REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30155
PARTE ACTORA: EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.460.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAÚL CÓRDOVA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INTA NARINESINGH y MERCEDES BELISARIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.434 y 65.739, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, ya identificado, asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, también ya identificada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de asamblea realizada en fecha 18 de julio de 2010, por la Junta Directiva de la precitada asociación civil. Efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos que, a decir del accionante, sirven de fundamento de la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 29 de julio de 2013, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal no se logró la misma, por lo que fue requerida la citación por carteles, cumpliéndose la última formalidad atinente a ésta el 17 de enero de 2014, por lo que la parte accionante requirió la designación de defensor judicial siendo nombrada a tales efectos la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.490, quien notificada y juramentada, quedó citada para la contestación a la demanda, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.232.699, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, asistido por las abogadas INTA NARINESIGNH y MERCEDES BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.434 y 65.739, respectivamente, a fin de consignar escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciadas las mismas en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, ambas partes presentan escritos contentivos de sus informes.
Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, este Juzgado decretó la perención de la instancia, sentencia que fue recurrida el 9 de enero de 2016, por la parte accionante, siendo oído dicho recurso el 4 de marzo de 2016, previa notificación de la sentencia a la parte accionada. La Alzada resuelve el recurso por fallo de fecha 3 de octubre de 2016, declarándolo con lugar y consecuentemente, revoca la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibe nuevamente el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento de mérito, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Afirmaciones de hecho del accionante
En el escrito libelar la parte actora arguye que, 1) se desempeñó como taxista en la línea de taxis La Casona, ubicada en jurisdicción del Municipio Carrizal, vía San Antonio de Los Altos, desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo como buen padre de familia, a su decir, el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del Estado Miranda y regiones circunvecinas, así como sus obligaciones de finanzas para con la asociación, preservando una buena conducta respecto de sus compañeros de trabajo y usuarios en general; 2) durante todo ese tiempo, se desempeñó como presidente de la misma línea de taxis, según acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2006 y cumplió con las obligaciones administrativas que rezan los estatutos de la asociación civil; 3) en fecha 16 de septiembre de 2010, interpuso ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acción de nulidad de asamblea de socios efectuada por la junta directiva de fecha 19 de julio de 2010 y el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, declaró la nulidad de la mencionada acta de asamblea que le mantiene separado de sus labores habituales de trabajo y por ende, sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría. Es decir, desde el 18 de julio de 2010 hasta junio de 2013, no ha percibido las cantidades de dinero que, regularmente, obtenía en ocasión de la prestación de sus servicios como taxista, por lo que solicita que a través de experticia complementaria del fallo, se establezcan las cantidades de dinero que dejó de percibir con sus respectiva indexación desde el 18 de julio del año 2010 hasta que se produzca la sentencia definitiva. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 1661 y 1185 del Código Civil, afirma incoar la presente acción por daños y perjuicios contra la asociación civil de taxis La Casona, como consecuencia a que por, supuestas, manipulaciones deshonestas, negligencia y excediéndose en su derecho, impidió su ejercicio laboral durante más de dos (2) años, lo que afectó su calidad de vida y de su familia así como ocasionó el deterioro de su bienestar, por lo que adicionalmente, solicita el pago del cupo de trabajo que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Finalmente, estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes a 7009.3 unidades tributarias.
