REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

Exp. N° 16-0230

PARTE RECURRENTE

ANA YAMARITHE UZCATEGUI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 6.683.878. Domicilio Procesal: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Avila. Piso 2. Oficina 25, Parroquía Catedral. Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, tal como consta en instrumentos poder que cursan insertos a los folios 05 al 07 del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa N° 028-16 de fecha 11 de febrero de 2016.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I

El 10 agosto 2016, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 028-16, del 11 de febrero de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 de septiembre de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A, como beneficiaria del acto.-

En fecha 22 de septiembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 21 de septiembre de 2016, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 29 de septiembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 27 de septiembre de 2016, la notificación a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEPET, C.A.-

El 05 de octubre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 28 de septiembre de 2016, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 25 de octubre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 29 de septiembre de 2016, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Mediante auto de fecha 16 de noviembre y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal fijó para el día jueves 24 de noviembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiciencia de Juicio.

En fecha 24 de noviembre 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la recurrente, ciudadana ANA YAMIRETHE UZCATEGUI CASTRO y su apoderado judicial abogado WILLIANS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República, de la abogada MINELDA DEL CARMEN PAREDES RIVERA en su carácter de FISCAL NACIONAL 31 del Ministerio Publico, y el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A, beneficiario de la providencia administrativa.-

En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal providencio las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente.-

El 01 de diciembre de 2016, el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes.-

El 13 de diciembre de 2016, el abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presento escrito de informes, según el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada ADELAIDE GUTIERREZ VARGAS, actuando en carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 10 de enero de 2017, la abogada PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENPET, C.A”, consignó escrito de informes.-

Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la causa.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante que su representada prestaba servicios como Operadora de Línea de Producción, para la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET C.A. desde el 14 de febrero del año 2011, con una jornada comprendida de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, con una hora de descanso.
Aduce que, en fecha 30 de octubre del año 2014 la entidad de trabajo solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, autorización para despedir a la ciudadana Ana Uzcategui, alegando que la misma falto cuatro (04) días a su sitio de trabajo ( 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014) injustificadamente, solicitud que fue admitida el 02 de noviembre de 2014 y ejecutada el 18 de noviembre de 2015.-

Alega el querellante que el presente recurso de nulidad se encuentra inmerso en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 168, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debido a que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no valoró las pruebas aportadas y debidamente admitidas, constante de tres (03) reposos médicos, procedentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron atacados de ninguna manera por la entidad de trabajo y dándole valor de plena prueba a un testigo presentado por la misma trabajadora.-

Finaliza solicitando a este Tribunal se declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia del mismo, se declare el reenganche de la ciudadana ANA UZCATEGUI, y la restitución de sus derechos salariales y no salariales dejados de percibir.-


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación de la República, negó, rechazó y contradijo en su totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, por cuanto a su entender el acto recurrido goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado, señaló que el mismo en el caso en estudio no se configura, ya que la Inspectoría del Trabajo efectivamente analizó las pruebas aportadas por ambas partes y le dio pleno valor probatorio a las que considero pertinentes y desechó las que no aportaban nada al proceso.-

-IV-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el Ministerio Público en escrito que la falta calificada por la Inspectoria del Trabajo deriva de la omisión por parte de la trabajadora en la consignación extemporánea de los certificados de incapacidad temporal, por lo cual autorizo el despido justificado de la ciudadana ANA UZCATEGUI, basándose en el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Aduce la representación Fiscal que artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador esta obligado a presentar los justificados médicos correspondientes en tiempo perentorio, para que así su patrono esté al tanto de las circunstancias medicas que impiden la asistencia a su lugar de trabajo, pero el referido artículo no establece que este incumplimiento pueda ser considerado como una de las causales establecidas en la normativa laboral, (artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Tampoco existe una normativa que regule la consignación extemporánea de en este caso las certificaciones médicas de incapacidad.

