SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2462/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000189


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Penal Nº 01 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda.


RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443, 444 numerales 2º y 5º, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “b”, 609 y 650 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según el recurrente), en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 06 de Octubre de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

I
ANTECEDENTES


En fecha 06 de octubre de 2016, es celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. (Folios 99 al 112 de la causa principal), en esta misma fecha la representante del Ministerio Publico ejerce Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, dicto Auto de Ejecución. (Folios 114 al 117 de la causa principal).

En fecha 14 de octubre de 2016, la abogada ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente. (Folios 120 al 124 de la causa principal).


II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


En fecha 01 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a la adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000189, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


En fecha 09 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia fijando audiencia oral y privada para el día 22 de noviembre de 2016.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se realizo audiencia oral y privada estando esta Sala de Corte constituida por los Jueces Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Dr. Adrián Darío García Guerrero y Dr. Orinoco Fajardo León.

En fecha 22 de diciembre de 2016, se fijo nuevamente audiencia oral y privada para el día 11 de enero de 2017, vista la incorporación del Dr. Franklin José rangel Trejo en su carácter de Juez temporal para cubrir la falta por motivo de disfrute de vacaciones del Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez.

En fecha 11 de enero de 2017, se realizo audiencia oral y privada estando esta Sala de Corte constituida por los Jueces Dr. Franklin José Rangel Trejo, Dr. Adrián Darío García Guerrero y Dr. Orinoco Fajardo León.


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (19) al (23) del presente expediente, reproducido a viva voz por la DRA. MARIA ROJAS, en contra del adolescente Imputado E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) identificado en autos en perjuicio de DEGLISMAR, conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, (…). En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo, 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal (…). Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra en el delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal (…) según el relato de las actas policiales y las evidencias incautadas, también es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hago (…). SEGUNDO: Conforme al Literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: (…) Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…). Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial (…). En este estado el adolescente E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos”. Es todo (…). Este Tribunal en vista que el Adolescente E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración los solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano mas, es por lo que procedo a imponerle al adolescente E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos, y en virtud de que el delito de ROBO GENERICO, no comporta sanción de Privación de Libertad según lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se impone al adolescente investigado E.M.A.G (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), cumplir un lapso de Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los articulo 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad… Omissis… (Cursivas de esta Sala).


Por otra parte, en fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, publico Auto de Ejecución mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico y admitido por el acusado, Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (19) al (23) del presente expediente, reproducido a viva voz por la DRA. MARIA ROJAS, en contra del adolescente Imputado E.M.A.G (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) identificado en autos en perjuicio de DEIGLISMAR, conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, (…) En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal(…) Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra en el delito de ROBO GENERICO, establecido en el articulo 455 del Código Penal…Omissis…
SANCION
Por cuanto el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por el cual se cambio de precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, por la cual fue acusado al adolescente investigado, no amerita como sanción definitiva de Privativa de Libertad, es por lo que procedo a imponerle al adolescente investigado E.M.A.G (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) cumplir un lapso de Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad en los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, quien deberá someterse a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
DISPOSITIVA
…Omissis…
SANCIONA al adolescente E.M.A.G. (IDENTIDAD Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto a cumplir un lapso de de (sic) Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer seguimiento del caso…Omissis… (Cursivas de esta Sala).

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 06 de octubre de 2016, la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Preliminar interpuso Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2016, la representante del Ministerio Publico presenta escrito de fundamentación de dicho recurso de apelación de sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Vista la decisión de este Tribunal Ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 608 literal c de la LOPNNA, toda vez que no existen elementos que conlleve a la variación de las circunstancias que originaron la prisión preventiva por cuanto existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un delito de robo agravado, el cual es un delito grave y merece como sanción definitiva la privación de libertad, el cual se solicito para garantizar los derecho que amparan a la victima, Es todo…” (Cursivas de ésta Sala).


Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2016, la representante del Ministerio Publico presenta escrito de fundamentación de dicho recurso de apelación de sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente.

