REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 4.463-16

PARTE ACTORA:


MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.788.128

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA, WILLIAN ROSEMDO Y GOMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 83.880 Y 124.043 respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ESTRELLA DE LUCIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital Y Estado Bolivariano De Miranda, Bajo El Numero 8, Tomo 134-a de fecha 13 de febrero del año 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.788.128, en contra del FRIGORIFICO ESTRELLA DE LUCIA c,a, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION presentada en fecha veinte y dos (22) de julio del 2016, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veinte y seis (26) de julio de 2016, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha primero (01) de agosto de junio de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada FRIGORIFICO ESTRELLA DE LUCIA C.A, practicada en la persona del ciudadano JOSE CAMACHO DE ABREU, titular de la cédula de identidad número E-81.394.519, en su condición de PRESIDENTE de la entidad de trabajo demandada; en tal sentido, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día jueves 04 de agosto de 2016, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada en el auto de admisión y señalada en el cartel de notificación. Seguidamente, en fecha seis (06) de diciembre de dos dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual quien preside este Juzgado, en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando a las partes de dicho abocamiento, por cuanto las partes se encuentran bajo el principio de estada a derecho, concediendo a las partes un lapso de tres (03) días hábiles para intentar la recusación, en caso de haber motivo para ello, en el entendido que vencido como fuera dicho lapso la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba antes del abocamiento; por tanto, vencido dicho lapso, sin que ninguna de las partes ejerciera recusación alguna, se fijo la audiencia el día y la hora pautada.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogado LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, parte accionante en el presente procedimiento, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con tres (03) anexos constante de cinco (05) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego el demandante ciudadano MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL PEÑA, en el cuerpo libelar, que en fecha nueve (09) de enero de 2.016, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo desde el 09 de enero de 201,6 para la parte accionada FRIGORIFICO DE LUCIA C.A, desempeñándose con el cargo de carnicero, en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), devengando como último salario mensual la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veintiocho con cuarenta céntimos (Bs. 21.428,40), que se traduce en setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 714,28) diarios, y que la relación laboral actualmente se encuentra vigente, pero en fecha 03 de abril de 2016, fue despedido por la entidad de trabajo, iniciando el accionante procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectora del Trabajador De Los Valles Del Tuy estado Miranda, signado bajo el N° 017-2016-01-00692 en fecha 07 de abril del presente año, llevando a cabo la realización de un acto conciliatorio en fecha 23 y 29 de junio de 2016, logrando el reenganche a su puesto de trabajo y resultando infructuoso el pago de salarios caídos y bono de alimentación
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
Demanda la parte accionante el pago de los salarios caídos y bono de alimentación adeudados por la parte accionante desde el 03 de abril de 2016 hasta el 21 de junio de 2.016, es decir, setenta y cinco (79) días de salario a razón de setecientos bolívares con veintiocho centimos (Bs. 714,28) diarios y Bono de alimentación con la unidad tributaria vigente para ese momento por la cantidad de cinto setenta y siete bolívares según gaceta oficial numero 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (112.183,12).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión al concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado de la siguiente manera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aporto a los autos escritos de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Juzgador que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio nueve (09) de enero de 2016; su vigencia para el momento de la interposición de la demanda; el cargo desempeñado por la accionante como carnicero; el último salario diario de setecientos catorce bolívares con veintiocho centimos (Bs. 714,28); Bono de alimentación diario a seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta centimos (619,50) bolívares, así como la procedencia en derecho del concepto reclamado, que no fue pagado en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

SALARIOS CAIDOS

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.
Se observa de la demanda y de las documentales que rielan a los folios 23 al 26 del expediente, la instauración de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, por parte del accionante, en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 03 de abril de 2016, en el cual se ordenó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, verificándose el reenganche del trabajador en fecha 21 de junio de 2016, según contenido de acta de ejecución de reenganche levantada al efecto y de fecha 21 de junio de 2016.
Asimismo se evidencia de las documentales en comento que aunque fue verificado en reenganche del accionante, no le fueron cancelados los salarios caídos ni los demás beneficios dejados de percibir que se generaron desde el ilegal despido hasta el efectivo reenganche.

Visto lo anterior y no habiendo contradicción por parte de la demandada sobre este concepto, es procedente el pago de los salarios caídos adeudados al actor, desde la fecha del despido injustificado del cual fue objeto el accionante en fecha 03 de abrl de 2016, hasta el efectivo reenganche, que fue verificado en fecha 21 de junio de 2016, lo cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos procedentes en derecho, este Tribunal pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar para el periodo correspondiente, es decir, desde el 03/04/2016 hasta el 21/06/2016. En este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, en los siguientes términos:


Periodos Salario Diario en bolívares Días mensuales correspondientes
Resultado en bolivars
03/04/2016 714,28 28 19.999,84
01/05/2016 714,28 30 21.428,84
21/06/2016 714,28 21 14.999,88
TOTAL 79 56.428,12









En consecuencia, tomando en consideración, lo anteriormente expuesto y la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde a la accionante por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 56.428,12). ASÍ SE DECIDE.-
BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO 03 DE ABRIL AL 21 DE JUNIO DE 2016
Reclama el trabajador demandante el pago del bono de alimentación correspondiente al periodo 03 de abril al 21 de junio de 2016, con base al 3,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento la cual era por la cantidad de bolívares ciento setenta y siete (Bs 177), según gaceta oficial N°40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, en que nació el derecho, discriminado de la siguiente manera: noventa
jornadas correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de 03 de abril hasta el 21 de junio de 2016, a razón de Bs. 619,50 cada jornada, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 55.755,00. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguno que permita desvirtuar el pedimento del ex trabajador, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor del trabajador durante el periodo alegado. ASÍ SE ESTABLECE
Por tanto, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente al periodo reclamado, de la misma forma como fue demandado, el cual deberá computarse por el 3,50 del valor de la unidad tributaria vigentes para el momento en que nació el derecho al cobro de cada jornada; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago total de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs 55.755,00), al trabajador demandante por concepto de bono de alimentación. ASI SE DECIDE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Salarios Caídos Bs. 56.428,12
Bono de Alimentación Bs. 55.755,00
Total Bs. 112.183,12

Asimismo en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, se le condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y bono de alimentación adeudados incoada por el ciudadano MACHADO CARIPE JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 22.788.128, contra FRIGORIFICO ESTRELLA DE LUCIA SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ESTRELLA DE LUCIA al pago de la cantidad condenada de CIENTO DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIBARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.112.183,12). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

ABG. YIMMYS ARNALDO GONZALEZ VARGA
EL JUEZ

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 4.463-12
YAGV/RIME/yagv