REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº R.N. 17-0262 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.329, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 313-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1955, bajo el Nº 19, Tomo 16-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: IRMA GERTRUDYS FIGUERA, JOSE ALFREDO BETANCOURT RODRIGUEZ y CARLOS RICARDO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.681.597, 5.555.276 y 5.411.044, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 18.331, 18.537 y 18.312, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381, contra la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 313-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” contra el ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2015-01-01636.-
En fecha 27 de marzo de 2017, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quien mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, admitió y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 04 de julio de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04 de agosto de 2017, a las 10:00 a.m., conformes a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (04-08-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada IRMA GERTRUDYS FIGUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 18.331, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del República, quien acredito su representación mediante consignación de instrumento poder. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes, únicamente el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas y anexos constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y se fijo la respectiva audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas para el día martes 19 de septiembre de 2017, a las 2:00 p.m. En referida fecha se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo tercer interesado “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” plenamente identificada; por auto de fecha 05 de octubre de 2017, se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por cuanto aun no consta resultas de las pruebas admitidas y una vez vencido dicho lapso se fijo el lapso de informes los cuales hicieron uso de dicho derecho la Procuraduría General de la República, el recurrente y la Fiscalía del Ministerio Publico; vencido el lapso de informes se fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia conforme al artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 313-16, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” El apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo señala:
ANTECEDENTES: De los antecedentes del caso el recurrente señala lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de octubre del 2015, el patrono de la “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” interpuso ilegalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una viciada Solicitud de Calificación de Faltas contra su representado HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, fundamentándose erradamente en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2. Que igualmente esta innegablemente viciada la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por no constar en su contenido que previamente se cumplió con el Procedimiento de Conciliación estipulado en la clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares que operan a nivel nacional.-
3. Que en tal sentido la mencionada Inspectoría del Trabajo debió ordenar al referido patrono la subsanación de la viciada e irreflexiva Solicitud de Calificación de Faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la de la Ley de Procedimientos Administrativos, que hubo inobservancia del mencionado artículo cuando dicto el auto de admisión de dicha Solicitud.-
4. Que consta en Acta de fecha 21 de diciembre de 2015, la Confesión Extrajudicial de la apoderada del patrono accionante que hace plena prueba en su contra, según lo preceptuado en el artículo 1.402 del Código Civil mediante el cual irrefutablemente confeso que el patrono incumplió con lo estipulado en el artículo 83 de la indicada Convención Colectiva, haciendo referencia también a la sentencia N° 294 de fecha 13-11-2001 de la Sala de Casación Social, respecto al ámbito de aplicación personal en el marco de una Convención Colectiva de Trabajo.-
5. Que según consta en el escrito de promoción de pruebas consignado por el patrono, no fueron promovidos los elementos probatorios pertinentes para demostrar de manera contundente que su mandante presuntamente estaba incurso en los literales i) faltas graves que impone la relacion de trabajo y j) abandono de trabajo, respectivamente, ambos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo en la señalada acta de la misma fecha quedo indicado en el expediente que las pruebas testimoniales promovidas por el patrono accionante fueron declaradas desiertos por incomparencia de los testigos.-
Por su parte, el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene la misma, el cual los delata en los términos siguientes:
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El recurrente en su escrito recursivo expone que cuando la Inspectora del Trabajo dicto el Acto Administrativo recurrido actuó como un simple articulador de unos hechos a una norma concebida en términos genéricos y abstractos para declarar unos efectos o consecuencias jurídicas, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando de una manera ilógica e irrazonable le otorgo valor probatorio a las impertinentes pruebas documentales promovidas por la accionante, específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “F”, “G” y “H” contentivas de las comunicaciones relativas al fideicomiso, emitidas previas a los días de la paralización donde presuntamente, su poderdante estaba involucrado, que estos por si solos carecen de eficacia probatoria alguna en razón de la extemporaneidad, que las indicadas documentales contienen determinados hechos ocurridos en el pasado y que a su vez fueron hechos extemporáneos que no fueron debatidos en el procedimiento administrativo, y que en consecuencia, nada probaron con respecto a los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo continua exponiendo el recurrente que las documentales signadas con las letras “D”, “E” e “I” promovidas por el patrono accionante carecen de eficacia probatoria alguna ya que no fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, según lo ordenado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto dicha representación hace referencia a la Sentencia N° 00620 de fecha 10 de junio de 2004, de la Sala Político-Administrativo, en cuanto al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal sobre el vicio denunciado. Por todo lo antes expuesto dicha representación solicita sea declarada con lugar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 313-2016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 por la señalada Inspectoría del Trabajo de Los Teques.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 04 de agosto de 2017 a las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada IRMA GERTRUDYS FIGUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 18.331, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de Representante de la Procuraduría General del República, quien acredito su representación mediante consignación de instrumento poder. Finalmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. En dicha Audiencia una vez efectuadas las exposiciones orales de los comparecientes, únicamente el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.-