“… Quien suscribe Abg. MARIA MERCEDES ROJAS, actuando en este acto bajo la condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con domicilio procesal en: Avenida Bolívar con Calle Independencia, Edificio Ministerio Publico piso 1, Santa Teresa, teléfono 0239-231-59-45: acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los fines de interponer Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 443, 442.2 y 5, 445 y 449 todos del citado Código Penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en corcondancia con los artículos 608-B, 609 y 650 literal f, ejusdem, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en la realización de la audiencia preliminar del imputado adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente), en el Asunto Nº 2462/2016, donde acordó un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO previsto en el articulo 456 del Código Penal, y consecutivamente el adolescente in mención se acogió al procedimiento especial de Admisión de los hechos y el referido órgano jurisdiccional lo sanciono conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sanción de Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual paso a fundamentar en los siguientes considerándoos: …(Omissis)…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMER MOTIVO
Previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público sostiene la existencia de uno de los motivos preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como se desprende del contenido del texto en razón de las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha 6 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se realizo la audiencia preliminar y durante la misma, la representante del Ministerio Publico presento acusación contra el acusado (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ratificando la calificación jurídica por el delito de COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal vigente. El tribunal A quo, admitió parcialmente dicha acusación y cambio la calificación jurídica atribuida a los hechos a ROBO GENERIC, previsto en el articulo 456 del Código Penal; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, Consecutivamente y en la misma audiencia preliminar el adolescente acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo sancionado al cumplimiento de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la sanción de Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad…Omissis…
Al respecto es importante señalar que Juez de control entre las facultades conferidas una vez finalizada la audiencia preliminar se encuentra admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo realizar cambio en la calificación jurídica, haciendo el examen de las pruebas en esta fase solo de conjunto y pronunciándose sobre su idoneidad, a fin determinar si la acusación cumple con lo requisitos de forma previsto en la ley adjetiva penal y en la ley especial que rige la materia, siendo su única función ponderar de acuerdo al control formal y material que tiene, dado que su función en esta fase preliminar es de control, como lo establece el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
En relación al cambio de calificación jurídica por el juez a quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar, si ciertamente, el Juez de Control esta facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Publico, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. No obstante en este caso, sin animo de exceder del fin de este recurso, es necesario recalcar que esta Representación fiscal del Ministerio publico en apoyo a de los elementos de convicción existe en autos subsumió la conducta desplegada por el imputado en tipo penal de Robo Agravado, se fundamento esta agravante, en el hecho que este delito contra la propiedad se adecua a uno de los supuestos de este tipo penal: estar manifiestamente armado, considerando que se encuentran cubiertos los extremos legales, tipificados en la norma contenida en el articulo 458 del Código Penal, toda vez, que se desprende del testimonio de la victima, que indican que eran dos de sus agresores, señalando la victima que la amenazaron de muerte, simularon que se encontraba armado para despojarlo de su pertenencias, concatenado con las circunstancias de la aprehensión del imputado, que dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, que intervinieron cuando las victimas les manifestaron del robo ocurrido cerca de la unidad educativa, lográndole darle alcance a los dos imputados donde le fue incautado al adolescente UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERAL: 1264122631941, MODELO CURVE S186, perteneciente a la victima. En atención a los elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es Coautor en la comisión de hecho punible grave, pluriofensivo que existía un evidente atentado contra la propiedad y a la integridad personal física de la victima y que vistas las circunstancias, como el también el estado anímico de temor de las mismas y fueron suficiente par que la adolescente victima accedieran entregar sus pertenencias, ya que se encontraban sujeto una amenaza probable, siendo n hecho conocido que a diario se corre riesgo de ser objeto del delito de robo bajo esta modalidad manifiestamente armado. Se realizó una investigación ponderada que conllevo a subsumir los hechos en tipo penal invocado en la acusación, no existiendo en autos circunstancias que hiciera variar la misma, si bien es cierto que en cuanto al adulto realizaron un cambio de calificaron en desarrollo de la audiencia preliminar no explica en la misma que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todo luce la hace inmotivada…Omissis…
PETITORIO
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, la solución que pretende esta Representación Fiscal, es la prevista en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si son declarados CON LUGAR EL MOTIVO, conforme a lo señalado en el numeral 2 del articulo 444 ejusdem, PROCEDAN A ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA CELEBRACION AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…” (Cursivas de esta Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 24 de Octubre de 2016, la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Penal Nº 01 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, en su condición de Defensa Publica del adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.

