REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
206° y 157°

Vista las anteriores actuaciones, provenientes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.111, contra la presunta conducta lesiva de sus derechos constitucionales desplegada por la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.595, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia declara por el Juzgado arriba mencionado y en consecuencia pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano en mención, en tal sentido observa que refiere el quejoso que desde hace más de un año la ciudadana Nora Collao, ya identificada, le ha suspendido el servicio de agua a la vivienda que manifiesta ocupar en carácter de arrendatario, efectuándose la última violación, aparentemente, en fecha 21 de julio de 2016.
Considera necesario esta Juzgadora, traer a colación, por hecho notorio judicial, que en fecha 05 de septiembre de 2016, en el expediente seguido ante este Tribunal bajo la nomenclatura 31.014, este Despacho dictó auto decisorio en el cual se declaró Inadmisible por haber operado caducidad en la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ PERAZA en contra de la ciudadana NORA MERCEDES COLLAO DE STRUBINGER, ya identificados, vale decir que dichas actuaciones correspondieron al conocimiento de este Despacho por declinatoria de competencia que realizara el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto del cual, luego de una revisión exhaustiva, se evidenció los mismos hechos aquí explanados fueron esgrimidos en aquél, conducta ésta ajena a toda lealtad y probidad que deben observar los justiciables a la hora de acudir a un órgano jurisdiccional tal y como lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se ordena agregar a los autos, seguido de esta providencia, copia certificada de la decisión proferida en el expediente signado con el Nº 31.041 de fecha 05 de septiembre de 2016, dándose aquí por reproducido su contenido, ratificando el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Por su parte, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 726, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso lo siguiente:
“(…) Es preciso, al respecto reiterar, tal como lo ha dejado sentado esta misma Sala, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación al ejercicio de ésta, originándose una presunción de que el agraviante habiendo podido hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva.
Ha establecido igualmente este órgano judicial que, la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
De allí que, si bien se establece la caducidad como consecuencia inmediata, derivada de la falta de interposición de la acción durante el mencionado lapso, la misma no sea aplicable cuando razones de orden público así lo impongan (…)”.
Del mismo modo, refiere el doctrinario Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo” lo siguiente: “(…) También se produce una excepción al lapso de caducidad a que se refiere la norma en comento, cuando se trata de omisión de pronunciamiento judicial, ya que se refiere a violaciones persistentes en el tiempo, mientras no haya pronunciamiento en este sentido (…)” (ver sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2713, de fecha 18 de diciembre de 2001)
Ahora bien, en el presente caso, desde la fecha señalada como ocurrencia del hecho, aparentemente, lesivo hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso previsto en la Ley, adicionalmente, los hechos relatados por la querellante no encuadran en los supuesto de excepción que al efecto ha previsto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, siendo que no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres así como tampoco se trata de una omisión imputable al sistema judicial, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado deba aplicar la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO


EMQ/Jbad.
Exp. N° 31.059