Defensas esgrimidas por la parte accionada
En la contestación de la demanda, la parte accionada alegó, respecto del mérito de la causa, lo siguiente: 1) rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su representada, por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, por ser totalmente falsos los alegatos contenidos en su demanda; 2) admite que el demandante se desempeñó como taxista en la Línea de Taxis La Casona, ubicada en jurisdicción del Municipio Carrizal, vía San Antonio de Los Altos, desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros, sin embargo, no es cierto que cumpliera con las “obligaciones de finanzas para con la asociación, y que haya preservado siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general”, ya que la conducta, supuestamente, asumida por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, para ese momento, fue una conducta no cónsona para con sus demás compañeros, prueba de ello es el acta que se vieron, a su decir, obligados a levantar en virtud de las constantes agresiones que tenía el referido ciudadano en contra de sus compañeros cuando era presidente, así como el atraso en el pago de las finanzas y el dinero que, supuestamente, tomó de los fondos de caja chica para pagar los honorarios de su abogado para cuestiones personales ajenas a la asociación civil, todo lo cual trajo como consecuencia la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de julio de 2010, donde los asociados decidieron por mayoría de votos excluirlo de la asociación y vender el cupo del referido ciudadano, Acta de Asamblea que fue anulada por decisión del Tribunal Superior de esta misma Circunscripción, en fecha 5 de marzo de 2013; 3) admite que la Asociación Civil Línea de Taxis La Casona, pero el ejercicio de dicho cargo fue cuando se suscitaron las discrepancias entre el referido ciudadano y demás miembros de la referida asociación civil, debiendo firmar un acta de no agresión entre los integrantes de la asociación civil y dicho ciudadano Ebaristo Pérez Delgado; 4) el hoy accionante no trabajaba como empleado de la Asociación Civil demandada, sino que prestaba servicios como taxista, era un asociado más de la misma; 5) no es cierto que la sentencia proferida por el Juzgado Superior hable de manipulaciones deshonestas, pues, sólo hace referencia para declarar la nulidad de dicha asamblea que si bien el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, tenía conocimiento de la celebración de la asamblea, lo cual se evidencia de una comunicación dirigida por el mismo asociado a la Asociación Civil, no se hizo la convocatoria para dicha asamblea por la prensa y que los puntos a tratar no eran claros, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ebaristo Pérez Delgado, declarando la nulidad del acta de asamblea, pero sólo en lo referente a la nulidad del acta de asamblea, por considerar esa Superioridad que se incurrió en omisión de la convocatoria; 6) no se observa en la demanda cual es el objeto de la pretensión, si es una demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo, solamente alega que no ha percibido las cantidades de dinero que, regularmente, obtenía, como supuesto trabajador invocando una relación laboral inexistente, de hecho el referido ciudadano cuando egresó como asociado de la Asociación Civil, ingresó inmediatamente a prestar servicios como taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, ubicada al frente del Centro Comercial El Coliseo, Distribuidor La Rosaleda, lo que hace improcedente, a su decir, el alegato esgrimido por el demandante que dejó de percibir los ingresos que, regularmente, obtenía y que se desmejoró su nivel de vida por este hecho, 7) en ningún momento la asociación civil Línea de Taxis La Casona, ha cometido ningún hecho ilícito en contra del demandante, quien fungía como asociado; 8) los socios de la Asociación Civil Línea de Taxis La Casona en ningún momento han abusado de su derecho, ni mucho menos han ejercido manipulaciones abusivas contra el ejercicio laboral del demandante, y ello se evidencia en el hecho de que el mismo estuvo suficientemente notificado de la realización de la Asamblea, y no asistió alegando problemas familiares, y mucho menos como lo alega el demandante que las personas naturales se escudaron en la persona jurídica para lesionarlo ilícita y fraudulentamente; 9) en ningún momento existió desventaja para el demandante y mucho menos la minusvalía que alega, no teniendo ninguna relación los hechos planteados con el derecho alegado, 10) la sentencia proferida por el Juzgado Superior que declara la nulidad de la asamblea de socios del 18 de julio de 2010 no ordena pago alguno por los conceptos solicitados por el demandante, por lo que acota que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que mal puede pretender el demandante se le indemnicen unos supuestos daños y perjuicios basados en un falso supuesto, como es el hecho alegado por él de que era un trabajador de dicha asociación civil, 11) el demandante ha seguido ejerciendo sus funciones como taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, ubicada al frente del Centro Comercial El Coliseo, en el elevado de La Rosaleda, por lo que, a su decir, es falso su alegato de la supuesta disminución de su calidad de vida y deterioro de su bienestar; 12) para la transferencia de los cupos de dicha Asociación Civil sólo existe la figura de la cesión de derechos y no venta, por tratarse de una asociación civil, y las cesiones que se han hecho para la fecha han sido fijadas en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) y no como pretende el demandante hacer valer en sus alegatos, que vale la cantidad de Bs. 150.000,oo, suma no acorde con la realidad; 13) Impugnación del informe técnico de fecha julio de 2013, emitido por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica; 14) Impugnación a la cuantía de la demanda y la estimación de gastos.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgado a resolver la impugnación del valor o cuantía de la demanda:
De la impugnación del valor de la demanda
