REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 16-4266 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.370.761.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALBERTO SALAS y PEDRO JOSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.903.837 y 3.934.680, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 25.214 y 200.660 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo A-26-Tro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, REBECA PEREZ SANCHEZ y PETRA CORINA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.496.831, 5.255.299 y 11.199.570, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498, 126.901 y 185.437 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.370.761, contra la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 07 de diciembre de 2016. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 22 de febrero de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada. Las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y para la prolongación de la audiencia fecha 21 de julio de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la incomparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2017, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (19-09-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día viernes 01 de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ROGER ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpre-abogado N° 25.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL y de la abogada PETRA CORINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°185.437, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedido a oír los alegatos de las partes y seguidamente se procede a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a prolongar la presente audiencia para el día viernes 01 de diciembre del 2017, igualmente se procedió a prolongar nuevamente para el día lunes 12 de diciembre a las 10:00 a.m., fecha esta en la que se dio por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoará el ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL contra la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar los abogados ROGER ALBERTO SALAS y PEDRO JOSE DELGADO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, señalan que su representado prestó servicios subordinados, personales y directos desde el 06 de abril del año 2011 hasta el 11 de noviembre de 2015, en el cargo de vendedor en la entidad de trabajo “TAKE TRUCKS, S.A. FUSO” cuya actividad económica es la de concesionaria del vehículos, actividad laboral que fueron realizadas de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 5:30 PM., devengando en contraprestación un salario mixto, compuesto de salario fijo (equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional) mas comisión que a la fecha de su renuncia alcanzo el salario mixto normal mensual de Bs. 25.694,00. Que su cargo de vendedor de repuestos, efectuado por medio de un contrato verbal consistía en realizar actividades tales como la elaboración de inventarios, planificación de las políticas de ventas, concertar y concretar negocios de ventas de repuestos a favor de la demandada, que en el contrato se convino que el salario seria mensual en la modalidad de salario mixto, siendo el salario mínimo mensual el equivalente al salario fijo cancelado cada quince días y el salario variable en base a las comisiones las cuales eran canceladas el mes siguiente de causadas, cuyos montos se indicaban en el recibo de pago. Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que entre las partes se estableció una relacion de carácter laboral, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días. Exponen que de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los recibos de pago debían indicar los montos del salario y detalladamente lo correspondiente a las comisiones y que el incumplimiento del mismo hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador, que en el presente caso, la entidad demandada incumplió con el mencionado artículo al no entregar de manera integral y puntual cada uno de los recibos de pago de las comisiones en los cuales se reflejaran el porcentaje convenido, la fórmula utilizada y aplicada a las utilidades brutas en la venta de los repuestos en mostrador y servicio así como en detallar el numero de los días de descanso y feriado mensual que le corresponderían en el salario variable y que le correspondían de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que arroja un total de 538 días no cancelados que deben pagarse a tenor de lo establecido en la sentencia N° 0023 de la Sala de Casación Social de fecha 24/02/2005. Que la entidad laboral en la oportunidad de cancelar las utilidades, vacaciones, bono vacacional, omitió incluir en el pago de cada uno de los conceptos señalados la parte variable correspondiente a los días de descanso y feriados.
