REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.091.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-40341140-9.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
EXPEDIENTE Nº 16-2454

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte accionante, la abogada ANA MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el Ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.091, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 28 de Octubre de 2016.- En fecha 16 de Noviembre de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 24 de Noviembre de 2.016, prolongándose la misma en fecha 01 de Diciembre de 2016, para celebrase el día 15 de Diciembre de 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.091, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C., desempeñando el cargo de chofer de góndolas.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó haber despedido de manera injustificada al hoy demandante, así como a todos sus trabajadores, negó que el accionante devengara como salario un valor del 20% del valor cobrado por el patrono por cada viaje y que dicho porcentaje se hubiese establecido de forma escrita o verbal, de igual forma se negó el hecho de que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.510.048,00 por concepto de prestaciones sociales y demás, así las cosas queda a cargo de la demandada demostrar los hechos alegados, debe la demandada probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo la trabajadora corresponder la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: Procedí a apelar de la Decisión del Juzgado Segundo de Juicio motivado a que en la sentencia señala que el ciudadano Ramiro Galban trabajo en la empresa Multicargas de Venezuela en el año 2014 y no desde el año 2011 como reclame, y basándome en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yo quiero solicitar lo siguiente: Este articulo dice que en los asuntos laborales se considera que en estos casos es nulo todo acto que este fuera del ordenamiento jurídico y pasa lo siguiente: Aquí también señala la Ley que no son validos los efectos que están en contra de los trabajadores; el señor Ramiro Galban trabajaba para Multicargas de Venezuela, en los recibos aparece que empezó a trabajar según los recibos, uno dice que desde el 17 de Enero de 2011 y el otro dice que el 28 de Enero de 2011, pero en todos los recibos de Multicargas aparece con esa fecha de ingreso 17 de Enero de 2011, a el se le pagaba con unos recibos de otra empresa llamada Horto Express, que era del Señor Virgilio de Jesús, acostumbraba siempre a estar con una empresa durante 2 años luego la cierra y abre otra y así, con el mismo patrono, mismo trabajador, mismo domicilio, acostumbra hacer siempre eso cambiar de empresa a empresa, a Multicargas siempre le pone que comenzó en enero de 2011 y no Enero de 2014 yo reclamo el pago de las prestaciones sociales desde esa fecha. La Ley dice que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, yo estoy reclamando que se le pague al Sr. Ramiro las prestaciones sociales por 4 años y 6 meses que trabajo en la empresa y no por 1 año, a parte que recibió como pago por adelantado Bs 286.000 los cuales fueron descontados al monto total, el trabajador solo a cobrado una mínima parte de lo que en realidad le corresponde, solicito que el tribunal se pronuncie sobre esta situación. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte accionante apelante, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien en resumen expuso: La sentencia emitida por el Juez de la causa, en su parte motiva, efectivamente el Juez de manera concatenada y dentro del ordenamiento jurídico, procedió a emitir una sentencia en la cual se hacía justicia toda vez que tal y como se establece allí fue una empresa constituida el 29 de Noviembre del 2013 por lo que mal se le podría condenar a pagar una relación laboral anterior sin haber demandado a las empresas, aunado a que el trabajador consideraba corresponsales de la relación jurídica, por lo tanto en nombre de mi representado pido que del análisis a la sentencia se concluya que la decisión del Juez está dentro del marco jurídico. Es Todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandada, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, quién en resumen expuso: Lo único que quiero agregar es que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las apariencias que pueda existir en dicha relación, está bien clarito, los recibos lo dicen claro que el trabajador comenzó a trabajar en esa empresa sea como sea que se llamara antes, bajo el señor Virgilio de Jesús, no trabajo con más nadie sino con ese señor por lo que considero que tiene derecho que se le paguen sus prestaciones sociales. Es Todo.-
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A1” copia simple de denuncia de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el actor contra la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda contenido en el expediente administrativo N° 039-2015-01-01209, (Folios 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, de la cual se desprende, que fue interpuesta en fecha 03 del mes de agosto de 2015 y en fecha 9 de septiembre del 2015 se levanto acta en la sede de la demandada a los fines de practicar el reenganche del actor que al no reengancharse se ordeno la apertura del procedimiento establecido en el articulo 425 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
Promovió marcados “C1” al “C-30”, del “D1” al “D-41” (F-08 al 27 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “E1” al “E30” (F-29 al 36 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios semanales a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2012, y los meses de enero, febrero, marzo abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la demandada cancelaba al actor sus salarios semanalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcado “F1” (F-37 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) relación de salarios devengados durante los meses de enero a julio de 2015, por el actor, este Juzgador las desecha del procedimiento, por carecer de firma y en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió marcados “G1” al “G9” (F-39 al 41 y sus vueltos del Cuaderno de Recaudos Nº 1) legajos de recibos de pago de salarios semanales a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los precitados años la demandada cancelaba al actor sus salarios semanalmente, así como también se le hacían sus respectivas deducciones. Así se establece.-