La parte accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, impugnó el valor de la misma, arguyendo: “(…) nos oponemos a la referida cuantía en virtud de que la misma es consecuencia del Informe Técnico traído a los autos por la parte demandante, el cual fue desconocido en el punto anterior por las razones de hecho y de derecho expresados supra, ya que las cantidades reflejada en dicho informe parten de un falso supuesto, no ajustándose las tarifas señaladas por la persona que realiza el referido informe, a las tarifas vigentes para las fechas establecidas en el Informe de marras, y no se ajustan a la realidad vigente para cada período en que se establecieron las tarifas y como consecuencia de ello las cantidades resultantes son a todas luces inexactas, por ello nos oponemos a la cuantía que está basada en un documento no ajustado a la realidad, así como que no explica porque (sic) el demandante, establece una cuantía por una suma diferente a la cantidad que arrojó el informe técnico que presenta como determinante de los supuestos daños y perjuicios sufridos por él…”
Planteada así la impugnación, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandado rechazar la estimación del valor de la demanda contenida en el escrito libelar, debiendo en tal caso argüir que la misma resulta insuficiente o exagerada, según sea el caso, extremo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cumplido, toda vez que el argumento esgrimido por la parte demandada para sostener tal impugnación o rechazo, lo es “ya que las cantidades reflejada en dicho informe parten de un falso supuesto, no ajustándose las tarifas señaladas por la persona que realiza el referido informe, a las tarifas vigentes para las fechas establecidas en el Informe de marras, y no se ajustan a la realidad vigente para cada período en que se establecieron las tarifas y como consecuencia de ello las cantidades resultantes son a todas luces inexactas”, aunado ello a que omite aportar cuál, a su juicio, debió haber sido la estimación, suministrando, a su vez, la prueba de su dicho, al no hacerlo de esa forma, debe tenerse el rechazo como puro y simple. A este respecto, la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, Expediente No. 00-0003, S. No. 0024, sostiene: “…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” De igual forma, se pronuncia la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente No. 04-0894, S. RH. No. 1417, expresando: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”. Siendo así, este Juzgado desestima la impugnación formulada por la parte accionada, quedando definitiva la estimación efectuada por el accionante en su escrito libelar y así se decide.
Resuelto el rechazo a la cuantía o valor de la demanda, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:
Con el escrito libelar:
a.- Informe Técnico efectuado en el mes de julio de 2013, por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica, cursante a los folios 6 al 28, ambos inclusive, en el cual concluye lo siguiente: “(…) la cantidad final de la indemnización causada por concepto de los daños y perjuicios correlacionados a las ganancias patrimoniales o beneficios dejadas (sic) de percibir del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.460.265, motivado por la cesación laboral como profesional del volante (taxista) de la línea de taxis privada, ubicada en el Centro Comercial La Casona, Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Miranda, desde el 18 de julio de 2010 hasta julio de 2013 es de Bolívares Un Millón Ochenta y Un Mil Doscientos Ochenta y uno con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.081.281,53)…”. Dicho informe fue objeto de impugnación en la oportunidad de la contestación de la demanda como sigue: “(…) en nombre de mi representada nos oponemos y desconocemos el referido Informe Técnico por las razones de hecho y de derecho que expresamos a continuación: 1.- El referido informe técnico constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, en virtud de que el mismo es un informe extra litem, no ordenado por el Tribunal; 2.- Igualmente, los cálculos fueron realizados partiendo de cifras supuestas, ya que no se tomó en consideración las tarifas vigentes para cada una de las fechas que se tomaron para hacer los cálculos en referencia, en virtud de que en la Asociación Civil, se aprueba para cada período las tarifas que regirán para cada uno de los destinos hacia donde se trasladan pasajeros, la cual es aprobada también por la Alcaldía del Municipio Los Salias para su entrada en vigencia, observándose que los cálculos fueron hechos sin ajustarse a las tarifas vigentes para los respectivos años que versa el Informe Técnico consignado por el demandante, trayendo como consecuencia unas cifras no ajustadas a la realidad, violatorio a todos los principios establecidos para la elaboración de informes técnicos por cálculos de indemnizaciones. 3.- En lo referente a los gastos por el uso del vehículo, los mismos no pueden ser computados a los fines de los daños y perjuicios sufridos en virtud de que la demandante alega no haber trabajado con su vehículo, entonces el vehículo en referencia no ha sufrido ningún tipo de desgaste por este concepto, o es que pretende le sean cancelados los gastos realizados en su vehículo trabajando en otra línea de taxis…”. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicha instrumental, toda vez que su promovente se limitó en su escrito de promoción de pruebas a hacer valer el “avalúo extrajudicial realizado por el experto César Rodríguez Gandica”, omitiendo promover al prenombrado ciudadano como testigo, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
b.- Copia fotostática de actuaciones judiciales, cursantes a los folios 29 al 73, ambos inclusive, correspondientes al expediente signado con el No. 19612, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atinente a la acción de nulidad de asamblea instaurada por el hoy demandante contra la también demandada en este juicio, la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI LA CASONA, desprendiéndose que en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el hoy demandante contra la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado del primer grado de jurisdicción en aquella demanda y consecuentemente, fue declarada CON LUGAR ésta y NULA la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil “LINEA TAXIS LA CASONA”, celebrada en fecha 18 de julio de 2010 e inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010, quedando anotada bajo el No. 19, folio 161, Tomo 12, en la cual se había impuesto al hoy demandante la sanción establecida en el literal d) del artículo 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, lo que le impidió la realización de su trabajo como taxista en la línea antes referida.