Por tal motivo demanda la diferencia de los conceptos y cantidades siguientes:
1) La cantidad de Bs. 8.961,00 por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.-
2) La cantidad de Bs. 5.874,00 por concepto de Antigüedad Adicional.-
3) La cantidad de Bs. 11.242,00 por concepto de Diferencia de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 2012 y 2015.-
4) La cantidad de Bs. 19.415,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.-
5) La cantidad de Bs. 12.489,00 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.-
6) La cantidad de Bs. 447.078,00 por concepto de pago de Días de Descanso y Feriados.-
El total de los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 505.059,00. Igualmente solicita se condena a la demandada a las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “TAKE TRUCKS.S.A.”:
Por su parte la abogada REBECA PEREZ, inscrita en el Impre-abogado bajo el N° 126.901 actuando como apoderada judicial de la demandada “TAKE TRUCKS, S.A.” procedió a dar contestación a la demanda apelando de conformidad a lo alegado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber podido asistir a la última audiencia preliminar, siendo negada dicha apelación, por lo que considera esta representación que debió oírse la misma, por lo que solicito a este juzgador declare como procedente la misma y revoque la admisión de los hechos, dando continuidad a la audiencia de juicio. Seguidamente rechaza que al trabajador no se le cancelaran sus beneficios laborales por el método promedio, y que el mismo se aplico a cada uno de los conceptos, lo que se demuestra en los recibos otorgados y que constan en las actas del expediente. De igual manera rechaza que se deba diferencia alguna en el pago de utilidades de los años 2011 al 2014, pago de antigüedad adicional, pago de vacaciones y bono 2012 y 2015, diferencia en el pago de prestaciones sociales, intereses, así como el pago de días de descanso y días feriados. Dicha representación negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante en su libelo de demanda y solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si proceden o no los montos reclamados por el actor por diferencia de Utilidades, Antigüedad Adicional, Vacaciones y Bono Vacacional, prestaciones sociales, días de descanso y feriados, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada a excepción de los días de descanso y feriados que corresponde al actor. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A” original de Renuncia por Escrito del actor constante de un folio útil (F-3 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), la misma se desecha del procedimiento por no ser objeto de controversia la terminación de la relación laboral por renuncia del actora. Así se establece.-
Documentales marcados “B” y “C1” original de gastos por Bonificación Especial recibo de pago a favor del actor constante de dos (2) folios útiles (F-4 y 6 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo al actora por el referido concepto la cantidad Bs. 101.485,50 y Bs. 10.000,00 respectivamente. Así se establece.-
Documentales marcados B1” original de Boucher a nombre del actor constante de un folio útil (F-5 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del actor este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo al actora la cantidad de Bs. 88.601,69 por concepto de gastos por sueldo de quince, vacaciones por pagar, utilidades por pagar, gastos de prestaciones sociales por pagar, presta personal, adelanto de prestaciones sociales y descuentos por aporte asegurado, perdida voluntaria de empleo, FAOV e INCE Trabajador y gastos de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcados “C2” Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo constante de un folio útil a nombre del actor (F-7 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada canceló al actor las cantidades de Bs. 94.490,90 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado “D1” Recibo constante de un folio útil (F-8 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), se desechan del procedimiento por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