Promovió marcados “H1”, “H5” y “D-2” (F-41 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) recibo de pago de vacaciones periodos 2011-2012, cheque respectivo de dicho periodo y vacaciones periodo 2012-2013, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “I1” - “I2” (F-47 y 48 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) recibo de pago de utilidades periodos 2012 y 2013, a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”, por la cantidad de Bs. 9.490,21 y Bs. 16.743,16, respectivamente; no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C-1 y “C-2” (F-49 al 56 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) copia de Gaceta Oficial N° 32.382 y 2.696, de fecha 28 de diciembre de 1981 y 5 de diciembre de 1980, contentivo del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada en escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano RICARDO JOSE SEGOVIA ZURITA. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A” legajos de originales de Recibos de Pago de Salarios semanales correspondientes a los periodo del 27-02-2012 hasta el 08-12-2013, (F-03 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “A” legajos de originales de Recibos de Pago de Salarios semanales correspondientes a los periodo del 16-12-2013 hasta el 17-07-2015, (F-46 al 75 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) a nombre del actor emitidos por la empresa “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que la demandada en los periodos señalados cancelaba al actor sus salarios semanalmente, incluyendo asignaciones por flete, bono alimenticio (cesta ticket), días adicionales, y sus respectivas deducciones tales como, retención S.O.S., Retención Paro Forzoso, Retención de Ley de Política Habitacional, días de inasistencia y otras deducciones (vales). Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” (F-77, 78, 79, 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de utilidades periodo 2011 por Bs. 7.989,80 y el cheque respectivo, periodos 2012 y 2013 por Bs. 9.490,21 y Bs. 16.743,16 respectivamente, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcado con la letra “B” (F-80, 81, 82, 83, 84, 87 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibo pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 37.526,00 y el respectivo cheque por la citada cantidad, relación de días acumulados de prestación de antigüedad y finalmente cheque por la cantidad de Bs. 55.429,70 emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “B” (F-90 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de utilidades y recibo pago de anticipo de prestaciones sociales y el respectivo cheque con la relación de días acumulados de prestación de antigüedad a nombre del actor emitidos por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en el año 2014 la demandada cancelo al actor las utilidades por la cantidad de Bs. 33.769,49 y Bs. 37.526,00 de anticipo de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” (F-97 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de vacaciones periodo 2011-2012 y 2012-2013 por Bs. 8.201,82 y Bs. 12.635,29 y su cheque respectivo, emitidos a nombre del actor por la empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.” este sentenciador observa que dicha empresa no forma parte del controvertido por no haber sido demandada, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.-
Promovió marcados “C” (F-103 al 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) recibos de pago de vacaciones periodos 2011-2012 y 2012-2013, con el cheque respectivo, emitidos a nombre del actor por la demandada “TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A.” no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada cancelo al actor las vacaciones de los referidos periodos por la cantidad de Bs. 34.569,08 y Bs. 99.472,01. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió informes al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques cuyas resultas cursan 105 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho Tribunal informa que: existe una oferta de pago signada con el Nº 14-0348 a favor del actor el cual hizo el retiro correspondiente, de dichas resultas se desprende que la demandada mediante oferta real consigno a la actora la cantidad de Bs. 240.938,81. Así se establece.-
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyas resultas cursan al folio 89 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 144, de fecha 25-02-2016 al respecto informo, que una vez revisados nuestros archivos se pudo constatar el actor ni la demandada no figuran como clientes en los registros de dicha entidad financiera. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan a los folios 90 al 94 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución da respuesta a comunicación N° 143, de fecha 25-02-2016, al respecto informo que el actor cobro los siguientes cheques: 1- 00000246 por Bs. 33.769,00 de fecha 12-12-2014; 2- 00000278 por Bs. 65.112,98 de fecha 15-12-2014; 3- 00000100 por Bs. 34.569,08 de fecha 04-07-2014; 4- 00000492 por Bs. 99.472,01 de fecha 02-07-2014. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
El presente caso trata del cobro de prestaciones sociales y diferencia de otros derechos laborales, referidos a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir 17 de Enero de 2011, hasta la finalización de la relación laboral, vale decir 21 de Julio de 2015, donde el Juez A-quo declaro parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada la decisión únicamente por la parte accionante.

En esta forma, la parte apelante a través de su apoderado judicial, durante la celebración de la Audiencia de Apelación, fundamentó verbalmente la misma en referencia a que el juez del A-quo para el cálculo de los conceptos reclamados le dio valor probatorio a los recibos de pago de la empresa Multicargas de Venezuela, cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, correspondientes desde el 13 de Enero del año 2014, hasta el 23 de Noviembre de 2014 (folios 29 al 36 y su reverso), así como a los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2, correspondientes desde el 13 de Enero del año 2014, hasta el 17 de Julio de 2015 (folios 47 al 15). A todo evento, del examen del contenido de dichos recaudos se puede perfectamente evidenciar la leyenda que contiene todos los comprobantes de pago de salarios, siendo como fecha de ingreso del trabajador reclamante el día 17 de Enero del año 2011 y así se dejó establecido a fin de realizar el computo del lapso de vigencia de la relación laboral en esta causa.

En este sentido del análisis de la Sentencia recurrida y de las pruebas promovidas, esta Superioridad considera que el Juez de Juicio debió valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes de las cuales en los recibos de pago se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y con ello cumplir con los principios laborales establecidos en los artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En virtud de los artículos anteriormente transcritos, se puede interpretar que el Juez debe tener por norte de sus decisiones la prioridad de la realidad sobre los hechos, y que en caso de duda en la apreciación de las pruebas promovidas al proceso, se valorarán las mismas de la forma más favorable para el trabajador, siendo así el Juez de Juicio en virtud al primer principio debió verificar con los hechos y pruebas si efectivamente el accionante comenzó a prestar servicios desde el año 2011 o desde el año 2014, y en virtud al segundo principio, determinar si efectivamente su fecha de ingreso fue el 17 de Enero de 2011, como lo señalan las documentales que fueron traídos al proceso para probar el pago del salario.