“…Yo, ABG. MARLLURY ACOSTA, en mi carácter de Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto como Defensora Publica de adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante ustedes ocurro para con el fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ejerciendo la representante del Ministerio Publico el EFECTO SUSPENSIVO en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06/10/2016, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual expreso en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
En fecha PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016), mi defendido fue representado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde dicho Juzgado acogió la precalificación fiscal, acordó, en esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05/09/2016, esta defensa fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar, después de casi seis meses de estar mis defendidos detenidos sin que se materializara dicha audiencia, por circunstancias que al Ministerio Publico se le olvidan, estando en el desarrollo de la audiencia cuando mi defendido es impuesto del procedimiento sobre la admisión de los hechos, el decide acogerse al mismo una vez que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decide cambiar la calificación fiscal, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO GENERICO y no en el delito de ROBO AGRAVADO como lo califica la representación fiscal, igualmente valoro que en auto había sido consignado por parte de la Defensa Publica copia certificada de la Audiencia Preliminar del ciudadano GARCIA PERALES JESUS LOVIS, quin (sic) es nombrado en actas policiales como la persona que supuestamente es coautor con el adolescente en el delito señalado por la ciudadana Fiscal, donde el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Muy (sic) en su asunto principal N.º MP21-P-2016-001170, decidió Admitir parcialmente la acusación fiscal en contra de GARCIA PERALES JESUS LOVIS, y considero que el delito de ROBO AGRAVADO, no reúne suficientes elemento para ser calificado como fue echo (sic) por parte del ministerio publico, esta Juzgadora la calificación jurídica por el delito del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En el presente caso lo que hizo la juez del aquo fue tomar en cuenta que no hay suficientes elementos para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, calificándolo como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así mismo (sic) valorando el hecho de que en el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Muy (sic) en su asunto principal N.º MP21-P-2016-001170, le fue cambiada la calificación jurídica al adulto y considerando el efecto extensivo establecidos en los art 90 y 429 de la LOPNA (sic) en cuanto al beneficio que pudiere ocasionar al adolescente el mismo, en virtud del cambio de calificación Jurídica decidió acogerse al procedimiento por admisión de hechos se impuso de la sanción en libertad imponiéndoles UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando esta defensa que aquí no hubo por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, además de ello la ciudadana fiscal no señala cual fue la norma que violento o aplico mal la ciudadana Juez al momento de imponer de la sanción a mi defendido ya que en ninguna parte de la Ley Especial establece taxativamente que los jueces deben de aplicar siempre sanciones privativas de libertad, no dándoles a los adolescentes la oportunidad que el legislador estableció al incluir la reinserción de los adolescentes al sistema educativo y/o laboral , quedando demostrado en el expediente que mi defendido su arrepentimiento y manifestaron en dicha audiencia retomar sus estudios y cumplir con todo lo que le impusiera el Tribunal..Omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De fecha 14 de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

SEGUNDO: Ratifique la Sentencia por Admisión de Hechos impuesta al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Juez del del (sic) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).” (Cursivas de esta Sala).


VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

“Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las Cortes de Apelaciones (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado…”


En tal sentido, se celebro la referida audiencia, encontrándose presentes en la misma, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17º del Ministerio Público, la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública Penal Nº 1 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el sancionado de autos A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Representante Legal del sancionado, la victima D.J.M.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la Representante legal de la víctima, la cual se desarrollo a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y lo hicieron en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, Miércoles (07) de diciembre 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral conforme a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto Nº MP21-R-2016-000189, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Maria Mercedes Rojas Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443, 444 numerales 2º y 5º, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 608 literal “b”, 609 y 650 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según el recurrente), en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 06 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de (01) año de libertad asistida, y seis (06) meses de reglas de conducta, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Acto seguido se deja constancia que se apertura un lapso de espera de dos horas, a fin de que comparezcan todas las partes Presentes: La abogada Zulay Gomez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la abogada Marllury Acosta en su condición de Defensora Publica Nº 01, el adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su representante legal Dorys Coromoto Garcia Rangel cédula de identidad Nº 10.076.710 presente en cumplimiento al articulo 654 literal c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima Gledismar (identidad omitida). Seguidamente el Juez Presidente verificada la incomparecencia de la victima, y a solicitud del Ministerio Público como punto previo le concede el derecho de palabra, quien entre otras cosas manifiesta: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público en virtud que la víctima fue debidamente notificada por el Ministerio Público a los fines de que asistiera al acto en el día de hoy y siendo que no se encuentra presente, no asistió al llamado, de conformidad con el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Penal asumo la asistencia de la misma a fin de que sea celebrada la Audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez presidente en base a la exposición del Ministerio Público como punto previo le concede el derecho a la defensa publica, quien entre otras cosas manifiesta: “La defensa no se opone a que el Ministerio Público asuma la asistencia de la victima a los fines que tenga lugar la audiencia oral pautada, es todo”. Acto seguido el Juez Presidente expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes, a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Maria Mercedes Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, este Recurso de Apelación el cual se realizó de conformidad con el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Despacho ejerció el efecto suspensivo en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de octubre de 2016 por parte del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa oportunidad se realizó la Audiencia Preliminar del Adolescente presente en sala Enyelbert Manuel Aponte Garcia, de 16 años de edad, el motivo por el cual se ejerció el Efecto Suspensivo en esa oportunidad, es por cuanto en la Audiencia Preliminar el Tribunal acordó el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cambio de robo agravado previsto en el 458 al delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de ese cambio de calificación jurídica el cual admitieron parcialmente de la Acusación Fiscal el adolescente se acogió al procedimiento especial por la admisión de los hechos y el Tribunal paso a sancionarlo de conformidad con el artículo 583 a Un Año de Libertad Asistida y Seis Meses de Reglas de Conducta, asimismo señala que como considerando que el adolescente tenía detenido Seis meses lo cual viene a ser un total aplicable a la sanción solicitada por el Ministerio Público debiéndose someterse al mismo. Ahora bien, los hechos por los cuales el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de este adolescente, son los hechos que ocurrieron en fecha 