Promovió marcado “D2” Recibos de Pago de Tickets de Alimentación constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles (F-11 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), se desechan del procedimiento por cuanto los mismos no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Promovió marcados “D2” y “E” Recibos de Pago de Salarios y Comisiones constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles a nombre del actor (F-9 y 61 al 183 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada cancelaba al actor de manera quincenal el salario básico y mensual la comisión respectiva devengada durante el tiempo de la relación laboral. Así se establece.-
Promovió marcados “F” Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; recibos de Pago de Utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; y Recibos de adelanto de prestaciones sociales con los soportes respectivos constante de veintiocho (28) folios útiles a nombre del actor (F-195 al 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada cancelo al actor los referidos conceptos. Así se establece.-
Promovió marcados “G”, Comunicaciones dirigidas al actor constante de nueve (9) folios útiles (F-213 al 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada le participo al actor ajustes salariales, notificación de sustitución de patrono e instructivos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” Recibos de pago de salarios fijo correspondiente al salario mínimo a nombre del actor de los años 2011, 2012, 2014 y 2015 constante de veintidós (22) folios útiles a nombre del actor (F-1 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), las misma fueron valoradas ut supra. Así se decide.-
Promovió marcado “B” Recibos de pago de comisiones nombre del actor canceladas por la demandada en los años 2012, 2013 y 2014 constante de diecisiete (17) folios útiles (F-24 al 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), las misma fueron valoradas ut supra. Así se decide.-
Promovió marcado “C” Recibos de pago de utilidades nombre del actor correspondiente a los periodos de los años 2012, 2013 y 2014 constante de tres (3) folios útiles (F-41 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), las misma fueron valoradas ut supra. Así se decide.-
Promovió marcado “E” Recibos de pago de vacaciones nombre del actor correspondiente al año 2012 constante de un folio útil (F-44 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), las misma fueron valoradas ut supra. Así se decide.-
Promovió marcado “D” Recibos de Liquidación de la relación de trabajo a nombre del actor constante de tres (3) folios útiles (F-45 al 47 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), las misma fueron valoradas ut supra. Así se decide.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Únicamente fue interrogado en representación de la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” el ciudadano LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que es Gerente de Administración de la demandada. Que conoce al actor quien trabajo para la demandada como Almacenista. Que al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales. Que al actor se le cancelo la totalidad que le correspondía por cada uno de los periodos. Que el actor ganaba como sueldo base el mínimo más comisión por la labor prestada en el mes. Que al actor las comisiones se le cancelaban dentro su recibo de pago, imputable a las utilidades, prestaciones y todos sus beneficios. Que reconoce que se le adeuda al actor una pequeña diferencia en sus beneficios desde el 2011 al 2016, la cual se está dispuesto a pagársele. Que se cancelaron anualmente los intereses. Que el actor no trabajaba días de descanso ni feriados por cuanto trabajaba de lunes a viernes.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la parte actora ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, demanda el pago de diferencias de Utilidades, Antigüedad Adicional, Vacaciones y Bono Vacacional, prestaciones sociales, días de descanso y feriados, por haber renunciado formalmente al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba ha de corresponderle a la demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- que pagó debidamente los derechos reclamados por el trabajador, a excepción de los días de descanso y feriados cuya carga corresponde a la parte actora por ser un exceso legal, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En otro orden, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto a los conceptos laborales demandados por el actor se observa que no es objeto de controversia el inicio de la relación laboral así como tampoco la terminación de la misma por renuncia voluntaria, por lo que siendo el inicio de la misma el 06 de abril de 2011 y su terminación el 11 de noviembre de 2015, se tiene como tiempo de servicios prestados cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días. Así de deja establecido.