En consecuencia, esta alzada considera que la fundamentación de la parte actora es legalmente válida y por lo tanto procedente las reclamaciones planteadas, por lo que esta alzada procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados, sin embargo considera procedente plasmar primero los salarios y conceptos cancelados al trabajador en virtud d lo demandado en el libelo de demanda desde el 17 de Enero de 2011, hasta el 25 de Marzo de 2012, y a partir del 26 de Marzo de 2012, tal y como se encuentra en los recibos de pago aportados al proceso, haciéndolo de la siguiente manera:

Desde el 17 de Enero de 2011 hasta el 25 de Marzo de 2012:

Año Mes Salario mensual Salario Semanal Salario Diario
2011 Enero 3.384,00 846,00 112,80
Febrer 7.976,00 1.994,00 265,87
Marzo 7.271,00 1.817,75 242,37
Abril 9.990,00 2.497,50 333,00
Mayo 8.292,00 2.073,00 276,40
Junio 8.662,00 2.165,50 288,73
Julio 9.510,00 2.377,50 317,00
Agosto 9.191,00 2.297,75 306,37
Septie 10.633,00 2.658,25 354,43
Octubr 9.170,00 2.292,50 305,67
Novie 11.800,00 2.950,00 393,33
Diciem 10.518,00 2.629,50 350,60
2012 Enero 7.157,00 1.789,25 238,57
Febrer 11.484,23 2.871,06 382,81



Desde el 26 de Marzo de 2012:
Año Mes Desde Hasta Salario diario Salario Semanal Flete Semanal Dia Adicional Semanal Domingo Promed. Semanal Salario Mensual Flete Semanal Dia Mensual Domingo Mensual
2012 Marzo 26/03/2012 01/04/2012 51,61 387,08 1.434,00 51,61 256,43 1.548,30 1.434,00 51,61 256,43
Abril 02/04/2012 08/04/2012 51,61 387,08 0,00 0,00 0,00
09/04/2012 15/04/2012 51,61 387,08 2.490,00 51,61 407,29
16/04/2012 22/04/2012 51,61 387,08 1.586,00 103,22 278,14
23/04/2012 29/04/2012 59,35 445,13 2.483,00 0,00 414,00 1.606,35 6.559,00 154,83 1.099,43
Mayo 30/04/2012 06/05/2012 59,35 445,13 2.181,00 0,00 370,86
07/05/2012 13/05/2012 59,35 445,13 3.155,00 59,35 510,00
14/05/2012 20/05/2012 59,35 445,13 1.876,00 59,35 327,90
21/05/2012 03/06/2012 59,35 445,13 2.193,00 59,35 372,57 1.780,50 9.405,00 178,05 1.581,33
Junio 04/06/2012 10/06/2012 59,35 445,13 2.552,00 59,35 423,86
11/06/2012 17/06/2012 59,35 445,13 2.965,00 0,00 482,80
18/06/2012 24/06/2012 59,35 445,13 961,00 0,00 196,57 1.780,50 6.478,00 59,35 1.103,23
Julio 09/07/2012 15/07/2012 59,35 445,13 2.450,00 59,35 409,29
16/07/2012 22/07/2012 59,35 445,13 3.439,00 59,35 550,57
23/07/2012 29/07/2012 59,35 445,13 1.576,00 0,00 284,43 1.780,50 7.465,00 118,70 1.244,29
Agosto 30/07/2012 05/08/2012 59,35 445,13 2.340,00 0,00 393,57
06/08/2012 12/08/2012 59,35 445,13 2.479,00 0,00 413,43
13/08/2012 19/08/2012 59,35 445,13 846,00 0,00 180,14
20/08/2012 26/08/2012 59,35 445,13 2.755,00 0,00 452,86 1.780,50 8.420,00 0,00 1.440,00
Septie 27/08/2012 03/09/2012 59,35 445,13 2.240,00 0,00 376,29
04/09/2012 09/09/2012 68,25 511,88 2.140,00 0,00 374,00
10/09/2012 16/09/2012 68,25 511,88 1.105,00 0,00 226,14
17/09/2012 23/09/2012 68,25 511,88 1.328,00 0,00 112,50
24/09/2012 30/09/2012 68,25 511,88 2.534,00 0,00 430,29 2.047,50 9.347,00 0,00 1.519,22
Octubr 01/10/2012 07/10/2012 68,25 511,88 1.668,00 0,00 306,57
08/10/2012 14/10/2012 68,25 511,88 2.286,00 0,00 394,86
15/10/2012 21/10/2012 68,25 511,88 1.028,00 68,25 215,14
22/10/2012 28/10/2012 68,25 511,88 2.782,00 0,00 465,71 2.047,50 7.764,00 68,25 1.382,28
Novie 29/10/2012 04/11/2012 68,25 511,88 2.496,00 0,00 425,14
05/11/2012 11/11/2012 68,25 511,88 3.418,00 68,25 556,57
12/11/2012 18/11/2012 68,25 511,88 1.235,00 0,00 244,71
19/11/2012 25/11/2012 68,25 511,88 3.097,00 68,25 510,71
26/11/2012 02/12/2012 68,25 511,88 3.463,00 0,00 563,00 2.047,50 13.709,00 136,50 2.300,13
Diciem 03/12/2012 09/12/2012 68,25 511,88 1.097,00 0,00 225,00
10/12/2012 16/12/2012 68,25 511,88 3.068,00 0,00 506,57
17/12/2012 23/12/2012 68,25 511,88 3.339,00 68,25 545,29
24/12/2012 30/12/2012 68,25 511,88 1.652,00 0,00 304,29 2.047,50 9.156,00 68,25 1.581,15
2013 Enero 31/12/2012 06/01/2013 68,25 511,88 392,00 0,00 124,29
07/01/2013 13/01/2013 68,25 511,88 5.786,00 68,25 894,86
14/01/2013 20/01/2013 68,25 511,88 3.527,00 68,25 572,14
21/01/2013 27/01/2013 68,25 511,88 1.590,00 0,00 295,43 2.047,50 11.295,00 136,50 1.886,72
Febrer 28/01/2013 03/02/2013 68,25 511,88 2.692,00 136,50 452,86
04/02/2013 10/02/2013 68,25 511,88 1.671,00 0,00 307,00
11/02/2013 17/02/2013 68,25 511,88 2.916,00 68,25 484,86
