REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de enero de 2017.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0774-17.
IMPUTADA: DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO Y ADRIANA GRATEROL AGRELLA.
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO y ADRIANA GRATEROL AGRELLA, actuando en su condición de defensoras privadas de la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. M. (cuya identidad es omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial).
En fecha 06 de enero de 2017, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0774-17, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
Ahora bien, encontrándose dentro del Lapso de Ley, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 24 de octubre de 2016, el Juzgado de Instancia decretó contra la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
“(…) PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme a los artículos 190 (sic) y 191 (sic) de la norma adjetiva penal, declara improcedente dicha solicitud por las consideraciones siguientes, manifiesta la defensa que existe una violación en relación a las actas policiales, observándose que la génesis se obtiene, por un acta de denuncia donde la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo v lugar, no se evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales; (sic) PRIMERO: se (sic) decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los (sic) imputados (sic) DARLENE COROMOTO MACHADO SOLORZANO (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que no se evidencia elemento alguno para declarar con nulidad las actuaciones. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la precalificación por los (sic) delitos (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION (sic), previsto y penado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, con relación al articulo (sic) 83 del Código penal (sic), con la Agravante (sic) del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista La (sic) Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así (sic) mismo (sic), existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes los cuales señalan las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic), así como acta de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLORZANO (sic), debiendo permanecer detenido (sic) a la orden de este Tribunal en el órgano aprehensor. Designándose como sitio de reclusión la (sic) Instituto Nacional de orientación (sic) Femenino de (sic) (I.N.O.F.). Líbrese (sic) los correspondientes oficios. QUINTO: DECLARANDOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEPTIMO (sic): se (sic) acuerda Con (sic) lugar la medida de Protección a favor de la victima (sic) del presente caso (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.
En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al cuaderno de incidencias, se observa que las abogadas NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO y ADRIANA GRATEROL AGRELLA, vienen ejerciendo la defensa técnica de la encausada de autos desde la realización de la audiencia de presentación; siendo así, considera esta Alzada Penal que las aludidas profesionales de derecho son quienes poseen legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de autos, que la defensa técnica de la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, interpusieron en data 02/11/2016 su escrito recursivo contra la decisión proferida el día 24/10/2016 por el Juzgado A-quo, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia inserto al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de Ley, tal como lo contempla el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de realizarse la notificación correspondiente, consta en autos que la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Miranda, se notificó en fecha 01/12/2016 del medio de impugnación que nos concierne, dando contestación al aludido recurso en data 06/12/2016, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho, tal como se observa del cómputo secretarial inserto al folio sesenta y nueve (69) de la presente compulsa; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la referida contestación al recurso de apelación realizada por el Ministerio Público, cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas contentivas del cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que la parte accionante fundamenta su escrito recursivo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
En este sentido, alegan las recurrentes que en el caso de autos, no existen suficientes elementos de convicción que conllevaran a la Juzgadora de Instancia admitir la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público y a su vez decretar en contra de su representada la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que tal decisión infringió derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla que: “(...) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”; por lo tanto, el lapso a los fines de emitir el respectivo fondo por parte de esta Instancia Superior es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO y ADRIANA GRATEROL AGRELLA, actuando en su condición de defensoras privadas de la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. M. (cuya identidad es omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial). Y ASÍ SE CONCLUYE.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NELSIMAR ESNEIDER DURÁN CASTELLANO y ADRIANA GRATEROL AGRELLA, actuando en su condición de defensoras privadas de la imputada DARLENE COROMOTO MACHADO SOLÓRZANO, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado decretó contra la prenombrada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G. M. (cuya identidad es omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Especial).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASAD0
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JAAS/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0774-17.