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor, se observa de los recibos de pagos aportados como probanza por la demandada se evidencia dicha salario así como el de las comisiones, por lo que para el cálculo del pago del todos los conceptos laborales que le correspondan al actor se tomaran en consideración este salario y las respectivas comisiones que constituye el salario normal mensual de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En lo que respecta a lo demandado por el actor que trabajo días de descanso y feriados, lo que la demandada negó absolutamente en la contestación de demanda, al respecto es preciso señalar que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar la carga probatoria sobre dichos conceptos, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
A esta inversión de la carga probatoria en materia laboral, cabe señalar, además, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señalo lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, en lo atinente al exceso legal constituido por los días de descanso y feriado laborados por el actor la carga de la prueba corresponde a este, por lo que debe demostrar que trabajo los mismos, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Con respecto a los días de descanso y feriados trabajados y reclamados por el actor los mismos resultan improcedentes motivado a que el actor no aporto probanza alguna que demuestre haberlas trabajados ni en los recibos de pagos del salario del actor se constata pago alguno. Así se decide.-
En lo referente al salario devengado por el actor se evidencia que el mismo constituye un salario variable, un salario fijo mas las comisiones, por lo que el cálculo para este salario será el promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre las comisiones percibidas por el actor; en lo que respecta al cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones sociales se ha de incluir además de este salario variable la alícuota del bono vacacional y de utilidades, de conformidad con artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se calcularan con el salario normal correspondiente al momento que se cause el derecho a excepción de las vacaciones que se calcularan en base al salario normal correspondiente al momento de la finalización de la relación laboral de conformidad con la sentencia fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, es de cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días, desde el 06-04-2011 hasta el 11-11-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por trimestre, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual Comisiones salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días a cancelar por cada año de servicios prestados prestación acumulada
May. 2011 1.407,48 1.058,88 2.466,36 82,21 47,96 205,53 2.719,85 90,66 5 453,31
Jun. 2011 1.407,48 827,70 2.235,18 74,51 43,46 186,27 2.464,91 82,16 5 410,82
Jul. 2011 1.407,48 827,70 2.235,18 74,51 43,46 186,27 2.464,91 82,16 5 410,82
Ago. 2011 1.407,48 1.147,43 2.554,91 85,16 49,68 212,91 2.817,50 93,92 5 469,58
Sep. 2011 1.600,00 1.043,85 2.643,85 88,13 51,41 220,32 2.915,58 97,19 5 485,93
Oct. 2011 1.600,00 1.339,90 2.939,90 98,00 57,16 244,99 3.242,06 108,07 5 540,34
Nov. 2011 1.600,00 1.635,79 3.235,79 107,86 62,92 269,65 3.568,36 118,95 5 594,73
Dic. 2011 1.600,00 653,53 2.253,53 75,12 43,82 187,79 2.485,14 82,84 5 414,19
Ene. 2012 1.600,00 1.141,58 2.741,58 91,39 53,31 228,47 3.023,35 100,78 5 503,89
Feb. 2012 1.600,00 1.345,67 2.945,67 98,19 57,28 245,47 3.248,42 108,28 5 541,40
Mar. 2012 1.600,00 1.212,73 2.812,73 93,76 54,69 234,39 3.101,82 103,39 5 516,97
Abr. 2012 1.600,00 545,53 2.145,53 71,52 41,72 178,79 2.366,04 78,87 5 394,34
May. 2012 1.780,44 1.201,57 2.982,01 99,40 124,25 248,50 3.354,76 111,83 0,00
Jun. 2012 1.780,42 1.392,93 3.173,35 105,78 132,22 264,45 3.570,02 119,00 0,00
Jul. 2012 1.780,44 230,04 2.010,48 67,02 83,77 167,54 2.261,79 75,39 15 1.130,90
Ago. 2012 1.780,44 1.957,30 3.737,74 124,59 155,74 311,48 4.204,96 140,17 0,00
Sep. 2012 2.047,52 1.616,79 3.664,31 122,14 152,68 305,36 4.122,35 137,41 0,00
Oct. 2012 2.047,52 1.616,79 3.664,31 122,14 152,68 305,36 4.122,35 137,41 15 2.061,17
Nov. 2012 2.047,52 1.212,57 3.260,09 108,67 135,84 271,67 3.667,60 122,25 0,00
Dic. 2012 2.047,52 1.212,57 3.260,09 108,67 135,84 271,67 3.667,60 122,25 0,00