18/02/2013 24/02/2013 68,25 511,88 3.217,00 0,00 527,86 2.047,50 10.496,00 204,75 1.772,58
Marzo 25/02/2013 03/03/2013 68,25 511,88 2.821,00 68,25 471,29
04/03/2013 10/03/2013 68,25 511,88 2.706,00 0,00 454,86 2.047,50 5.527,00 68,25 926,15
Abril 01/04/2013 07/04/2013 68,25 511,88 2.546,00 68,25 432,00
08/04/2013 14/04/2013 68,25 511,88 3.050,00 0,00 504,00
15/04/2013 21/04/2013 68,25 511,88 3.179,00 68,25 522,43
22/04/2013 28/04/2013 68,25 511,88 4.142,00 0,00 660,00 2.047,50 12.917,00 136,50 2.118,43
Mayo 29/04/2013 05/05/2013 81,90 614,25 2.750,00 0,00 474,71
06/05/2013 12/05/2013 81,90 614,25 927,00 0,00 214,29
13/05/2013 19/05/2013 81,90 614,25 4.422,00 81,90 713,57
20/05/2013 26/05/2013 81,90 614,25 3.077,00 81,90 521,43 2.457,00 11.176,00 163,80 1.924,00
Junio 27/05/2013 02/06/2013 81,90 614,25 2.801,00 0,00 482,00
03/06/2013 09/06/2013 81,90 614,25 0,00 0,00 0,00
10/06/2013 16/06/2013 81,90 614,25 4.692,00 81,90 752,14
17/06/2013 23/06/2013 81,90 614,25 3.401,00 0,00 567,71
24/06/2013 30/06/2013 81,90 614,25 6.693,00 81,90 1.038,00 2.457,00 17.587,00 163,80 2.839,85
Julio 01/07/2013 07/07/2013 81,90 614,25 2.907,00 0,00 497,14
08/07/2013 14/07/2013 81,90 614,25 6.398,00 81,90 995,86
15/07/2013 21/07/2013 81,90 614,25 3.507,00 0,00 582,86
22/07/2013 28/07/2013 81,90 614,25 1.879,00 0,00 350,29 2.457,00 14.691,00 81,90 2.426,15
Agosto 29/07/2013 04/08/2013 81,90 614,25 3.678,00 0,00 607,29
05/08/2013 11/08/2013 81,90 614,25 5.483,00 0,00 865,14
12/08/2013 25/08/2013 81,90 614,25 4.737,00 0,00 758,57 2.457,00 13.898,00 0,00 2.231,00
Septie 26/08/2013 01/09/2013 81,90 614,25 5.549,00 0,00 874,57
02/09/2013 08/09/2013 90,09 675,68 3.329,00 0,00 565,71
09/09/2013 15/09/2013 90,09 675,68 4.580,00 90,09 744,43
16/09/2013 22/09/2013 90,09 675,68 3.953,00 90,09 654,86
23/09/2013 29/09/2013 90,09 675,68 4.480,00 90,09 730,14 2.702,70 21.891,00 270,27 3.569,71
Octubr 30/09/2013 06/10/2013 90,09 675,68 4.674,00 0,00 757,86
07/10/2013 13/10/2013 90,09 675,68 3.386,00 90,09 573,86
14/10/2013 20/10/2013 90,09 675,68 4.659,00 0,00 755,71
21/10/2013 27/10/2013 90,09 675,68 6.539,00 90,09 1.024,29 2.702,70 19.258,00 180,18 3.111,72
Novie 28/10/2013 03/11/2013 90,09 675,68 4.619,00 0,00 750,00
04/11/2013 10/11/2013 90,09 675,68 4.214,00 0,00 692,14
11/11/2013 17/11/2013 90,09 675,68 3.431,00 0,00 580,29
18/11/2013 24/11/2013 90,09 675,68 5.249,00 90,09 840,00 2.702,70 17.513,00 90,09 2.862,43
Diciem 25/11/2013 01/12/2013 90,09 675,68 6.509,00 0,00 1.020,00
02/12/2013 08/12/2013 99,10 743,25 4.286,00 0,00 711,43
16/12/2013 22/12/2013 99,10 743,25 4.500,00 0,00 624,86 2.973,00 15.295,00 0,00 2.356,29
2014 Enero 13/01/2014 19/01/2014 109,00 817,50 0,00 0,00 0,00
20/01/2014 26/01/2014 109,00 817,50 0,00 0,00 0,00 3.270,00 0,00 0,00 0,00
Febrer 03/02/2014 09/02/2014 109,00 817,50 783,00 0,00 0,00
10/02/2014 16/02/2014 109,00 817,50 6.994,00 109,00 890,14
17/02/2014 23/02/2014 109,00 817,50 10.571,00 0,00 1.519,14 3.270,00 18.348,00 109,00 2.409,28
Marzo 24/02/2014 02/03/2014 109,00 817,50 7.412,00 0,00 1.167,86
03/03/2014 09/03/2014 109,00 817,50 2.702,00 0,00 495,00
10/03/2014 16/03/2014 109,00 817,50 3.958,00 0,00 674,43
17/03/2014 23/03/2014 109,00 817,50 7.892,00 0,00 1.230,43
24/03/2014 30/03/2014 109,00 817,50 8.710,00 0,00 1.353,29 3.270,00 30.674,00 0,00 4.921,01
Abril 31/03/2014 06/04/2014 109,00 817,50 8.357,00 0,00 1.302,86
07/04/2014 13/04/2014 109,00 817,50 6.076,00 0,00 977,00
14/04/2014 20/04/2014 109,00 817,50 0,00 0,00 0,00
21/04/2014 27/04/2014 109,00 817,50 1.817,00 0,00 368,57 3.270,00 16.250,00 0,00 2.648,43
Mayo 28/04/2014 04/05/2014 141,72 1.062,90 5.218,00 0,00 887,14
05/05/2014 11/05/2014 141,72 1.062,90 5.757,00 0,00 964,14
12/05/2014 18/05/2014 141,72 1.062,90 9.741,00 0,00 1.533,29
19/05/2014 25/05/2014 141,72 1.062,90 0,00 0,00 0,00 4.251,60 20.716,00 0,00 3.384,57
Junio 26/05/2014 01/06/2014 141,72 1.062,90 10.371,00 0,00 1.628,29
02/06/2014 08/06/2014 141,72 1.062,90 7.603,00 0,00 1.227,86
09/06/2014 15/06/2014 141,72 1.062,90 7.378,00 0,00 1.195,71
16/06/2014 22/06/2014 141,72 1.062,90 13.763,00 141,72 2.107,86
23/06/2014 29/06/2014 141,72 1.062,90 7.513,00 141,72 1.216,00 4.251,60 46.628,00 283,44 7.375,72
Julio 21/07/2014 27/07/2014 141,72 1.062,90 0,00 0,00 0,00 4.251,60 0,00 0,00 0,00