Con la contestación de la demanda
a.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios Línea de Taxis La Casona, A.C., inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el No. 30, folio 272, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, mediante la cual quedó constituida nueva junta directiva, designándose como presidente de la Línea Taxis La Casona A.C., al ciudadano Ingram Narinesingh, titular de la cédula de identidad No. 13.232.699, quien en nombre dicha asociación ofreció la contestación de la demanda. En tal virtud, este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria a la referida reproducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciado el carácter con el cual actúa el prenombrado ciudadano.
En la etapa probatoria
a.- TESTIMONIALES:
a.1. JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. 5.418.249 (folio 253), quien a las interrogantes que le fueron formuladas respondió: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo que actividad económica realiza, donde y desde que fecha? CONTESTO: Taxista en San Antonio, taxi Coliseo desde el 2001. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTÓ: De haber estado trabajando en la línea donde yo trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe desde que fecha ingresó a prestar su servicio como taxista el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO en la línea de tasis el Coliseo? CONTESTO: Eso fue en el último semestre del 2010. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la razón o motivo por la cual el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO se retiró de la línea de taxis La Casona? CONTESTO: Lo desconozco. SEXTA: ¿Diga el testigo si actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presta su servicio como taxista en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por cuánto tiempo el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO prestó su servicio como taxista en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: pudiera ser unos tres meses algo así. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto era el valor del cupo en el año 2010 en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: Pudiera darte un número pero él no era socio era sustituto en la línea. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe cuál era el valor de un cupo para el año 2010 en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO: Entre un promedio de unos diez y treinta mil bolívares era variable. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál es la actividad económica que realiza actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO: Lo desconozco…”
a.2. EDGAR DAVID CHACÓN ROA, portador de la cédula de identidad No. 11.042.953, quien rindió declaración en los términos siguientes: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo que actividad económica realiza, donde y desde que fecha? CONTESTO: Taxista, línea de taxis El Coliseo, desde el 2008. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTÓ: Del trabajo de taxis. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe desde que fecha ingresó a prestar su servicio como taxista el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO en la línea de tasis el Coliseo? CONTESTO: Como 2010 más o menos, finales. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la razón o motivo por la cual el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO se retiró de la línea de taxis La Casona? CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presta su servicio como taxista en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: Tengo tiempo que no lo veo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por cuánto tiempo el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO prestó su servicio como taxista en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: Alrededor de un año. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto era el valor del cupo en el año 2010 en la línea de taxis El Coliseo? CONTESTO: Entre diez y treinta por ahí debe andar. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál es la actividad económica que realiza actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO: Mecánico…”
De las declaraciones ofrecidas por ambos ciudadanos se observa que, si bien afirman que en el año 2010 el hoy accionante prestó servicios de taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, también es cierto que en la respuesta a la pregunta SÉPTIMA, atinente al tiempo durante el cual el hoy accionante, supuestamente, se desempeñó como taxista en la referida línea, el ciudadano JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE expresó y no de forma categórica, “unos tres meses”, mientras que el ciudadano EDGAR DAVID CHACÓN ROA, afirmó “Alrededor de un año”, por lo que sus respuestas a dicha interrogante no concuerdan entre sí, a la par, lo manifestado por ellos al rendir sus testimonios no es posible compararlo con cualesquiera de los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que ningún otro tiene por objeto demostrar que para el año 2010 el hoy accionante prestaba servicios de taxista en otra línea, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna eficacia probatoria se atribuye a las testimoniales en referencia y así se decide.