Manifiesta igualmente la representación fiscal que, la solicitud para la autorización de despido justificado fue presentada el 30 de octubre de 2014, evidenciando que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos indica que, “deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” , es decir que el legislador estableció un lapso dentro del cual el patrono podría acudir ante la autoridad administrativa, para solicitar la calificación de falta y la autorización de despido. En el caso que nos ocupa es evidente que ocurrió el perdón de la falta, puesto que la solicitud en cuestión fue interpuesta los días 35, 34 y 31, respectivamente desde la fecha de la falta alegada.


Verificado el vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, considera la representación fiscal inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por los recurrentes en el presente recurso de nulidad. Solicitando a este Tribunal, sea declarado el presente recurso con lugar.-

-V-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

Manifiesta la representación judicial de la entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo recurrido en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el recurrente que, de la revisión del acto administrativo recurrido se puede observar en el capitulo de pruebas de la parte accionada el análisis que realiza la Inspectoría del Trabajo de las documentales otorgándole inclusive valor probatorio, por lo que mal puede el recurrente sostener que se produjo silencio de pruebas.-

En su escrito de informes, señala que el Ministerio Publico yerra en la interpretación de la institución del perdón de la falta por efecto de la caducidad de la acción, vale decir, el procedimiento de autorización de despido contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que establece el lapso que tiene el patrono para solicitar la autorización de despido, puesto que, se deben computarse los 30 días dentro del periodo del mes que se toman en cuenta para que se constituya la causal de despido por tres inasistencias injustificadas, pero vencido el periodo en referencia, comienzan a transcurrir los treinta días que tiene el patrono para interponer la solicitud de autorización de despido justificado, es por ello que a su criterio resulta errada la interpretación de la norma en mención. Solicita se declare Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA UZCATEGUI.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de pruebas promoviendo las documentales que rielan a los folios 90 al 104 de la pieza principal del expediente, de las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, las insertas a los folios 93 al 96 del expediente.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 028-16 del 11 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET, C.A, contra la ciudadana ANA YAMIRETHE UZCATEGUI CASTRO. La parte recurrente señala que la providencia recurrida está viciada de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, ya que la Inspectoria del Trabajo no realizo análisis alguno de las pruebas aportadas por la trabajadora y le dio pleno valor probatorio a un testigo promovido por la trabajadora.-

En razón de lo expuesto, debe esta juzgadora acotar en torno al vicio alegado por la parte recurrente, referido a al vicio de inmotivacion por silencio de prueba lo siguiente:

Ramón Escovar León en su obra literaria titulada “El silencio de prueba y su relación con figuras afines”; nos expone textualmente que:
“el silencio de prueba consiste en no valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla”. ( pág. 241)
Es decir, este vicio se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia. Los jueces tienen el deber de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En conclusión esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, ratificó:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