Agosto 28/07/2014 03/08/2014 141,72 1.062,90 0,00 0,00 0,00
04/08/2014 10/08/2014 141,72 1.062,90 7.783,00 0,00 1.253,57
11/08/2014 17/08/2014 141,72 1.062,90 9.582,00 0,00 1.510,57
18/08/2014 24/08/2014 141,72 1.062,90 16,33 0,00 2.475,00
25/08/2014 31/08/2014 141,72 1.062,90 3.978,00 0,00 710,00 4.251,60 21.359,33 0,00 5.949,14
Septie 01/09/2014 07/09/2014 141,72 1.062,90 7.789,00 141,72 1.254,00
08/09/2014 14/09/2014 141,72 1.062,90 7.503,00 0,00 1.228,00
15/09/2014 21/09/2014 141,72 1.062,90 13,51 0,00 2.072,00
22/09/2014 28/09/2014 141,72 1.062,90 0,00 0,00 0,00 4.251,60 15.305,51 141,72 4.554,00
Octubr 29/09/2014 05/10/2014 141,72 1.062,90 13.703,00 0,00 2.099,00
06/10/2014 12/10/2014 141,72 1.062,90 10.676,00 0,00 1.667,00
13/10/2014 19/10/2014 141,72 1.062,90 9.358,00 0,00 1.479,00
20/10/2014 26/10/2014 141,72 1.062,90 12.223,00 141,72 1.888,00 4.251,60 45.960,00 141,72 7.133,00
Novie 27/10/2014 02/11/2014 141,72 1.062,90 11.458,00 0,00 1.779,00
03/11/2014 09/11/2014 141,72 1.062,90 10.060,00 0,00 1.579,00
10/11/2014 16/11/2014 141,72 1.062,90 10.153,00 425,16 1.592,00
14/11/2014 23/11/2014 141,72 1.062,90 5.585,00 0,00 940,00
24/11/2014 30/11/2014 141,72 1.062,90 8.038,00 0,00 1.290,00 4.251,60 45.294,00 425,16 7.180,00
Diciem 08/12/2014 14/12/2014 162,97 1.222,28 11.609,00 0,00 1.821,00 4.889,10 11.609,00 0,00 1.821,00
2015 Enero 05/01/2015 11/01/2015 162,97 1.222,28 13.349,00 0,00 2.070,00 4.889,10 13.349,00 0,00 2.070,00
Febrer 26/01/2015 01/02/2015 162,97 1.222,28 17.579,00 0,00 2.674,00
02/02/2015 08/02/2015 187,42 1.405,65 16.908,00 0,00 2.889,00
09/02/2015 15/02/2015 187,42 1.405,65 19.793,00 187,42 3.015,00
16/02/2015 22/02/2015 187,42 1.405,65 5.693,00 0,00 1.001,00
23/02/2015 28/02/2015 187,42 1.405,65 0,00 0,00 0,00 5.622,60 59.973,00 187,42 9.579,00
Marzo 02/03/2015 08/03/2015 187,42 1.405,65 18.518,00 0,00 2.833,00
09/03/2015 15/03/2015 187,42 1.405,65 18.413,00 0,00 2.818,00 5.622,60 36.931,00 0,00 5.651,00
Abril 27/04/2015 03/05/2015 187,42 1.405,65 17.588,00 0,00 2.700,00 5.622,60 17.588,00 0,00 2.700,00
Mayo 04/05/2015 10/05/2015 224,90 1.686,75 32.686,00 224,90 4.894,00
11/05/2015 17/05/2015 224,90 1.686,75 23.776,00 0,00 3.621,00
15/05/2015 31/05/2015 224,90 1.686,75 21.526,00 224,90 3.300,00 6.747,00 77.988,00 449,80 11.815,00
13/07/2015 17/07/2015 247,39 1.855,43 0,00 0,00 0,00 7.421,70 0,00 0,00 0,00

Ahora bien, en vista a los recibos de pago y su apreciación se puede evidenciar primero, la fecha de ingreso del trabajador, segundo, el salario diario devengado por el trabajador, y tercero el pago semanal por concepto de comisión de fletes, días adicionales y domingos promediados, en base a ello este Tribunal Superior del Trabajo realiza el cálculo de las prestaciones sociales en virtud al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente forma:

Calculo de Prestaciones Sociales Artículo 142 L.O.T.T.T literales “A” y “B”:
Desde Hasta Salario Base Otras Asignacio. Salario Mensual Salario Diario Alic. U Clausula 77 Alic. V Clausula 73 S Int M S Int D Lit A Lit B Sub-Total Total
17/01/2011 17/02/2011 3.384,00 0,00 3.384,00 112,80 12,53 13,16 3.409,69 113,66 0 0 0,00 0,00
17/02/2011 17/03/2011 7.976,00 0,00 7.976,00 265,87 29,54 31,02 8.036,56 267,89 0 0 0,00 0,00
17/03/2011 17/04/2011 7.271,00 0,00 7.271,00 242,37 26,93 28,28 7.326,21 244,21 0 0 0,00 0,00
17/04/2011 17/05/2011 9.990,00 0,00 9.990,00 333,00 37,00 38,85 10.065,85 335,53 5 0 1.677,64 1.677,64
17/05/2011 17/06/2011 8.292,00 0,00 8.292,00 276,40 30,71 32,25 8.354,96 278,50 5 0 1.392,49 3.070,13
17/06/2011 17/07/2011 8.662,00 0,00 8.662,00 288,73 32,08 33,69 8.727,77 290,93 5 0 1.454,63 4.524,76
17/07/2011 17/08/2011 9.510,00 0,00 9.510,00 317,00 35,22 36,98 9.582,21 319,41 5 0 1.597,03 6.121,80
17/08/2011 17/09/2011 9.191,00 0,00 9.191,00 306,37 34,04 35,74 9.260,78 308,69 5 0 1.543,46 7.665,26
17/09/2011 17/10/2011 10.633,00 0,00 10.633,00 354,43 39,38 41,35 10.713,73 357,12 5 0 1.785,62 9.450,88
17/10/2011 17/11/2011 9.170,00 0,00 9.170,00 305,67 33,96 35,66 9.239,62 307,99 5 0 1.539,94 10.990,82
17/11/2011 17/12/2011 11.800,00 0,00 11.800,00 393,33 43,70 45,89 11.889,59 396,32 5 0 1.981,60 12.972,42
17/12/2011 17/01/2012 10.518,00 0,00 10.518,00 350,60 38,96 40,90 10.597,86 353,26 5 0 1.766,31 14.738,73
