REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-16-RN-351.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 120-A-Sdo
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARISOL MARQUES Y ALFREDO JESUS VEÑASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.202 Y 92.832, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano Jesús Yánez, en el expediente Administrativo Nº 016-2016-01-007.
MOTIVO: INADMISIBLE DE LA DEMANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alfredo Velásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.832, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en contra del Auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano Jesús Yánez, instruida en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura 016-2016-01-007, intentada en contra de la mencionada sociedad de comercio aquí demandante, con motivo de la denuncia formulada por el trabajador conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Recibida la causa por este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal prevista para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este juzgado lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA DEMANDA:
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgadora que la sociedad mercantil accionante expone en su escrito libelar que el acto administrativo demandado de nulidad versa sobre el Auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano Jesús Yánez, en el expediente Administrativo Nº 016-2016-01-007, por no haber considerado entre otras circunstancias, que jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, y que la respectiva entidad de trabajo interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de bebidas carbonadas y no carbonadas, razón por la cual el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable material y legalmente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO:
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad, este juzgado, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Ahora bien determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito se desprende que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos administrativos se declararán inadmisibles cuando resulten contrarias al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de manera que, ante la propia señalización del recurrente y dada las connotaciones del acto recurrido el cual se trata del auto de admisión en el procedimiento para el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y el consecuente pago de salarios caídos, prevista en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es un acto del trámite procedimental que es instruido preliminarmente por el Inspector del Trabajo, es decir, un acto de mero trámite, de allí que resulte pertinente resaltar que, si bien en principio los actos administrativos de mero trámite no podían ser impugnados, esta posición vino a ser superada con Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en su artículo 85, dispone textualmente lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En atención a la norma citada, conviene precisar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación para lo cual se exige que sean actos expresos o presuntos, sean definitivos o de trámite calificado, en cuanto estos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, pongan fin a la vía administrativa, por lo que puede inferirse así que solo pueden ser objeto de impugnación por vía de la acción de nulidad los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de fecha 11 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, en la que se señaló lo siguiente:
“… Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”(Resaltado de este tribunal).
En sintonía a lo anterior y sobre el artículo aquí tratado, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1390 del 05 de diciembre del año 2012, en la que se dejó establecido que:
“… Del contenido de la norma reproducida ut supra, se distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.”
Siguiendo este orden de ideas y acogiendo los criterios jurisprudenciales invocadossupra, puede concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.
Ante lo precedentemente establecido es de observar que el acto administrativo demandado de nulidad por la parte actora se trata de una medida preventiva dictaminada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, en el marco de un procedimiento administrativo instruido bajo el N° 016-2016-01-007, contentivo de la solicitud de Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y el consecuente pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jesús Yánez contra la Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Del artículo anteriormente transcrito, es necesario destacar que en su numeral 2 establece que la inspectoría del trabajo al admitir la solicitud interpuesta por el trabajador, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, si ha quedado demostrada la inamovilidad laboral y existe la presunción de la relación de trabajo alegada. Denotando está juzgadora que dicha medida, no pone fin al procedimiento administrativo o imposibilita su tramitación, puesto que se trata de la apertura inicial de actuaciones que puede desplegar el órgano administrativo del trabajo dentro de su margen competencial.
Por otra parte y contrario a lo que expone la demandante, esta Juzgadora considera que esta actuación administrativa no causa indefensión a los particulares, ni a la entidad de trabajo recurrente, puesto que en los numerales 3 y 4 del artículo en análisis, establece que el funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador afectado por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste, y procederá a notificar al patrono o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo, las cuales, una vez puestas en conocimiento de la instrucción de éste, el patrono podrá oponerse a ésta medida preventiva y presentar sus respectivos argumentos y convalidarlos con los medios probatorios que consideren adecuados para tal fin.
Siendo ello así, considera este Tribunal que no están dadas las connotaciones propias para demandar la nulidad de esta medida preventiva dictaminada por la Inspectoría del Trabajo como acto administrativo de mero trámite ya que en ésta, tal y como se indicó, no se puso fin al procedimiento administrativo o imposibilitó su continuación; no se causó indefensión a los administrados y no prejuzgó como definitivo, por lo que esta pretensión impugnativa de nulidad no se ajusta a los supuestos previstos en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de nulidad intentada en la presente causa, por la representación judicial de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., de conformidad a lo establecido en el numeral 7 artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ante lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los pedimentos cautelares que fueron requeridos por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.


Ahora bien, considera esta Juzgadora asentar que el escrito libelar - cursante a los folios 2 al 16 de la pieza principal del expediente - dificultad su lectura en virtud que son muy pequeñas las letras contenidas en él, por lo que se insta a la representación judicial de la parte recurrente, que los escritos que ha de consignar a futuro por ante este Juzgado, deben ser redactado en letra tamaño no inferior a 11. Así se deja establecido.
DISPOSITIVO:
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra el Auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante el cual ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano Jesús Yánez, en el expediente Administrativo Nº 016-2016-01-007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA





Expediente Nº T4º-16-RN-351.
MNP/LM/NG