REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.640.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 244.896 y 109.931, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.452.181.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados DIAZ ESCOBAR CARMELO ENRIQUE y DIAZ CABRAL CARMELO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.762 Y 226.319, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

EXPEDIENTE Nº 16-2452



ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de las partes en el proceso, los abogados JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ y DIAZ CABRAL CARMELO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 244.896 y 226.319 respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. . V-8.103.640, contra el ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.452.181. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 24 de Octubre de 2016.- En fecha 31 de Octubre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 15 de Noviembre de 2.016, difiriéndose posteriormente la misma para el día 24 de Noviembre de 2016, difiriéndose una vez más la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 16 de Diciembre de 2016 y luego para el día 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.640, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, o sea desde el 29 de Junio de 2003, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 09 de Septiembre de 2013, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago por concepto de Indemnización por despido, el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2003-2013), el pago por concepto de Utilidades (2003-2013), así como el pago por concepto de Bono de Alimentación (2003-2013), en la relación laboral que mantenían con el ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.452.181, desempeñando el cargo de Conductor de Autobús.

DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el hoy demandante no tiene ni ha tenido el carácter de trabajador pues no existe ni ha existido la presunción de la relación de trabajo que alega, ya que ninguno de los supuestos que generan tal relación ( subordinación y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario) se han encontrado presentes en el actor. De igual forma la parte demandada negó y contradijo que el actor hubiese prestado sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida como conductor de una unidad autobusera perteneciente al demandado, asimismo se negó la jornada de trabajo alegada, su fecha de ingreso y el salario devengado.


DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: La demandada alega la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el hoy demandante no tiene ni ha tenido el carácter de trabajador pues no existe ni ha existido la presunción de la relación de trabajo que alega, ya que ninguno de los supuestos que generan tal relación ( subordinación y/o dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario) se han encontrado presentes en el actor así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir algunas hipótesis para determinar cómo se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos cuando la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Estamos aquí ante la presencia de una sentencia que declaro parcialmente con lugar a una relación de trabajo la cual fue probada y cuyos conceptos fueron los mismos que se demandaron, conceptos que además pasaron la prueba del juez de sustanciación mediación y ejecución y fue admitida. Con motivo de nuestra apelación es en el parcialmente con lugar, cosa que no se explica en vista de que la parte demandada fue completamente vencida, La prueba que traemos a colación fue suficiente para demostrar la presunción de liberalidad, sin embargo no nos basamos solo en la presunción sino en los hechos que se puedan probar, así las cosas existe una constancia de trabajo, promovida en su oportunidad, impugnada por la parte demandada, solicitamos el cotejo establecido en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se hizo, al hacer el cotejo el órgano de investigaciones científicas determino que si era la firma del demandado y por lo tanto hay una presunción de que la prueba es válida y así fue declarada por el tribunal, no obstante a otras pruebas de oralidad como la evacuación de testigos. Nosotros en resumen no hay mucho que argumentar, venimos a apelar el parcialmente con lugar visto que los conceptos demandados fueron los mismos condenados en el mismo criterio de la demanda y al final en la parte dispositiva aparece parcialmente con lugar. Solicito en este momento que se revise la sentencia 1343 del 18 de Noviembre de 2010 dictado por la Sala de Casación Social donde se habla de la forma de cálculo del beneficio alimentario, al día de hoy no ha sido pagado pero al día de hoy el beneficio se constituye en 12 unidades tributarias diarias, esa sentencia estipula que el beneficio debe ser calculado en el momento del pago no en el momento en que se generó, en ese sentido solicito la revisión sobre el concepto del beneficio de alimentación basado en el criterio de la Sala de Casación Social Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Esta apelación se ejerció por la siguiente razón, el demandante en su escrito de promoción de pruebas consigno una documental en copia simple de la supuesta constancia de trabajo y promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que el mismo ratificara si en el expediente 3735 cursaba el original de la documental promovida e indico que con dicha prueba pretendía ratificar la documental en copia simple, ahora bien, la recurrida al admitir la prueba promovida por el actor, admitió tanto la documental en copia simple como la prueba de informes, ordenando que el Juzgado Cuarto de Mediación remitiera las copias certificadas, obsérvese que los términos en que se admitió la prueba de informes, no fueron los términos en las que lo solicito el actor, pues este jamás solicito que se remitiera copia certificada, más grave aun cuando el juzgado cuarto de mediación remitió la copia certificada solicitada, se pudo constatar que la misma no guardaba relación alguna con la presente causa, lo que denota que el actor ni siquiera se molestó en indicar con precisión la información requerida del expediente. Adicionalmente en relación al expediente 3735 el mismo se trata de un procedimiento terminada, si el actor pretendía hacer valer una documental contenida ene se expediente, fácilmente podía solicitar la devolución de los recaudos por el consignado en vista de que se trata de un procedimiento terminado en el cual fue parte actora, por lo que la prueba de informes no debió ser admitida, ya que el promovente para solicitarlo necesita estar en la calidad de no tener acceso a la información requerida o la tenga limitada, cosa que no ocurre en este caso. Por otra parte en la evacuación de pruebas, la documental consignada por el actor fue impugnada por nosotros por ser copia simple, y ante tal impugnación, la recurrida ordeno que fuera buscado el expediente 3735 a fin de buscar el original de la documental impugnada, situación extraña pues ante tal impugnación le correspondía al promovente probar la certeza de la misma mediante la presentación de su original, cosa que no hizo. Sobre este particular es importante recordar que los jueces no pueden suscitar faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias de las partes en el proceso; distinto hubiese sido el caso en que la Juez ordenara por auto expreso la evacuación de pruebas adicionales, cosa que no ocurrió, sino que la recurrida asumió la carga probatoria de la parte actora, supliendo las deficiencias probatorias, por lo tanto violento el principio de igualdad procesal de las partes en el proceso, por lo que solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuente sin lugar la apelación de la parte actora. Es Todo.-