17/01/2012 17/02/2012 7.157,00 0,00 7.157,00 238,57 26,51 28,50 7.212,00 240,40 5 0 1.202,00 15.940,73
17/02/2012 17/03/2012 11.484,23 0,00 11.484,23 382,81 42,53 45,72 11.572,49 385,75 5 0 1.928,75 17.869,48
17/03/2012 17/04/2012 1.548,30 1.742,04 3.290,34 109,68 12,19 13,10 3.315,63 110,52 5 0 552,60 18.422,08
17/04/2012 17/05/2012 1.548,30 7.813,26 9.361,56 312,05 34,67 37,27 9.433,51 314,45 5 0 1.572,25 19.994,33
17/05/2012 17/06/2012 1.780,50 11.164,38 12.944,88 431,50 47,94 59,93 13.052,75 435,09 0 0 0,00 19.994,33
17/06/2012 17/07/2012 1.780,50 7.640,58 9.421,08 314,04 34,89 43,62 9.499,59 316,65 0 0 0,00 19.994,33
17/07/2012 17/08/2012 1.661,80 8.827,99 10.489,79 349,66 38,85 48,56 10.577,20 352,57 15 0 5.288,60 25.282,93
17/08/2012 17/09/2012 1.661,80 9.860,00 11.521,80 384,06 42,67 53,34 11.617,82 387,26 0 0 0,00 25.282,93
17/09/2012 17/10/2012 2.047,50 10.866,22 12.913,72 430,46 47,83 59,79 13.021,33 434,04 0 0 0,00 25.282,93
17/10/2012 17/11/2012 2.047,50 9.214,53 11.262,03 375,40 41,71 52,14 11.355,88 378,53 15 0 5.677,94 30.960,88
17/11/2012 17/12/2012 2.047,50 16.145,63 18.193,13 606,44 67,38 84,23 18.344,74 611,49 0 0 0,00 30.960,88
17/12/2012 17/01/2013 2.047,50 10.805,40 12.852,90 428,43 47,60 59,50 12.960,01 432,00 0 0 0,00 30.960,88
17/01/2013 17/02/2013 2.047,50 13.318,22 15.365,72 512,19 56,91 72,56 15.495,19 516,51 15 2 8.780,61 39.741,48
17/02/2013 17/03/2013 2.047,50 12.473,33 14.520,83 484,03 53,78 68,57 14.643,18 488,11 0 0 0,00 39.741,48
17/03/2013 17/04/2013 2.047,50 6.521,40 8.568,90 285,63 31,74 40,46 8.641,10 288,04 0 0 0,00 39.741,48
17/04/2013 17/05/2013 2.047,50 15.171,93 17.219,43 573,98 63,78 81,31 17.364,52 578,82 15 0 8.682,26 48.423,74
17/05/2013 17/06/2013 2.457,00 13.263,80 15.720,80 524,03 58,23 74,24 15.853,26 528,44 0 0 0,00 48.423,74
17/06/2013 17/07/2013 2.457,00 20.590,65 23.047,65 768,26 85,36 108,84 23.241,85 774,73 0 0 0,00 48.423,74
17/07/2013 17/08/2013 2.457,00 17.199,05 19.656,05 655,20 72,80 92,82 19.821,67 660,72 15 0 9.910,84 58.334,58
17/08/2013 17/09/2013 2.457,00 16.129,00 18.586,00 619,53 68,84 87,77 18.742,60 624,75 0 0 0,00 58.334,58
17/09/2013 17/10/2013 2.702,70 25.730,98 28.433,68 947,79 105,31 134,27 28.673,26 955,78 0 0 0,00 58.334,58
17/10/2013 17/11/2013 2.702,70 22.549,90 25.252,60 841,75 93,53 119,25 25.465,38 848,85 15 0 12.732,69 71.067,27
17/11/2013 17/12/2013 2.702,70 20.465,52 23.168,22 772,27 85,81 109,41 23.363,43 778,78 0 0 0,00 71.067,27
17/12/2013 17/01/2014 2.973,00 17.651,29 20.624,29 687,48 76,39 97,39 20.798,07 693,27 0 0 0,00 71.067,27
17/01/2014 17/02/2014 3.270,00 0,00 3.270,00 109,00 12,11 15,74 3.297,86 109,93 15 4 2.088,64 73.155,91
17/02/2014 17/03/2014 3.270,00 20.866,28 24.136,28 804,54 89,39 116,21 24.341,89 811,40 0 0 0,00 73.155,91
17/03/2014 17/04/2014 3.270,00 35.595,01 38.865,01 1.295,50 143,94 187,13 39.196,08 1.306,54 0 0 0,00 73.155,91
17/04/2014 17/05/2014 3.270,00 18.898,43 22.168,43 738,95 82,11 106,74 22.357,27 745,24 15 0 11.178,64 84.334,54
17/05/2014 17/06/2014 4.251,60 24.100,57 28.352,17 945,07 105,01 136,51 28.593,69 953,12 0 0 0,00 84.334,54
17/06/2014 17/07/2014 4.251,60 54.287,16 58.538,76 1.951,29 216,81 281,85 59.037,42 1.967,91 0 0 0,00 84.334,54
17/07/2014 17/08/2014 4.251,60 0,00 4.251,60 141,72 15,75 20,47 4.287,82 142,93 15 0 2.143,91 86.478,45
17/08/2014 17/09/2014 4.251,60 27.308,47 31.560,07 1.052,00 116,89 151,96 31.828,92 1.060,96 0 0 0,00 86.478,45
17/09/2014 17/10/2014 4.251,60 20.001,23 24.252,83 808,43 89,83 116,77 24.459,43 815,31 0 0 0,00 86.478,45
17/10/2014 17/11/2014 4.251,60 53.234,72 57.486,32 1.916,21 212,91 276,79 57.976,02 1.932,53 15 0 28.988,01 115.466,46
17/11/2014 17/12/2014 4.251,60 52.899,16 57.150,76 1.905,03 211,67 275,17 57.637,60 1.921,25 0 0 0,00 115.466,46
17/12/2014 17/01/2015 4.889,10 13.430,00 18.319,10 610,64 67,85 88,20 18.475,15 615,84 0 0 0,00 115.466,46
17/01/2015 17/02/2015 4.889,10 15.419,00 20.308,10 676,94 75,22 99,66 20.482,98 682,77 15 6 14.338,08 129.804,54
17/02/2015 17/03/2015 5.622,60 69.739,42 75.362,02 2.512,07 279,12 369,83 76.010,97 2.533,70 0 0 0,00 129.804,54
17/03/2015 17/04/2015 5.622,60 42.582,00 48.204,60 1.606,82 178,54 236,56 48.619,70 1.620,66 0 0 0,00 129.804,54
17/04/2015 17/05/2015 5.622,60 20.288,00 25.910,60 863,69 95,97 127,15 26.133,72 871,12 15 0 13.066,86 142.871,40