b.- Impresión de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fecha 23 de julio de 2010, obtenida de página web, según se desprende de la reseña que aparece en su margen inferior “http:miranda.tsj.gov.veDECISIONES2010JULIO999-23-0033-10-. HTML”, la cual riela a los folios 139 al 143, ambos inclusive, en cuyo dispositivo se declara: “(…)incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declina su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. En cuanto a la eficacia probatoria de las sentencias publicadas en página web, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 3 de agosto de 2001, Expediente N° 00-2723, dispuso: “(…) Sin embargo, esta Sala no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario. De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación…”, criterio que acogemos absolutamente, sin embargo, el dispositivo de la sentencia obtenida de la web atinente a declinatoria de competencia para conocer de una acción de amparo constitucional no guarda pertinencia con los hechos controvertidos más si se desconoce si los tribunales civiles aceptaron la competencia atribuida.
c.- Original de comunicaciones emitidas en fecha 19 de junio de 2009, por el ciudadano JOSÉ CASTRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.035.104 (folios 144 y 145), mediante la cual cede sus derechos a la LÍNEA TAXI LA CASONA, A.C., por la cantidad de 30 mil bolívares por la acción número 49. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dichas instrumentales, toda vez que su promovente omitió promover al prenombrado ciudadano como testigo, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
d.- Copia fotostática de comunicación de fecha 27 de julio de 2011 (folio 146), emitida por el ciudadano Jesús Rafael Cedrez Hernández, portador de la cédula de identidad No. 3.589.499 mediante la cual cede sus derechos a la LÍNEA TAXI LA CASONA, A.C., por el cupo número 28. En relación a esta reproducción se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose la copia fotostática producida de documento privado simple carece de valor y así se decide. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. No. 01-0302, S. RC. No. 0139, sostiene: “(…) sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. De igual forma, la Sala Político Administrativa, por su parte, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, Expediente No. 94-11119, S. No. 0647, expresa: “(…) Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
e.- Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de junio de 2011 (folio 147), emitida por la ciudadana LIDIA ALVAREZ DE FERRAZ, portador de la cédula de identidad No. 3.178.675, mediante la cual cede sus derechos a la LÍNEA TAXI LA CASONA, A.C., por el cupo número 11. En relación a esta reproducción se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose la copia fotostática producida de un documento privado simple carece de valor y así se decide.
f.- Copias fotostáticas cursantes a los folios 148 al 168, atinente a tarifas 2012-Línea Taxi La Casona A.C. En relación a esta reproducción se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose la copia fotostática producida de un documento privado simple carece de valor y así se decide.
g.- Copias fotostáticas inserta a los folios 169 al 207, atinentes a tarifas Línea Taxi La Casona A.C. En relación a esta reproducción se observa que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite como prueba las reproducciones de documentos públicos o documentos privados reconocidos o que deban tenerse como tales, por lo que, tratándose la copia fotostática producida de documento privado simple carece de valor y así se decide.
h.- Prueba de informes a la Junta Directiva de la Asociación Civil hoy demandada, a fin de que informe el destino que se le dio al cupo que posee el hoy demandante, indicando el nombre de la persona a quien se le hubiere vendido o la situación administrativa en la que se encuentre dicho cupo. Consta en autos que, el promovente gestionó la evacuación de la prueba, sin embargo, el Alguacil de este Juzgado no logró hacer entrega del oficio librado a los fines de la evacuación del referido medio probatorio, a pesar de haberse trasladado en varias ocasiones a la Asociación Civil destinataria de la presente acción.
i.- Experticia para determinar cuánto ha dejado de percibir el hoy accionante desde el 18 de julio de 2010, por su cesantía como taxista y el valor actual del cupo que posee en la prenombrada Asociación Civil. Admitida la prueba, se produjo el nombramiento de los expertos en fecha 9 de julio de 2014, según acta que riela inserta al folio 225, quienes prestaron el juramento de ley conforme se desprende de actuaciones cursantes a los folios 229, 232 y 233 del expediente. Mediante diligencia fechada 24 de septiembre de 2014, los expertos designados consignaron su dictamen, en el cual concluyen, previa realización de los cálculos respectivos desde el 18 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014, que el monto que dejó de percibir el accionante durante ese período asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 961.931,76). Dicho dictamen fue objeto de impugnación por la parte accionada, quien mediante escrito fechado arguyó: “(…) se establecen unas tarifas por servicios y no indican expresamente de donde salen dichas tarifas, de los que se infiere que parten de cifras supuestas (…) en cuanto a la base legal hacen alusión a lo establecido en el Código Civil Venezolano, sin hacer alusión a lo establecido en dicho Código referente a la Responsabilidad Civil Extracontractual, pues no ha existido ni existió contrato alguno entre las partes, así como que en el informe técnico hacen alusión a una relación laboral, cuando entre las partes no existió, ni existe relación laboral alguna (…) los cálculos fueron realizados partiendo de cifras supuestas, ya que se observa en una nota al final del informe que dice “En cuanto al valor del costo de los viajes (carreras) se tomaron valores medios, de manera de no alterar hacia arriba el valor o costos de los mismos”, y se observa con esta afirmación que las cifras manejadas por los expertos parte de supuestos como lo dije anteriormente y una experticia no puede versar sobre supuestos, ya que como lo exige el Código de Procedimiento Civil debe indicarse con claridad y precisión primero los puntos donde versará la misma y luego los cálculos deben partir de cifras exactas y no de supuestos, pues incurrirían los expertos en apreciaciones subjetivas que traerían como consecuencia que la parte contra quien va dicha experticia sufriría menoscabo de sus derechos…”.