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11 y 40 horas de la mañana, la adolescente que esta en acta como Gledismar, se encontraba saliendo de la Unidad Educativa con sus compañeros de clase y al momento en que iba específicamente por la bajada del Padre Arrollo de la Ciudad de Ocumare del Tuy la víctima observa que se encontraban 2 muchachos sentados en frente de la Unidad Educativa uno de ellos tenia las características de cómo estaban vestidos ellos y el muchacho mas alto dijo: “quieto esto es un robo si se mueven los voy a matar a todos” colocándose este la mano en la cintura simulando tener un arma inmediatamente las personas que acompañaban a la víctima corrieron del lugar y el muchacho que tenia la camisa verde procedió a revisar el bolso de la victima saco su teléfono que se encontraba allí y el otro sujeto le quito el dinero hasta señala que la agredieron verbalmente y el muchacho más alto le dijo poniéndole la mano en la cintura “Si te mueves te mato” posteriormente como a 20 minutos después como a las 12 del mediodía los funcionarios adscritos al Centro Policial del Municipio Tomas Lander, lograron la aprehensión tanto del adolescente presente en Sala como a una persona adulta en este procedimiento al adolescente se le incautó el teléfono celular del cual fue despojado la víctima que es una adolescente de 15 años de edad ahora bien, el motivo por el cual se fundamenta este Recurso de Apelación es de conformidad con el artículo 444 numeral 2, es decir, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en este caso la Juez del Tribunal A quo argumentó de hacer el cambio de calificación jurídica lo hizo en base obviamente en base a las atribuciones que tiene de hacer el cambio de calificación jurídica no obstante en este caso el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado que es por lo cual el Ministerio Público presentó el escrito de Acusación hizo un cambio a Robo Genérico este cambio a Robo Genérico lo hizo sin haber ningún tipo de circunstancias de los hechos, la Juez A quo señala que por cuanto al adulto en el momento de la Audiencia preliminar le hicieron un cambio de la calificación jurídica, es decir admitieron parcialmente el escrito acusatorio y hacer el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico le acordaron la medida cautelar en base a esta copia cerificada que presentó la defensa el Tribunal A quo hizo el cambio en esta materia especial hizo el cambio de Robo Agravado a Robo Genérico tomando en consideración que al adulto le habían realizado este cambio y en base de que había concurrencia delito, no obstante sin bien es cierto que es una facultad que puede utilizar el Juez para hacer un cambio de calificación jurídica tiene que ser en base a las pruebas que tiene y en auto no había nada que generara que se había suscitado un cambio que habían las circunstancia para realizar tal cambio es por lo que el Ministerio Público considera en apoyo al elemento de convicción el cual presento en el escrito de acusación que en el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado específicamente establecido en el artículo 458, es decir, que el imputado se encontraba manifiestamente armado al momento de la comisión del hecho punible, este hecho punible que es en contra de una persona adolescente que venia saliendo de la Unidad Educativa de que el adolescente con el adulto concurrían conjuntamente ante los hechos y posteriormente después de los hechos también fueron aprehendido conjuntamente, cuando el Ministerio Público dice que hay ilogicidad manifiesta en la sentencia, es por cuanto sin bien sabemos que la motivación es lo que da seguridad jurídica a las partes cuando se realiza una audiencia en este caso considero de que hay una ilogicidad manifiesta en esta sentencia y que del acuerdo probatorio se desprendía que estábamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por otro lado, en virtud de eso fue porque en ese momento se ejerció el Efecto Suspensivo, igualmente solicito de que este Recurso de Apelación sea declarado con lugar, es la solución que se pretende y que se anule la decisión del Tribunal realizada en fecha 6 de octubre de 2016 por ante el Tribunal A quo, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos tardes, a todos los presentes en Sala, en mi carácter de Defensa Pública Provisoria numero 1 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y actuando en carácter de Defensa Pública del adolescente Enyelbert Manuel Aponte García, ocurro ante esta Corte a fin de solicitar no sea admitida el Recurso de Apelación interpuesto por ante esta Corte por parte del Ministerio Público y que sea ratificada la decisión dada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander. Mi