17/05/2015 17/06/2015 6.747,00 90.252,80 96.999,80 3.233,33 359,26 476,02 97.835,08 3.261,17 0 0 0,00 142.871,40
17/06/2015 30/06/2015 6.747,00 90.252,80 96.999,80 3.233,33 359,26 476,02 97.835,08 3.261,17 0 0 0,00 142.871,40
01/07/2015 21/06/2015 7.421,70 90.252,80 97.674,50 3.255,82 361,76 479,33 98.515,59 3.283,85 15 0 49.257,79 192.129,20

Calculo de Prestaciones Sociales Artículo 142 L.O.T.T.T literal “C”:
Desde Hasta S Mensual S Diario Alic. U Clausula 77 Alic. V Clausula 73 S Int M S Int D Días x año Días correspondientes Total
17/01/2011 29/06/2015 97.674,50 3.255,82 359,26 476,02 98.509,78 3.283,66 30 150 492.548,88

En virtud de lo contemplado en el literal “D” del mencionado artículo 142 de la norma sustantiva laboral, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 492.548,88 por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo se le debe descontar la cantidad de Bs. 158.176,70 en virtud de los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador y cancelados por la empresa en las fechas 14 de Diciembre de 2012 (Bs. 37.634,01), 13 de Diciembre de 2013 (Bs. 55.429,70), y 15 de Diciembre de 2014 (Bs. 65.112,99), tal y como se evidencia del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, por lo tanto queda a favor del accionante el saldo de Bs. 334.372,18, por concepto de prestaciones sociales, monto este que le corresponde cancelarle la empresa demandada al trabajador y Así se decide.-
Asimismo, la parte accionante demanda el pago de la diferencia por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades así como el pago de las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por lo que esta superioridad procede a realizar los cálculos correspondientes a los fines de determinar la diferencia a cancelar de ser el caso:
Vacaciones 2012:
Dias Salario D Total
35 109,68 3.838,73
Del recibo de pago de Vacaciones de 2012 cursante al folio 98 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 5.592, 15 por el pago del mencionado concepto, por lo que no se le adeuda diferencia alguna y Así se decide.-
Vacaciones 2013:
Dias Salario D Total
35 488,11 17.083,71
Del recibo de pago de Vacaciones 2013 cursante al folio 101 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 6.521, 44 por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.562,87 y Así se decide.-
Vacaciones 2014:
Dias Salario D Total
35 953,12 33.359,30
Del recibo de pago de Vacaciones 2014 cursante al folio 104 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 17.284,54 por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 16.074,76 y Así se decide.-
Vacaciones 2015:
Dias Salario D Total
35 3.261,17 114.140,92
Del recibo de pago de Vacaciones 2014 cursante al folio 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 51.858,87 por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 62.282,05 y Así se decide.-
Vacaciones Fraccionadas 2016:
Dias Salario D Total
17,5 3.233,33 56.583,22
No consta a los autos recibo de pago del mencionado concepto, por lo que no se puede evidenciar el pago del mismo, en virtud de ello, se le adeuda la cantidad de Bs. 56.583,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2016 y Así se decide.-

Bono Vacacional 2012:
Dias Salario D Total
7 109,68 767,75
Del recibo de pago de Bono Vacacional de 2012 cursante al folio 98 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 2.609,67 por el pago del mencionado concepto, por lo que no se le adeuda diferencia alguna y Así se decide.-
Bono Vacacional 2013:
Dias Salario D Total
15 488,11 7.321,59
Del recibo de pago de Bono Vacacional 2013 cursante al folio 101 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 6.113, 85 por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.207,74 y Así se decide.-
Bono Vacacional 2014:
Dias Salario D Total
16 953,12 15.249,97
Del recibo de pago de Bono Vacacional 2014 cursante al folio 104 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 17.284,54 por el pago del mencionado concepto, por lo que no se le adeuda diferencia alguna y Así se decide.-
Bono Vacacional 2015:
Dias Salario D Total
17 3.261,17 55.439,88
Del recibo de pago de Bono Vacacional 2015 cursante al folio 106 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 51.858,87 por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.581, 01 y Así se decide.-