En relación a esta probanza, el tribunal observa que la impugnación efectuada por la parte accionada, respecto a que en el dictamen los expertos no hacen (…) alusión a lo establecido en dicho Código referente a la Responsabilidad Civil Extracontractual, pues no ha existido ni existió contrato alguno entre las partes, así como que en el informe técnico hacen alusión a una relación laboral, cuando entre las partes no existió, ni existe relación laboral alguna..”, resulta oportuno referir que la prueba de experticia debe tener por objeto un hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil) y no cuestiones de derecho, pues la apreciación jurídica y aplicación del derecho al caso concreto corresponden al Juez, pues los peritos sólo deben rendir opiniones técnicas o científicas a través de su dictamen o informe, sin extenderse –repito- a aspectos reservados al juez, siendo así no puede pretender la no promovente que los expertos en su dictamen establezcan la norma aplicable al caso o determinen que vinculación o relación jurídica existe entre las partes involucradas en el juicio y así se establece.
En cuanto a que, “los cálculos fueron realizados partiendo de cifras supuestas, ya que se observa en una nota al final del informe que dice “En cuanto al valor del costo de los viajes (carreras) se tomaron valores medios, de manera de no alterar hacia arriba el valor o costos de los mismos”, y se observa con esta afirmación que las cifras manejadas por los expertos parte de supuestos como lo dije anteriormente y una experticia no puede versar sobre supuestos”, este tribunal encuentra, previo examen del informe consignado por los peritos que, ciertamente, estos omiten indicar la fuente utilizada para la determinación de las tarifas aplicables para el período objeto de la experticia, de los gastos por operatividad, mantenimiento del vehículo, reparaciones y repuestos varios así como erogaciones legales, tampoco se observa descrita la metodología aplicada para establecer la cantidad de viajes diarios y los ingresos brutos diarios, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil. De otro lado, los expertos se apartan del objeto de la experticia, al no determinar el valor del cupo que poseía el demandante en la Asociación Civil, a pesar de ser un aspecto señalado al momento de ser promovida la prueba, por tales razones ninguna eficacia probatoria se confiere a la experticia en referencia y así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el accionante exige en su demanda responsabilidad civil extracontractual a la Asociación Civil de Taxis La Casona arguyendo que, después de desempeñarse por diez años aproximadamente como taxista en la línea de taxis La Casona, ubicada en jurisdicción del Municipio Carrizal, vía San Antonio de Los Altos, hasta que por asamblea de socios de fecha 19 de julio de 2010 fue separado de sus labores como profesional del volante, razón por la cual en fecha 16 de septiembre de 2010, interpuso ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acción de nulidad de la asamblea mencionada, causa que fue decidida de forma definitiva el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, quien declaró la nulidad de la mencionada acta de asamblea, sin embargo, se mantiene separado de sus labores habituales de trabajo y por ende, sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría por su labor como taxista. Es decir, desde el 18 de julio de 2010 hasta junio de 2013, no ha percibido las cantidades de dinero que, regularmente, obtenía en ocasión de la prestación de sus servicios como taxista, por lo que solicita que a través de experticia complementaria del fallo, se establezcan las cantidades de dinero que dejó de percibir con sus respectiva indexación desde el 18 de julio del año 2010 hasta que se produzca la sentencia definitiva. Adicionalmente, peticiona el pago del cupo de trabajo que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Por su parte, la demandada en su contestación, admite que el demandante se desempeñó como taxista en la Línea de Taxis La Casona, antes mencionada desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo el servicio de traslado de pasajeros, sin embargo, niega que cumpliera con las “obligaciones de finanzas para con la asociación, y que haya preservado siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general”, ya que la conducta, supuestamente, asumida por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, para ese momento, fue una conducta no cónsona para con sus demás compañeros, prueba de ello es el acta que se vieron, a su decir, obligados a levantar en virtud de las constantes agresiones que tenía el referido ciudadano en contra de sus compañeros cuando era presidente, así como el atraso en el pago de las finanzas y el dinero que, supuestamente, tomó de los fondos de caja chica para pagar los honorarios de su abogado para cuestiones personales ajenas a la asociación civil, todo lo cual trajo como consecuencia la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18 de julio de 2010, donde los asociados decidieron por mayoría de votos excluirlo de la asociación y vender el cupo del referido ciudadano, Acta de Asamblea que fue anulada por decisión del Tribunal Superior de esta misma Circunscripción, en fecha 5 de marzo de 2013. En consecuencia, no constituye un hecho controvertido que el hoy accionante se desempeñó por ese tiempo como taxista de la hoy demandada, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro de 2013 y así se establece.