- IV -
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA - DEL RECURRENTE – DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la Procuraduría General de la República, El apoderado judicial del recurrente y la Representación del Ministerio Publico presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: la Representación de la Procuraduría General de la República abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, consigno escrito de informes el cual lo hace bajo las consideraciones siguientes: Dicha representación a todo evento niega, rechaza y contradice en su totalidad los argumentos expuestos para impugnar la Providencia Administrativa objeto de impugnación. En relacion al vicio de falso supuesto de hecho denunciado trae a colación la Sentencia N° 123 de fecha 29 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa de la cual se colige que el vicio de falso supuesto trae una distinción materializada cuando: i) la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relacion con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); ii) cuando el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (supuesto de derecho). Manifiesta dicha representación que en cuanto a la Providencia Administrativa bajo estudio, que esta se fundamento en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados durante el procedimiento, por lo que no se configura el vicio denunciado por el actor, que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en hechos existentes y en cumplimiento debido de las normas legales, que adicional a esto, el accionante alego el vicio de falso supuesto de manera genérica es decir no determino de manera precisa las razones por las cuales, a su decir, se configura dicho alegato. Que de una revisión de las actas procesales se evidencia que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso falso supuesto alguno por lo que es indudable que la autoridad administrativa para emitir su decisión, reviso y analizo las probanzas dándoles su justo valor probatorio terminando con una decisión ajustada al principio de legalidad estipulada en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que los argumentos de la providencia administrativa se basaron en las pruebas aportadas por la parte accionada la cual asumió la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sin lugar a dudas, en el presente caso se aplicaron todas las normas según los hechos denunciados, que no se le violento ningún derecho ya que se les dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales no fueron atacadas en sede administrativa en su debida oportunidad, por lo que solicita se desestimen los argumentos esgrimidos por el recurrente y sea declarada sin lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, contra la Providencia Administrativa Nº 313-16, dictada en fecha 20 de marzo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
DEL RECURRENTE: Por su parte el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, en su escrito de informe expone: Que la decisión administrativa objeto del presente recurso no fue sustentada en una norma legal que justifique en derecho la procedencia de la decisión y que además el Acto Administrativo está viciado de falso supuesto ya que la Administración ante un impertinente acervo probatorio, lo que demostró que la accionada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” no cumplió con la carga de la prueba, para evidenciar que previamente al señalado Procedimiento Administrativo Laboral se incumplió con el procedimiento de Conciliación la cual está estipulada en la clausula 83 de la Convención Colectiva de trabajo años 2013-2015 suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad Económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares que operan a nivel nacional. Que en fecha 4 de agosto dicha representación promovió elementos probatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la representación de la Procuraduría General de la República y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA.C.A.” en su condición de terceros beneficiarios no desvirtuaron en el proceso sobre el incumplimiento del referido procedimiento de Conciliación, lo que configuro la categórica violación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicita sea declarado con lugar la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 313-2016.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico en su escrito de informes manifiesta: Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el propósito al interponerse el recurso es que se declare la nulidad contra la Providencia Administrativa N° 313-2016, al considerar el recurrente que la misma adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría de manera ilógica e irrazonable le otorgo valor probatorio a las impertinentes pruebas documentales promovidas por el patrono, contentivas de las comunicaciones relativas al fideicomiso emitidas días previos a la paralización donde supuestamente estaba involucrado el trabajador, decir, que por sí solos carecen de eficacia probatoria en razón de la extemporaneidad, que las mismas contienen la representación de determinados hechos ocurridos en el pasado y a su vez que fueron hechos extemporáneos no debatidos en el señalado procedimiento administrativo laboral y que en consecuencia nada probaron respecto al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que dicha representación debe precisar que el vicio de falso supuesto denunciado ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que se dieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, que cuando no existe correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y que en consecuencia tales hechos no se corresponden con el supuesto predeterminado en la norma aplicada por el ente administrativo en el presente caso, haciendo referencia dicha representación fiscal a la sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa. Que de acuerdo a lo alegado por el recurrente y del análisis realizado por dicha Fiscalía a la Providencia Administrativa N° 313-2016, se observa que la narrativa realizada por la Inspectoría se realizo de los hechos que se dieron a raíz de la solicitud de autorización para despedir efectuada por la empresa accionada en fecha 14/10/2015 por incurrir el trabajador en faltas contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en la oportunidad de la contestación el trabajador negó y rechazo lo alegado por el patrono en su denuncia y solicito la apertura del lapso probatorio, siendo que la empresa a quien correspondió la carga probatoria, promovió una serie de