Bono Vacacional Fraccionado 2016:
Dias Salario D Total
9 3.233,33 29.099,94
No consta a los autos recibo de pago del mencionado concepto, por lo que no se puede evidenciar el pago del mismo, en virtud de ello, se le adeuda la cantidad de Bs. 29.099,94 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2016 y Así se decide.-
Utilidades 2011:
Dias Salario D Total
40 393,33 15.733,33
Del recibo de pago de Utilidades de 2011 cursante al folio 77 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 7.949,80, por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 7.783, 53 y Así se Decide.-
Utilidades 2012:
Dias Salario D Total
40 606,44 24.257,51
Del recibo de pago de Utilidades de 2012 cursante al folio 79 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 9.490,21, por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.767, 30 y Así se Decide.-
Utilidades 2013:
Dias Salario D Total
40 772,27 30.890,96
Del recibo de pago de Utilidades de 2013 cursante al folio 85 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 16.743,16, por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.147, 80 y Así se Decide.-
Utilidades 2014:
Dias Salario D Total
40 1.905,03 76.201,01
Del recibo de pago de Utilidades de 2014 cursante al folio 90 del Cuaderno de Recaudos Nº 2 del presente expediente, se puede evidenciar que se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 33.769,49, por el pago del mencionado concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 42.431, 52 y Así se Decide.-
Utilidades Fraccionadas 2015:
Dias Salario D Total
20 3.233,33 64.666,53
No consta a los autos recibo de pago del mencionado concepto, por lo que no se puede evidenciar el pago del mismo, en virtud de ello, se le adeuda la cantidad de Bs. 64.666,53 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015 y Así se decide.-
Ahora bien, tal y como fue acordado por el Juez de Juicio es procedente además la indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los Intereses sobre prestaciones sociales. En conclusión este Juzgador procede a plasmar los conceptos condenados:
Conceptos Cantidad
Prestaciones Sociales 334.372,18
Indemnización por despido 334.372,18
Diferencia de Vacaciones 2012 0,00
Diferencia de Vacaciones 2013 10.562,87
Diferencia de Vacaciones 2014 16.074,76
Diferencia de Vacaciones 2015 62.282,05
Vacaciones Fraccionadas 2016 56.583,22
Diferencia de Bono Vacacional 2012 0,00
Diferencia de Bono Vacacional 2013 1.207,74
Diferencia de Bono Vacacional 2014 0,00
Diferecnia de Bono Vacacional 2015 3.581,01
Bono Vacacional Fraccionado 2016 29.099,94
Diferencia de Utilidades 2011 7.783,53
Diferencia de Utilidades 2012 14.767,30
Diferencia de Utilidades 2013 14.147,80
Diferencia de Utilidades 2014 42.431,52
Utilidades Fraccionadas 2015 64.666,53
Total 991.932,63
En virtud de ello, la empresa demandada debe cancelarle a la parte accionante la cantidad total de Bs. 991.932,63, más los Intereses Sobre Prestaciones sociales que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación de trabajo, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. De igual forma se le ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente realizar la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria ordenada, desde la notificación de la demanda hasta su materialización, así como calcular los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionante, la abogada ANA MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RAMIRO MANUEL GALBAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-7.897.091, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE MULTICARGAS DE VENEZUELA, C.A. y se ordena a la parte demandada a cancelar todos los derechos y conceptos aquí demandados producto de la relación laboral TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, debiéndose realizar el cálculo correspondiente desde la fecha de inicio 17 de Enero de 2011. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS por primera instancia, pro resultar totalmente vencida la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecinueve (19) del mes de Enero del año 2017 Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
MISSBELL CARRASCO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/MC/BQ*
EXP N° 16-2454