Ahora bien, advierte este Tribunal que de las copias certificadas del expediente administrativo consignado a los autos por la parte recurrente, el cual se encuentra inserto a los folios 08 al 68 del expediente, se pueden evidenciar los siguientes hechos:
1.- la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de autorización de despido de la ciudadana ANA UZCATEQUI, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.878, en fecha 30 de octubre de 2014, alegando que la mencionada ciudadana falto a su puesto de trabajo los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, sin justificación alguna.-
2.- al folio 42 al 44 cursan insertas documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, promovidas por la trabajadora, contentivas de: Certificado de Incapacidad a nombre de la ciudadana ANA UZCATEQUI, de fecha 23 de septiembre de 2014, en el cual se le indica un período de incapacidad desde el 12 de septiembre al 02 de octubre de 2014, debiendo reintegrarse al trabajo el día 03 de octubre de 2014; Certificado de Incapacidad a nombre de la ciudadana ANA UZCATEQUI, de fecha 07 de octubre de 2014, en el cual se indica un período de incapacidad desde el 03 de octubre al 10 de octubre de 2014, debiendo reintegrarse al trabajo el día 11 de octubre de 2014; y Oficio N° DM/SSL/0182-13 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se le requiere a la entidad de trabajo INDUSTRIAS VEMPECT C.A., informe acerca de las medidas tomadas para la reubicación de tareas de la trabajadora ANA UZCATEQUI.-
3.- Al folio 46 del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana ANA UZCATEGUI correspondiente al periodo 22 de septiembre de 2014 al 28 de septiembre de 2014 y del 29 de septiembre al 05 de octubre de 2014.-
4.- Cursante al folio 48 del expediente, auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admite las documentales indicadas en el numeral 2 y la testimonial promovida por la ciudadana ANA UZCATEGUI.-
5.- Al folio 49 del expediente, auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admite las documentales indicadas en el numeral 3, promovidas por la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENPET C.A.-
6.- Inserto al folio 51 del expediente, acta de fecha 03 de diciembre de 2015, levantada con ocasión a la declaración del testigo promovido por la ciudadana ANA UZCATEGUI.
7.- A los folios 55 al 63 del expediente, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa N° 028-16 de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual textualmente se señala en la parte de las pruebas:
“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
1.- Promovio previa certificación de su original, marcadas “B” y “C” Certificados de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la accionada con un periodo de incapacidad desde el 12/09/2014 hasta el 02/10/2014 y 03/10/2014 hasta el 10/10/2014, cursantes a los folios (35) y (36) los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante por tratarse de copias simples, en este sentido la parte accionada no insistió en su valor probatorio, sin embargo de la revisión de las referidas documentales se observa que contienen sello húmedo del funcionario del trabajo donde se dejo constancia que son copia fiel y exacta de su original, en consecuencia se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que en fecha 23/09/2014 fue expedido un certificado de incapacidad a favor de la accionada el cual le otorga un reposo desde el 12/09/2014 al 02/10/2014, el cual fue recibido por la Entidad de Trabajo según la nota en la parte posterior del certificado. En cuanto a la otra documental bajo estudio se trata de un certificado de incapacidad de fecha 07/10/2014 el cual le otorga a la accionada un reposo desde el 03/10/2014 al 10/10/2014 y fue recibido por la accionada en fecha 07/10/2014. Así se establece.
2.- Promovió previa certificación de su original, Oficio marcado “D” emanada del Inpsasel, identificada con el N° DM/SSL/0182-13 previa certificación de su original N° 0513-113 emanada del Inpsasel (Sic.) cursante al folio (37), marcado (Sic.). El cual goza de pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el Inpsasel ordenó a la accionante la reubicación de tarea para la accionada. Así se decide.-
Testimoniales
La deposición del ciudadano ARGENIS ALDANA, observa este Despacho: la mencionada ciudadana alego que conoce a la accionada ya que es su compañera de trabajo, que le consta que se encontraba de reposo desde el 25/09 al 30/09/2014, que la misma tiene una lesión producto de la relación laboral y que tiene pleno conocimiento que la accionada consignó el reposo de fecha 23/09/2014 el día 16/10/2014 en horas de la mañana 11:00a.m. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió copia de recibos de pago a nombre de la accionada, emanado de la accionante, suscrito por la accionante, correspondiente al periodo 22/09/2014 al 28/09/2014, marcado “A-1” y 29/09/2014 a 05/10/2014 marcado “A-2” Las cuales fueron impugnadas por la parte accionada alegando que se trataban de copias simples y siendo el caso que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, quien decide desecha del proceso. Así se establece…”

De lo antes expuesto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y en su decisión igualmente valoró todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas, en consecuencia es evidente que no se configura el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.-

Estima acertado este Tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que: ‘…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin’

Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente: ‘La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)

Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

En el caso en estudio, como ya se señaló del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, claramente se evidencia que el Inspector del Trabajo, admitió y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes no configurándose el vicio denunciado.- Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA UZCATEGUI contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 028-16, del 11 de febrero de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 p. m). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/01/2017, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0230
OOM/LR