documentos y testimoniales y que el trabajador nada promovió a su favor por lo que la Inspectoría acordó autorizar al patrono a despedir al trabajador, con la cancelación de todos los conceptos derivados de la relación laboral. Que del contenido del acto impugnado se desprende que el ente accionado tomo su decisión con base a los alegatos y medios probatorios que fueron consignados en el procedimiento administrativo, es decir, que se puede determinar claramente cuáles fueron los hechos y los fundamentos legales en que se baso la Inspectoría para tomar su decisión, que hubo apego a la garantía del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y que por lo tanto no se observa que hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado. Que según el criterio de dicha representación la Inspectoría accionada no comprometió el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente no incurriendo en el vicio delatado por el recurrente. Que en el caso bajo estudio se observa que el trabajador no logro demostrar que sus ausencias al puesto de trabajo fueron justificadas y no logro contradecir lo alegado por el patrono con relación a la paralización unilateral de la empresa dada la inexistencia de medios probatorios y al hecho de no haber impugnado las pruebas aportadas por la empresa. Que en sentido contrario, el patrono quien tenía la carga de la prueba, logro demostrar efectivamente las ausencias injustificadas del recurrente, por lo que considera dicha representación que no se encuentran configurados los vicios denunciados y que el ente administrativo actuó conforme a derecho al tomar su decisión, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso nulidad contra la Providencia Administrativa N° 313-2016.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de la celebracion de la audiencia se juicio el recurrente consigno copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2015-01-01636, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, contentivo de solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la Tercera Interesada sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” contra el recurrente ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas se tienen como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, contra la Providencia Administrativa Nº 313-2016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, que declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoado por el referido ciudadano contra la empresa “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” de este domicilio.-
En efecto, el recurrente delato como único vicio contenido en la providencia administrativa el falso supuesto al señalar que la Inspectora del Trabajo al dictar dicho acto administrativo actuó como un simple articulador de unos hechos a una norma concebida en términos genéricos y abstractos para declarar las consecuencias jurídicas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando de una manera ilógica e irrazonable le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo actora específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “F”, “G” y “H” que se refieren a comunicaciones relativas al fideicomiso, emitidas previas a los días de la paralización en la que el recurrente estaba involucrado, por lo que las mismas por si solos carecen de eficacia probatoria por ser extemporáneas, puesto que contienen determinados hechos ocurridos en el pasado y fueron extemporáneos por cuanto no fueron debatidos en sede administrativa por lo que nada probaron con respecto a los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por su parte, con respecto a las documentales marcadas “D”, “E” e “I” promovidas por la empresa carecen de valoración por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto es preciso traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante el cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
“El vicio de ‘falso supuesto’ que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.”
Del referido fallo se desprende que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que al dictar la sentencia, en el presente caso la providencia administrativa, que resuelva el fondo del asunto, se haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Siendo así, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
Así las cosas, este sentenciador para decidir observa que el vicio de falso supuesto de derecho delatado por el recurrente al otorgarle plena prueba a las documentales promovidas por la entidad de trabajo actora marcadas “A”, “B”, “C”, “F”, “G” y “H” que hacen referencia al fideicomiso las cuales fueron emitidas antes de los días de la paralización de la empresa por parte de un grupo de trabajadores, entre ellos el recurrente, carecen de valoración por extemporáneas por contener hechos ocurridos en el pasado que no fueron debatidos en sede administrativa y nada probaron para estar incurso el recurrente en las causales justificadas de despido de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo establecidas en los literales i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; pues bien, sobre el particular este sentenciador advierte primeramente que las documentales no fueron objeto de algún medio de impugnación en la oportunidad correspondiente en sede administrativa por parte del trabajador; del mismo modo, dichas documentales guardan estrecha relación con los hechos debatidos que al subsumirlos en las señaladas causales justificadas de despido de la citada norma no se observa falsa o errada apreciación de la norma cuyos hechos se corresponden con lo ocurrido por ser verdaderos probadas con señaladas documentales aportadas por la entidad de trabajo; por su parte, con respecto a las documentales marcadas “D”, “E” e “I” fueron debidamente apreciadas y por ello se les otorgo pleno valor probatorio al no requerir ratificación por testigo alguno ya que las misma fueron promovidas como emanadas de ella misma y no por parte de un tercero, lo que no requiera ser ratificado por un tercero que no es parte del proceso, de conformidad con lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo dicha providencia administrativa no está inficionada del vicio de falso supuesto de derecho delatado por el recurrente por lo que se declara improcedente dicho vicio. Así se decide.-
Por tal motivo este sentenciador observa que en el procedimiento administrativo las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas y apreciadas o por el contrario desestimadas y rechazadas al no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
En base las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación vicio alguno que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.381, contra la POVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 313-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual declarado con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de trabajo “CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.” contra el señalado recurrente.-
SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLIMAR DODRIGUEZ
Exp. Nº R.N. 17-0262
RF/cr.-