defendido fue presentado en fecha 01/4/2016, ante el Tribunal Primero, donde el juzgado acordó la precalificación de Privativa de Libertad por la cual fue presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el 5/09/2016 transcurrido 6 meses violándose el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice que sin que sea procesado no puede permanecer mas de tres meses detenido el adolescente se realiza la Audiencia Preliminar en el transcurso de la Audiencia Preliminar la defensora, la juez perdón, decide cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, porque decide esta Juez cambiar la calificación porque en las actas considera la Juez que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra dentro del Robo Genérico, perdón, dentro del Robo Agravado, sino dentro del Robo Genérico, no existe elemento principal que es la incautación del arma con cual se comete el delito igualmente considera la ciudadana Juez que en autos había una copia certificada donde el coautor supuestamente adulto en este caso del ciudadano Garcías Perales Jesús Lovis, por la Juez Tercera del Circuito Judicial del estado Miranda, con asunto principal Nº MP21-P-2016-001170, había una decisión donde ella admitía parcialmente la acusación Fiscal en contra de este ciudadano pero consideraba que el delito como tal no encuadraba dentro del delito de Robo Agravado sino de Robo Genérico, cambia de decisión la Juez tomando en consideración esta acta por este Tribunal certificada que aplica el Efecto Extensivo que se encuentra establecido en el artículo creo que 1590 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dice que el beneficio que le antecede a uno de los que estuvieron en curso supuestamente en el delito le corresponde al otro, entonces por esto la Juez consideró que no estaba y no aplica la sanción correspondiente por Robo Genérico, una vez, admitido una vez decidida la Juez, mi defendido admite los hechos por Robo Genérico se le aplica la sanción de un Año de Libertad Asistida y Seis meses de Reglas de Conducta, aunado a los Seis meses que ya tenia Privado de su libertad, esta defensa considera que no hay ilogicidad manifiesta aquí ya que han transcurrido prácticamente regla sanción que le corresponde por Robo Agravado, es por ello que solicito ante esta Corte, no sea aceptada el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público y que sea ratificada por la admisión de los hechos interpuesta por el adolescente Enyelber Manuel Aponte García, dada por la Juez del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho a replica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de replica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige a la adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual los exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo haga sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración expresó: “No Deseo Declarar, es todo”. E igualmente dijo ser y llamarse: A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-27.771.373, natural de Caracas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-2016, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La Trilla, sector El Hueco, adyacente al Mercal, via la caballeriza del estado Bolivariano de Miranda. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública…”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443, 444 numeral 5º, 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 608-B, 609 y 650 literal f ejusdem (según la recurrente), en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 06 de Octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia Preliminar, celebrada ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Afirma la Representante Fiscal en su escrito de fundamentación y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe “… ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia… se aprecia en su contexto que la juez señala que de los elementos que se contrae en autos emergen que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hizo aunado que con respecto al adulto consta en autos la copia certificada de audiencia preliminar del ciudadano GARCIA PERALES JESUS LOVIS… quien participo conjuntamente con el adolescente imputado en los hechos que dieron inicio a la presente causa… Es por lo que en concordancia con lo antes citado invoco el artículo 535. De la Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Evidenciándose que aun cuando se señala que concurrió persona adulta en la comisión del mismo, obvio al momento del cambio de la calificación jurídica el grado de participación que tenia el adolescente en los hechos, dado que estamos en presencia de un hecho con concurrencia de personas en un mismo hecho”.