Ene. 2013 2.047,52 742,56 2.790,08 93,00 116,25 232,51 3.138,84 104,63 15 1.569,42
Feb. 2013 2.047,52 2.594,99 4.642,51 154,75 193,44 386,88 5.222,82 174,09 0,00
Mar. 2013 2.047,52 2.594,99 4.642,51 154,75 193,44 386,88 5.222,82 174,09 0,00
Abr. 2013 2.047,52 2.607,69 4.655,21 155,17 193,97 387,93 5.237,11 174,57 15 2.618,56
May. 2013 2.457,02 2.095,40 4.552,42 151,75 202,33 379,37 5.134,12 171,14 2 342,27
Jun. 2013 2.457,02 2.707,99 5.165,01 172,17 229,56 430,42 5.824,98 194,17 0,00
Jul. 2013 2.457,02 2.270,22 4.727,24 157,57 210,10 393,94 5.331,28 177,71 15 2.665,64
Ago. 2013 2.457,02 2.639,96 5.096,98 169,90 226,53 424,75 5.748,26 191,61 0,00
Sep. 2013 2.602,71 3.145,75 5.748,46 191,62 255,49 479,04 6.482,99 216,10 0,00
Oct. 2013 2.702,70 1.974,52 4.677,22 155,91 207,88 389,77 5.274,86 175,83 15 2.637,43
Nov. 2013 2.972,00 4.331,16 7.303,16 243,44 324,58 608,60 8.236,34 274,54 0,00
Dic. 2013 2.179,20 3.856,81 6.036,01 201,20 268,27 503,00 6.807,28 226,91 0,00
Ene. 2014 2.684,61 3.856,81 6.541,42 218,05 290,73 545,12 7.377,27 245,91 15 3.688,63
Feb. 2014 3.270,31 2.359,00 5.629,31 187,64 250,19 469,11 6.348,61 211,62 0,00
Mar. 2014 3.270,30 2.237,46 5.507,76 183,59 244,79 458,98 6.211,53 207,05 0,00
Abr. 2014 3.270,30 2.196,75 5.467,05 182,24 242,98 455,59 6.165,62 205,52 15 3.082,81
May. 2014 4.251,40 2.921,00 7.172,40 239,08 338,70 597,70 8.108,80 270,29 4 1.081,17
Jun. 2014 4.251,40 2.673,85 6.925,25 230,84 327,03 577,10 7.829,38 260,98 0,00
Jul. 2014 4.251,40 2.694,63 6.946,03 231,53 328,01 578,84 7.852,87 261,76 15 3.926,44
Ago. 2014 4.251,40 3.794,55 8.045,95 268,20 379,95 670,50 9.096,39 303,21 0,00
Sep. 2014 4.251,40 3.766,56 8.017,96 267,27 378,63 668,16 9.064,75 302,16 0,00
Oct. 2014 4.251,40 7.191,07 11.442,47 381,42 540,34 953,54 12.936,35 431,21 15 6.468,17
Nov. 2014 4.251,40 7.191,07 11.442,47 381,42 540,34 953,54 12.936,35 431,21 0,00
Dic. 2014 3.422,38 1.715,27 5.137,65 171,26 242,61 428,14 5.808,40 193,61 0,00
Ene. 2015 5.622,48 1.715,27 7.337,75 244,59 346,50 611,48 8.295,73 276,52 15 4.147,87
Feb. 2015 5.622,48 7.159,08 12.781,56 426,05 603,57 1.065,13 14.450,26 481,68 0,00
Mar. 2015 5.622,48 14912,91 20.535,39 684,51 969,73 1.711,28 23.216,40 773,88 0,00
Abr. 2015 5.622,48 14912,91 20.535,39 684,51 969,73 1.711,28 23.216,40 773,88 15 11.608,20
May. 2015 6.746,98 11663,79 18.410,77 613,69 920,54 1.534,23 20.865,54 695,52 8 5.564,14
Jun. 2015 6.746,98 11904,11 18.651,09 621,70 932,55 1.554,26 21.137,90 704,60 0,00
Jul. 2015 7.421,68 10172,05 17.593,73 586,46 879,69 1.466,14 19.939,56 664,65 15 9.969,78
Ago. 2015 7.421,68 12444,85 19.866,53 662,22 993,33 1.655,54 22.515,40 750,51 0,00
Sep. 2015 7.421,68 14392,43 21.814,11 727,14 1.090,71 1.817,84 24.722,66 824,09 0,00
Oct. 2015 7.421,68 18271,87 25.693,55 856,45 1.284,68 2.141,13 29.119,36 970,65 15 14.559,68
Nov. 2015 7.421,68 18271,87 25.693,55 856,45 1.284,68 2.141,13 29.119,36 970,65 15 14.559,68
299 días Bs. 97.418,28
Por tal motivo al actor le corresponde 299 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 97.418,28 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que el actor devengo un salario variable constituido por comisiones, en tal sentido, el salario base del cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediato anteriores a la terminación de la relación laboral y que integren todos los conceptos salariales percibidos por el actor, los cuales fueron los siguientes:
Periodo salario básico mensual Comisiones devengadas mensualmente salario normal mensual
Jun. 2015 6.746,98 11.904,11 18.651,09
Jul. 2015 7.421,68 10.172,05 17.593,73
Ago. 2015 7.421,68 12.444,85 19.866,53
Sep. 2015 7.421,68 14.392,43 21.814,11
Oct. 2015 7.421,68 18.271,87 25.693,55
Nov. 2015 7.421,68 18.271,87 25.693,55
43.855,38 85.457,18 Bs. 129.312,56
El salario promedio mensual del salario básico de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores a la terminación de la relación laboral del actor es de Bs. 43.855,38 y las comisiones devengadas asciende a la cantidad de Bs. 85.457,18 lo que genera como salario normal mensual la cantidad de Bs. 129.312,56 para un salario integral mensual con la respectiva alícuota de bono vacacional y utilidades de Bs. 228.274,47 y diario de Bs. 7.609,15 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
129.312,56 4.310,42 6.465,63 10.776,05 146.554,23 4.885,14