Una vez culminada la exposición de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante quien en resumen expuso: En cuanto a las afirmaciones que hace el colega, en el momento en que ellos hacen impugnación de la copia simple, en base al procedimiento contemplado en el código de procedimiento civil, si no tengo la original, debo señalar en donde se encuentra, en virtud de ello la Juez ordeno la copia extraída del expediente, no estaba tratando de favorecer a nadie sino cumpliendo lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando apegada a la materia probatoria, hay miles de sentencias de salas que hablan de la prueba promovida y del valor probatorio del mismo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:

1.1.- Copia simple de constancia de trabajo, inserta al folio 65 de la pieza principal del expediente. Documental que fue impugnada por la representación judicial de la demandada por cuanto la misma fue consignada en copia simple y no emana de su representado. Insistiendo la parte actora en su valor probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que la original de la documental impugnada cursa al expediente N° 3735 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente que fue solicitado al Archivo del Circuito, ubicando la documental la parte actora en el folio 105, la cual una vez presentada a la representación judicial de la demandada, fue desconocida en contenido y firma. Ante el desconocimiento en contenido y firma de la documental en estudio, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 119 al 120 del expediente, manifestando la División de Documentología del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia que “…la firma que suscribe la Constancia redactada en hoja de papel bond, con membrete alusivo a: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en el cual el Ciudadano Victor Santana, hace constar que el Sr. José Antonio Colmenares, trabaja como conductor de una unidad de transporte público de su propiedad, de fecha 27/07/2012, recibida como dubitada, ha sido realizada por la misma persona que ejecutó la firma en el especio correspondiente a: “PARTE DEAMANDADA”, del Acta de Audiencia Preliminar suministrada como indubitada…”. En este sentido, advierte el Tribunal que analizado las resultas del cotejo, la documental en estudio tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES conducía una unidad de transporte público propiedad del señor Victor Santana, desde junio de 2003.- Así se decide.-

2.- INFORMES: al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cuya resultas cursan a los folios 100 al 101 del expediente, manifestando la demandada que la prueba de informes no debió ser admitida por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el promovente tiene fácil acceso a la documental solicitada aunado al hecho que la prueba de informes no tiene como finalidad la remisión de copias certificadas.- En este sentido, es de advertir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 iusdem, el Juzgado al cual se le solicitó la información, remitió copia certificada del folio 101 del expediente 3735, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma en referencia, razón por la cual, la información remitida tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, prestaba sus servicios como avance desde junio de 2003, en la Asociación Civil Unión Conductores Las Minas, en la cual el ciudadano Victor Santana era el Presidente.- Así se deja establecido.-

3.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos HERMES CONTRERAS Y RODRIGO CONTRERAS, del análisis a sus dichos, puede apreciar quien juzga que fueron contestes en señalar que vieron muchas veces al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, conducir una unidad de transporte publico propiedad del ciudadano VICTOR SANTANA, los cuales aun y cuando merecen fe puede entonces el Tribunal señalar que, los mismos son estimados para considerar que son valorados para demostrar la actividad como conductor de el vehículo de transporte publico de personas, en consecuencia se le otorga valor probatorio.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
INFORMES: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.- Resultas que a la fecha no cursan a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
El presente caso versa sobre la reclamación que realiza el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.640, contra el ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.452.18, para exigir el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, 29 de Junio de 2003, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 09 de Septiembre de 2013, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago por concepto de Indemnización por despido, el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2003-2013), el pago por concepto de Utilidades (2003-2013), así como el pago por concepto de Bono de Alimentación (2003-2013); en donde la Juez A-quo en su sentencia de fecha 10 de Octubre de 2016 condeno a la parte demandada a cancelar los mismos conceptos explanados en el libelo de demanda, sin embargo en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando debió ser declarada con lugar, en vista de que todo lo peticionado por la parte accionante fue acordado en su totalidad, por lo tanto debe proceder la condena en costas.