Asimismo, sostiene la recurrente que “En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el juez a quo, en la oportunidad de la audiencia preliminar… si bien es cierto que en cuanto al adulto realizaron un cambio de calificaron (sic) en desarrollo de la audiencia preliminar no explica en la misma que llevo al convencimiento del juez tal resolución. Lo cual a todo luce (sic) la hace inmotivada”.

Afirmando de igual forma la recurrente “…que existían suficientes elementos de convicción de pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado. que determino que la conducta desplegada por el adolescente acusado era encuadrable dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO ; quedo acreditado a través de la investigación realizada que conllevo a la presentación de la formal acusación el hecho atribuido al adolescente acusado ocurrido en fecha 31 de marzo de 2016 (explanados en el capítulo III ) donde los dos imputados conjuntamente concurrieron en el momento del apoderamiento, tal como se desprende de la conductas desplegada durante y después del hecho por el adolescente. Quedando demostrado los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales invocados, como son: COAUTOR EN EL DELITOS (sic) DE ROBO AGRAVADO 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DEIGLISMAR, sin embargo oriento los hechos de manera inmotivada, modificando la calificación jurídica del hecho punible y consecuencialmente aplicando una sanción que no comporta la privación generada con los cambios efectuados”

Así las cosas precisa esta Alzada que el Tribunal A quo, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de julio de 2016, en relación al primer pronunciamiento en cuanto al delito precalificado por la Fiscalia asentó:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial (…) En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal (…) Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra en el delito de ROBO GENERICO (…) considera que en el caso de marras si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según el relato de las actas policiales y las evidencias incautadas, también es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hago (…) Es por lo que en concordancia con lo antes citado invoco el artículo 535. De la concurrencia de personas adultas y adolescentes… De lo antes señalado se considera pertinente señalar que la responsabilidad del adolescente presente en sala no puede ser mayor que la responsabilidad del adulto up supra, razón por la cual tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso la tutela Judicial Efectiva…” (Cursiva de esta Sala).

De esta manera, se puede observar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Ocumare del Tuy, se aparta de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, a saber el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, calificando los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, desvaneciendo lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conlleva a decretar la Privación de Libertad.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:
“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, se observa que la Juez a quo al apartarse de la calificación jurídica, en la Audiencia Preliminar de fecha 06/07/2016, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la precalificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa contentiva de actas policiales, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que sirvieron de base para la Juez A quo motivar su decisión, como en efecto lo hizo, con lo cual se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal a quo, no acordando la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al adolescente A.G.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende tal materialización a los fines que le permita imputar la calificación Fiscal, por lo que ajustada a derecho se aparta de la solicitud fiscal respecto a la Privación de Libertad en contra del adolescente en cuestión e impone “…un (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad”. Así se decide.-

En suma de lo anterior, conviene destacar, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este segmento poblacional se le reconoce la condición de sujetos, derechos y obligaciones, debido a que se aprecian bajo la perspectiva de personas en desarrollo, quienes gradualmente van adquiriendo derechos y responsabilidades. Sus garantías son reconocidas y en caso de infringir la ley se promueven procesos con jueces especializados en la materia y limitados por esas garantías. Dando un vuelco trascendental a la visión y forma de tratar la conducta delictual del adolescente, ya que este pasa a ser "Imputable" dentro de este nuevo sistema penal, dejando claramente establecido que dicha imputabilidad es menor en relación a la aplicación de la sanción y trato dado a los adultos, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador al promulgar dicho texto legal no es la sanción per se, sino la educación del adolescente que cometió el delito, para así lograr su efectiva reinserción social.

Por tanto, éste Sistema concede a los adolescentes, igualdad de deberes ciudadanos y derechos procesales en relación a los adultos, bajo una óptica inminentemente formativa, todo en un marco donde prevalece como principio fundamental el interés superior del niño. En consecuencia, contiene una serie de garantías fundamentales a las que deben tener acceso los adolescentes, destacándose entre ellas las siguientes: 1.- El principio de información clara y precisa por los cuales se originó la investigación, para que el proceso sea ampliamente conocido por el o la adolescente con una finalidad eminentemente pedagógico, tendiente a la concientización de la responsabilidad de estos para lograr una efectiva resocialización. 2.- El principio de la confidencialidad de los datos del proceso. 3.- La excepcionalidad de la privación de la libertad, principio que va de la mano con el también preponderante principio de la proporcionalidad de la sanción, que no es otra cosa, que al momento de aplicar la sanción el juez o jueza especializado debe hacer estudio o análisis pormenorizado del daño ocasionado por el o la adolescente y con base a ello aplicar la sanción correspondiente, y 4. El derecho a la obtención de un juicio educativo, ya que éste no es más que la razón de ser de la creación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, y con base a lo expuesto, nos encontramos con el principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala los casos específicos en los que los jueces y juezas especialistas podrán imponer este tipo de sanción, de la siguiente manera:

“Artículo 628: Privación de Libertad: Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto de la condición peculiar de personas en desarrollo. En el caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco años. En el caso de los adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos; homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones, accesorias, previstas en el Código Civil”.

