que durante la vigencia del contrato fue respetado dicho fuero. Por lo que en este sentido tampoco configura este segundo señalamiento un vicio que pueda ser alegado para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.-
Por todo lo antes expuesto dicha representación judicial solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, contra la providencia administrativa N° 311-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Provisorio 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de informes en el que señala lo siguientes: Que la parte actora denuncio que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el referido órgano administrativo se limito a dar valor probatorio a las pruebas presentadas por el trabajador. Que dicha representación hace mención a la sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa que hace referencia al vicio denunciado por el accionante y señala que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, lo fundamenta en hechos falsos e inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. Que una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado dicha representación Fiscal señala que de acuerdo a lo que establece la ley el contrato individual de trabajo, según el artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado o 3) para una obra determinada. Que aunado a lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo cual se desprende que se admite por vía de excepción, la celebración de contratos de trabajo por un tiempo determinado, únicamente cuando se dan alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo una protección que fue incorporado por el legislador contra posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la ley o en prejuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Constitución. Así mismo hace referencia dicha representación Fiscal a las Sentencias de la Sala Constitucional N° 1402 del 01 de diciembre de 2010, con respecto al contrato a tiempo determinado y el contrato a tiempo indeterminado, de lo cual se evidencia que la legislación laboral no excluye la posibilidad de celebrar contratos a tiempo determinado, pero se requiere que el patrono demuestre que la contratación temporal se adecua a las exigencias del ordenamiento jurídico con el fin de evitar fraudes o vulneraciones a la ley. Que de la revisión exhaustiva señala dicha representación del caso bajo estudio, se evidencia que las partes de común acuerdo consistieron en iniciar una relacion de trabajo a “TIEMPO DETERMINADO” la cual tenía una fecha de inicio y de culminación, así mismo se observa de las actas que conforman el expediente, recibo de pago a nombre del ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, el cual ocupa el cargo de obrero con fecha de ingreso el 27 de enero de 2015, que a juicio de dicha representación Fiscal, tanto el contrato de trabajo como el recibo de pago presenta grandes inconsistencias, específicamente en cuanto a la naturaleza de la relacion laboral, las cuales afectan la validez y el encuadramiento de las mismas como basamento para sostener la naturaleza finita del contrato. Que siendo la intención de la entidad de trabajo contratar personal de acuerdo con la necesidad de la empresa por un periodo de cuatro (4) meses, llama la atención que la referida entidad haya emitido un recibo de pago del cual se observa que el accionante ingreso en fecha 27 de enero de 2015 y no el 27 de mayo de 2015, tal como se evidencia del contrato señalado, de la cual se infiere que desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de culminación del contrato transcurrieron nueve (9) meses de trabajo, lo cual, a juicio de esta representación, deja en evidencia que la contratación del referido ciudadano no se efectuó como consecuencia de un periodo extraordinario de ventas, sino que por el contrario, el giro natural de la sociedad mercantil requiere de la presencia de ese personal por lo que no se consideraría un contrato a tiempo determinado, dentro del marco del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no cumple con los supuestos contemplados en la norma. Aduce dicha representación fiscal que al no haber apreciado la Inspectoría del Trabajo el recibo de pago del trabajador, al cual se le otorgo valor probatorio, siendo que la fecha de inicio es anterior a la fecha de celebración del contrato, queda demostrado que conforme a los principios en materia laboral se trata de una relacion de trabajo por tiempo indeterminado, de lo cual se desprende que al haberse iniciado la relacion laboral anterior a la celebración del contrato invocado las funciones del trabajador están dentro de las actividades normales que debe cumplir la empresa para su giro comercial. Por todo lo antes expuesto en opinión de esta representación fiscal resultan procedentes las denuncias realizadas por la parte actora contra los medios probatorios llevados al procedimiento administrativo, siendo que las mismas no fueron apreciadas de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda al momento de motivar su acto, lo que trajo como consecuencia una errada apreciación de los hechos por parte de la referida Inspectoría, lo cual evidencia el vicio denunciado, es por lo que esta representación solicita sea declarado Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, contra