En cuanto a lo afirmado por la accionada respecto de la conducta, supuestamente, desplegada por el hoy demandante cuando se encontraba asociado a dicha Línea de Taxis, aquélla no aportó medio de prueba alguno dirigido a demostrar tal afirmación de hecho y así se dispone.
La parte accionada arguye, además, que el hoy accionante no trabajaba como empleado de la Asociación Civil demandada, sino que prestaba servicios como taxista, es decir, era un asociado más de la misma. A este respecto, este Tribunal observa que no invoca el accionante que exista una relación de trabajo entre él y la accionada, sino que posee un cupo en la referida línea y por ende, prestaba servicios como taxista hasta que fue expulsado de la referida Asociación Civil mediante un acta de fecha 18 de julio de 2010, la cual fue declarada nula mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro de 2013, afirmación esta última que fue admitida por la accionada en su contestación a la demanda y así se establece.
De otro lado, la demandada expresa que, en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no se indica cuál es el objeto de la pretensión, si es una demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo. Ante tal defensa, este Juzgado difiere de lo expuesto por la accionada, toda vez que del escrito libelar se desprende que el accionante persigue la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, pues afirma en su demanda lo siguiente: “(…) se incoa la presente acción de daños y perjuicios contra la asociación civil de taxis la Casona, como consecuencia a que por manipulaciones deshonestas, negligencia y excediéndose en su derecho, impidió mi ejercicio laboral durante más de dos (2) años; inspirada la presente acción, en la sentencia de fecha 05 de marzo del presente año 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, sobre la declaratoria de nulidad de acta de asamblea de socios efectuada en fecha 18 de julio de 2010. Daños y perjuicios demandados: cantidades de dinero dejados de percibir regularmente y que no entraron a mi patrimonio, viéndose disminuido el mismo enormemente, en cuanto a la manutención familiar así como en gastos personales, ocasionando con ello, la disminución de mi calidad de vida y el deterioro de mi bienestar, como consecuencia a la prohibición de ejercer al trabajo de taxista en la asociación civil de taxis la Casona donde regularmente y con honestidad ejercía; además, solicito pago del cupo de trabajo valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo)…” y así se establece.
Sostiene la demandada que, en ningún momento ha cometido ningún hecho ilícito en contra del demandante, quien fungía como asociado. A este respecto, se observa que en autos, hay evidencia que el demandante era socio de la Asociación Civil Línea de Taxis La Casona, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo de 2013, a pesar de ello, a la fecha de interposición de la demanda el prenombrado ciudadano se mantenía separado, a su decir, de la asociación y de la actividad como taxista, a la par de desconocer la suerte del cupo que poseía en la misma, señalamientos estos que no fueron negados por la parte accionada, todo lo cual constituye una acción que, definitivamente, afecta la esfera patrimonial del demandante, al verse impedido de prestar sus servicios como taxista a los usuarios de la línea de taxis en referencia así como de disponer del cupo que mantenía en la línea, y así se establece.