De la lectura del artículo in comento se infiere, que tal sanción privativa es potestativa del juez o jueza de la sección de adolescentes, ya que se observa como claramente el legislador utiliza el verbo “podrá”, abriendo así posibilidad que el juez o jueza que analice el caso en concreto, y echando mano de otro de los principios primarios en la materia, como lo es el de la proporcionalidad de la pena, teniendo así que analizar y determinar el daño social causado por el o la adolescente, y de una manera concienzuda acordar si amerita o no la aplicación de este tipo de sanción por demás extrema y que en el presente caso dicha sanción privativa generaría un gravamen al adolescente imputado.

Evidenciando esta Alzada que en el caso de marras la uez A quo, sanciona al adolescente a cumplir: UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literal “D”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y al momento de motivar dicha decisión expresa entre otras cosas lo siguiente: “…Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCEN, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…en lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal… Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra en el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal…de lo estatuido en el artículo anteriormente citado considera que en el caso de marras si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según el relato de las actas policiales y las evidencias incautadas, también es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hago…”

Al respecto, el doctrinario ALEJANDRO PERILLO SILVA, en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos” explica:

“Tomaremos en cuenta el encabezamiento del artículo 621 de la LOPNNA, el cual consigna:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”
Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios, esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como objeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrock, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente” Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situando orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia y los especialistas conformarán, alternativa o conjuntamente, ese tema complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia si mismo y, hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. “No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuírsele responsabilidad a sí mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta”
Complementaremos el artículo 621, copiado parcialmente en el acápite anterior, consagrando:
“…Los principios orientadores de dichas medidas son el respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social”
Básicamente tres principios orientadores, son ellos:
. Respeto a los derechos humanos;
. Formación integral; y,
. La adecuada convivencia familiar-social.
Detonamos que esta parte de la transcurrida disposición se encuentra igual consignada en el artículo 78 del magno texto. Se respetarán los preceptos constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, agregándose aquellos que aun no reconocidos, son inherentes a la persona humana (Art. 22 CRVB). La responsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, asegurarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Art. 75 CRBV), se busca la mejor convivencia del adolescente en ella, para efectivizar su formación integral.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

De manera que, observa esta alzada, que al momento de imponer las sanciones la Juez A quo cumple con las pautas para la determinación de su aplicación previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que determina que ciertamente se ocasionó un daño, que el mismo fue causado por el adolescente imputado, igualmente estableció la gravedad de dicho daño y el esfuerzo efectuado por el adolescente para corregir su conducta.

Asimismo, se desprende de la recurrida que el adolescente al confesar el hecho se arrepiente del mismo, por lo que en el caso de marras la aplicación de una medida privativa, es por demás innecesaria, ya que la misma no generaría un cambio en la conducta del adolescente imputado, ya que este ha demostrado su intención de reconducir su vida, al haber tenido expresiones de arrepentimiento y demostrando que ha tenido una mejora sustancial en su conducta pre delictual, de igual manera evidencio este Tribunal Superior que dicho adolescente disfruta de apoyo familiar, que se encuentra recluido en un comando policial desde hace más de nueve (09) meses, en donde lejos de obtener algún beneficio, se les esta generando un gravamen, y que con la aplicación de las sanciones acordadas por la Juez A quo en la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, se pueden superar las carencias y deficiencias que presenta el adolescente sancionado y que ese es el fin que persigue la sanción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, configurándose esta cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nº 0154 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 13/03/2001). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Con Sede En Ocumare Del Tuy, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, asimismo se ordena al prenombrado órgano jurisdiccional que ejecute la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2016. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 443, 444 numeral 5º 445 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 608-B, 609 y 650 literal f, ejusdem, (Según la recurrente), en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 06 de Octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al adolescente E.M.A.G (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literal “D”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 06 de octubre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, ejecute la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. PIERA BUONOPANE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. PIERA BUONOPANE

FJRT/ADGG/OFL/PB/Karling.-
ASUNTO PRINCIPAL : L-2462/2016
RECURSO : MP21-R-2016-000189