la providencia administrativa N° 311-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dio por recibido Copia Certificada de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2015-01-01557) llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, contra la Entidad de trabajo “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.” consignado por el abogado EDIXSON ANTONIO MONTERO HERNANDEZ, constante de 37 folios útiles, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES contra la Providencia Administrativa Nº 311-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaro sin lugar la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” en el procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2015-01-01557, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, el recurrente en el primer vicio delato denuncio el falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del trabajo se limita a dar valor probatorio al recibo de pago consignado por el trabajador, que solo existen los elementos esenciales de la relación laboral, no apreciando que en el mismo existe fecha cierta de inicio de relación laboral el cual data de “el 27 de enero de 2015”, lo que demuestra mediante el contrato de trabajo de fecha 27 de mayo de 2015 la continuidad de la relación laboral, determinando de esta manera la intención de obligar la relación laboral desde un principio por tiempo indeterminado; pues bien, de lo anterior se infiere que el caso sub litis se centra primeramente en la fecha de inicio de la relación laboral y luego en la suscripción y firma de un contrato a tiempo determinado entre la recurrente y la entidad de trabajo.-
Así las cosas, en lo que respecta a la suscripción y firma del contrato a tiempo determinado entre el recurrente y la entidad de trabajo, esta delata el vicio de faltos supuesto de hecho en la que se encuentra incurso la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Ahora bien, en el caso sub examine, el recurrente y la entidad de trabajo celebraron un contrato a tiempo determinado con fecha de suscripción el 27 de mayo de 2015, cuya clausula segunda que trata sobre la duración del contrato señala que comenzara a regir a partir del 27/05/2015 y terminara el 21/09/2015, para un tiempo de cuatro meses, sobre el particular se observa que si bien es cierto que el contrato se suscribió el 27 de mayo de 2015, el cual fue promovido por la entidad de trabajo y se le otorgo valor probatorio, también es cierto que el trabajador recurrente promovió recibo de pago correspondiente al periodo del 26/01/15 al 01/02/15, reflejando como fecha de ingreso el 27/01/15, al que también se le otorgo valor probatorio, lo que evidencia que la relación laboral no comenzó cuando se suscribió el contrato de trabajo a tiempo de terminado (27-05-2015) sino con antelación (27-01-2015), lo que evidencia que la relación laboral comenzó con un contrato a tiempo indeterminado y luego mediante la suscripción del señalado contrato se pretende convertir la misma a tiempo determinado. Pues bien, para ello es preciso señalar lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece de manera clara y categórica lo siguiente:
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerara celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
La transcrita norma establece la regla de que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado y el carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado o por obra determinada; pues bien, en el caso sub examine se observa que la relación laboral se tiene como a tiempo indeterminado ya que además de ser la regla opero la presunción de ley, por lo que mal puede a posteriori celebrarse un contrato a tiempo determinado, desmejorando la condición del trabajador, transformando con ello la relación laboral de tiempo indeterminado a tiempo determinado, por tal motivo se observa que la providencia administrativa objeto de impugnación ciertamente no se ajusta a derecho, ya que debió desechar el contrato a tiempo determinado y aplicar la presunción de ley que todo contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado, debiendo desechar el señalado contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que mal pudo habérsele dado valor probatorio, por tal motivo dicha providencia administrativa esta incursa en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente por tal motivo este sentenciador forzosamente debe declarar nula la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 311-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-
Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar al trabajador recurrente ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079, y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-23.787.079, contra la Providencia Administrativa Nº 311-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el referido recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSDUSTRIAS POLLO PRIMIUM 5.8, C.A.” de este domicilio.-
SEGUNDO: se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, reenganchar a la referida recurrente y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio del trabajo, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
TERCERO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 17-0265
RF/cr.-