REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: RITA MARÍA YGNACIA FERREIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.098.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA SOLANO GARCÍA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 150.727 y 150.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANA DE FÁTIMA FERREIRA CAMACHO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.297.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 30605
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2014, por los abogados CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCÍA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana RITA MARÍA YGNACIA FERREIRA CAMACHO, ya identificada, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue en contra de la ciudadana MARIANA DE FATIMA FERRERIA CAMACHO, anteriormente identificadas en autos.-
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, admitiendo la misma por auto del 18 de noviembre de 2014.-
Previa solicitud de apoderados judiciales de la parte actora, se libró comisión para ser practicada la citación personal por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2014.-
En fecha 29 de abril de 2015 se recibió resultas de la librada comisión, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, logrando lo encomendado.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte accionante desistió de la demanda interpuesta.-
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se insta a la parte actora a que clarifique lo suscrito mediante diligencia de fecha 11 de junio a los fines conducentes.-
Estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2014. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 11 de junio de 2015. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (01) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.


-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los días del mes de del año dos mil diecisiete (2017).-
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo

LA SECRETARIA TITULAR


Exp. N° 30605
EMQ/JBG/Aixa.-