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios fue de cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días, ha de corresponderle cinco (5) años, lo que genera la cantidad de 150 (5 x 30 = 150) días que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 4.885,14 genera un monto de Bs. 732.771,00 (150 x 4.885,14 = 732.771,00).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 732.771,00 a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 53.922,52 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y préstamo personal, lo que genera la cantidad de Bs. 678.848,48 (732.771,00 - 53.922,52 = 678.848,48) monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Como quiera que el actor devengaba un salario variable la demandada no le cancelo dicho concepto en base al promedio del salario normal durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de las misma, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que su cálculo y pago deberá hacerse en dichos términos durante el tiempo que duro la relación laboral; pues bien, visto que la demandada no le cancelo debidamente al actor las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral, pero para ello es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que al actor no se le canceló debidamente las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral este sentenciador pasa a efectuar su cálculo de conformidad con el artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
May. 2012 73.201,21 2.440,04 15 36.600,61
May. 2013 73.201,21 2.440,04 16 39.040,65
May. 2014 73.201,21 2.440,04 17 41.480,69
May. 2015 73.201,21 2.440,04 18 43.920,73
Nov. 2015 73.201,21 2.440,04 10,5 25.620,42
76,50 días Bs. 186.663,09
En consideración a lo señalado al actor le corresponde un total de 76,50 días de Vacaciones generando la cantidad de Bs. 186.663,09 por no haber sido canceladas debidamente durante el tiempo que duro la relación laboral, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 22.858,20 lo que genera la cantidad de Bs. 163.804,89 (186.663,09 – 22.858,20 = 163.804,89) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por diferencia de Vacaciones. Así se decide.-
3) BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS NO CANCELADOS DEBIDAMENTE: Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a toda la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
May. 2012 2.982,01 99,40 15 1.491,01
May. 2013 4.552,42 151,75 16 2.427,96
May. 2014 7.172,40 239,08 17 4.064,36
May. 2015 18.410,77 613,69 18 11.046,46
Nov. 2015 25.693,55 856,45 10,5 8.992,74
76,50 días Bs. 28.022,53
Por lo que al actor le corresponde un total de 76,50 días Bono Vacacional generando la cantidad de Bs. 28.022,53 por no haber sido canceladas debidamente durante el tiempo que duro la relación laboral, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 25.581,37 lo que genera la cantidad de Bs. 2.441,16 (28.022,53 – 25.581,37 = 2.441,16) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por diferencia de Bono Vacacional. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS DEBIDAMENTE: Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor las Utilidades correspondiente a toda la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2011 2.253,53 75,12 20,00 1.502,35
Dic. 2012 3.260,09 108,67 30,00 3.260,09
Dic. 2013 6.036,01 201,20 30,00 6.036,01
Dic. 2014 5.137,65 171,26 30,00 5.137,65
Nov. 2015 25.693,55 856,45 27,50 23.552,42
137,50 39.488,52
Por lo que al actor le corresponde un total de 137,50 días Utilidades generando la cantidad de Bs. 39.488,52 por no haber sido canceladas debidamente durante el tiempo que duro la relación laboral, a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. 26.861,67 lo que genera la cantidad de Bs. 12.626,85 (39.488,52 – 26.861,67 = 12.626,85) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por diferencia de Utilidades. Así se decide.-
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor los conceptos y montos siguientes:
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGUEDAD 678.848,48
VACACIONES 163.804,89
BONO VACACIONAL 2.441,16
UTILIDADES 12.626,85
TOTAL Bs. 857.721,38
Por tal motivo los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 857.721,38), monto este que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” a cancelarle al actor ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ABRAHAN MIGUEL ACOSTA IRASABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.761, contra la Sociedad Mercantil “TAKE TRUCKS, S.A.” antes identificada y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CECLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° 16-4266
RJF/cr.-