Una vez que ha sido establecida la existencia de la relación laboral entre la parte demandante y la demandada, se debe proceder a determinar los derechos y conceptos laborales que se genera de acuerdo con la Ley y así pasa este Juzgado Superior a realizarlo: En consecuencia, este Tribunal tomara la fecha de inicio de la relación laboral (29 de Junio de 2003) y la fecha de finalización de la misma (09 de Septiembre de 2013), el cargo de Chofer - Avance, y los salarios devengados indicados en el escrito libelar.- Así se deja establecido.-

Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses. Igualmente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, vigente desde el mes de mayo de 2012, establece el abono trimestral de la antigüedad; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 29 de junio de 2003 y la fecha de la terminación de la relación laboral 09 de septiembre de 2013, y tomando el método de cálculo más favorable al trabajador, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.754,04 más la cantidad de Bs. 13.795,41 de intereses sobre prestaciones sociales, como se establece a continuación:









Prestaciones sociales literal "C"
Años de servicio Dias por años de servicio Nº de dias de prestaciones sociales a indemnizar ultimo salario integral Total
10 30 300 95,85 28.754,04
BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 3.535,14 por bono vacacional, como se indica a continuación:

VACACIONES
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 15.946,11 por vacaciones, como se indica a continuación, las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente.

UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 7.164,77, como se indica a continuación:

Ahora bien, en vista que durante la relación de trabajo la parte demandada no cumplió con el beneficio de alimentación a favor del accionante, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara para el cálculo del Bono de Alimentación, la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 177,00 siendo aplicable la cantidad de 12 Unidades Tributarias por día, para una cantidad de Bs. 2.124,00 diarios, monto este que ha de multiplicarse desde el 29/06/2003, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir 09 de Septiembre de 2013, en base a los días laborados del mes respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
Año Mes Dias valor U.T % aplicable cesta-ticket Total
2003 Junio 2 2.124,00 25% 531 1.062,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2004 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2005 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2006 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2007 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2008 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2009 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2010 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2011 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2012 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Octubre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Noviembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Diciembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
2013 Enero 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Febrero 18 2.124,00 25% 531 9.558,00
Marzo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Abril 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Mayo 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Junio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Julio 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Agosto 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Septiembre 20 2.124,00 25% 531 10.620,00
Total 1.299.888,00
Por cuanto ha quedado establecido durante el proceso la existencia de una relación laboral, con la parte demandada, procede el pago de todos los conceptos y derechos


laborales, en consecuencia la parte demandada debe cancelarle al accionante los montos detallados a continuación:
Conceptos Cantidad
Antigüedad 28.754,04
Intereses 13.795,41
Indemnizacion por despido 28.754,04
Vacaciones 15.946,11
Bono Vacacional 3.535,14
Utilidades 7.164,77
Bono de Alimentacion 1.299.888,00
Total 1.397.837,51

Asimismo, tal y como fue ordenado por la Juez del A-quo se condena a los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 09 de septiembre de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.-
Por otra parte, es importante señalar como un punto especial de esta sentencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 84, establece que:
Artículo 84: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Del artículo transcrito se puede evidenciar que el Juez tiene dentro de sus facultades de Ley, solicitar a cualquier entidad un informe a los fines de constatar hechos relevantes sobre los puntos, objetos de litigio sin que ello constituya a suplir deficiencias probatorias de las partes, ni violentar el principio de igualdad procesal de las mismas en el proceso; sino que a los fines de cumplir con el principio la Rectoría del Juez en el proceso y aplicar el principio de
primacía de la realidad sobre los hechos el Juez pueda valerse de los mecanismos otorgados por la Ley para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DIAZ CABRAL CARMELO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.103.640, contra el ciudadano VICTOR RICARDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.452.181.CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a la declaratoria que debe recaer en esta causa, debiendo ser con lugar al haber sido condenado lo pretendido en la demandare. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Doce (12) del mes de Enero del año 2017 Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2452