En relación a la afirmación de la demandada, atinente a que el demandante, supuestamente, ha seguido ejerciendo sus funciones como taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, ubicada al frente del Centro Comercial El Coliseo, en el elevado de La Rosaleda, por lo que, a su decir, es falso su alegato de la supuesta disminución de su calidad de vida y deterioro de su bienestar, este Tribunal encuentra que si bien la accionada promovió las testimoniales de dos ciudadanos para trasladar tal afirmación de hecho, también es cierto que en este mismo fallo se le restó eficacia probatoria a dichas testimoniales, toda vez que si bien afirman que en el año 2010 el hoy accionante prestó servicios de taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, también es cierto que en la respuesta a la pregunta SÉPTIMA, atinente al tiempo durante el cual el hoy accionante, supuestamente, se desempeñó como taxista en la referida línea, el ciudadano JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE expresó y no de forma categórica, “unos tres meses”, mientras que el ciudadano EDGAR DAVID CHACÓN ROA, afirmó “Alrededor de un año”, por lo que sus respuestas a dicha interrogante no concuerdan entre sí, a la par, lo manifestado por ellos al rendir sus testimonios no es posible compararlo con cualesquiera de los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que ningún otro tiene por objeto demostrar que para el año 2010 el hoy accionante prestaba servicios de taxista en otra línea, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna eficacia probatoria se le atribuyó –repito- a las testimoniales en referencia y así se establece.
Finalmente, la demandada expresa en su contestación que para la transferencia de los cupos de dicha Asociación Civil sólo existe la figura de la cesión de derechos y no la venta, por tratarse de una asociación civil, y las cesiones que se han hecho para la fecha han sido fijadas en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) y no como pretende el demandante hacer valer en sus alegatos, que vale la cantidad de Bs. 150.000,oo. A este respecto, no fue suministrado un medio de prueba válido para demostrar tales afirmaciones de hecho, y así se establece.
En conclusión, la parte accionante logró demostrar que, se desempeñó como taxista en la Asociación Civil hoy demandada, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro de 2013, a pesar de ello, a la fecha de interposición de la demanda el prenombrado ciudadano se mantenía separadode la asociación y de la actividad como taxista, a la par de desconocer la suerte del cupo que poseía en la misma, señalamientos estos que no fueron negados por la parte accionada, todo lo cual constituye una acción que, definitivamente, afecta la esfera patrimonial del demandante, al verse impedido de prestar sus servicios como taxista a los usuarios de la línea de taxis en referencia así como de disponer del cupo que mantenía en la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, debe responder la demandada por los daños o pérdidas que hubiere sufrido el demandante, lo que se traduce a las cantidades que dejó de percibir desde que fue separado de la Asociación Civil en referencia, es decir, a partir 18 de julio de 2010 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo y así se decide. En consecuencia, la presente demanda debe prosperar y así será determinado en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la cuantía del daño causado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, tal determinación sea efectuada por expertos, quienes deberán recabar para el cálculo respectivo las tarifas aplicadas durante el año 2016 por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2016, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual. Obtenido el importe correspondiente al año 2016, se aplicará el mismo a los años anteriores hasta julio de 2010, este último mes a 18 días, ello como mecanismo de ajuste en lugar de la indexación, a fin de evitar la complicación que genera establecer tarifas por años, las cuales se desconoce si estarán disponibles o no y, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) por año. En lo que respecta a los meses o años que discurran hasta que quede definitivamente firme el presente año, los expertos obtendrán las tarifas por año que sean aplicadas por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero del año 2017 hasta el momento en que sea elaborado el dictamen de los expertos, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual, este último de ser el caso. De igual forma, los expertos deben establecer el valor del cupo que tenía asignado el demandante en función del mercado, ello para el momento de preparación del dictamen respectivo.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.460.265, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28 y consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las cantidades que el demandante dejó de percibir desde que fue separado de la Asociación Civil en referencia, es decir, a partir 18 de julio de 2010 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, para cuya determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que al efecto sean designados deberán recabar para el cálculo respectivo las tarifas aplicadas durante el año 2016 por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2016, a fin de establecer el importe por viajes, diario, mensual y anual. Obtenido el importe correspondiente al año 2016, se aplicará el mismo a los años anteriores hasta julio de 2010, este último mes a 18 días, ello como mecanismo de ajuste en lugar de la indexación, a fin de evitar la complicación que genera establecer tarifas por años, las cuales se desconoce si estarán disponibles o no y, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) para esos años. En lo que respecta a los meses o años que discurran hasta que quede definitivamente firme el presente año, los expertos obtendrán las tarifas por año que sean aplicadas por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero del año 2017 hasta el momento en que sea elaborado el dictamen de los expertos, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual, este último de ser el caso. De igual forma, los expertos deben establecer el valor del cupo que tenía asignado el demandante en función del mercado, ello para el momento de preparación del dictamen respectivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
Exp. No. 30155/EMQ/JBG