REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-17906-16
RECURSO : MP21-R-2017-000013
PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR ENRIQUE PUCHI, Fiscal Interino Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Precios Justos.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016 cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000013, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la (SIC) vulneraciones de los lapsos procesales en su presentación, por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, se declara legitimada la aprehensión y conoce este Tribunal requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificados. Se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a consignar en futuros procedimientos dentro de los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, el delito de acaparamiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley (SIC) de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal, este Tribunal considera que asiste la razón a la defensa, en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los imputados la medida contenida en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio publico (SIC). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dictará auto fundado de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala).
simismo, la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, publica el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:
“… (OMISSIS)… El Fiscal del Ministerio Público explano los hechos, tal y como consta en acta de audiencia oral, encuadrándolos en el tipo penal de ACAPARAMIENTO tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente solicito se imponga una medida privativa de libertad por cuanto considero que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni por orden de aprehensión, solicitando la libertad sin restricciones, oponiéndose igualmente a la calificación jurídica. DE LA CALIFICACION JURIDICA… (OMISSIS)… En el caso en estudio, de la revisión de las actas se observa que los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, luego de que se recibieran (SIC) denuncia de una persona que no quiso identificarse, quien señaló que en el local Cauchos Rossi, tenían una gran cantidad de cauchos, los cuales vendían a precios exorbitantes, por lo que se trasladaron hasta el sitio, solicitándole la colaboración a un testigo a los fines de realizar la inspección en el galpón, logrando visualizar gran cantidad de cauchos, los que presuntamente se mantenían encerrados desde hace aproximadamente un año, verificándose la flagrancia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal… (OMISSIS)… En cuanto a la presentación de las actuaciones, luego de transcurridas las horas que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa que efectivamente se vulnero (SIC) dicho lapso, no obstante, dichas violaciones no pueden atribuirse ni al Ministerio Público ni a este Tribunal, ello en atención a lo establecido en la sentencia número 526 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… (OMISSIS)… En tal sentido, se INSTA al Ministerio Público, a los fines de que instruya a los funcionarios policiales, en el sentido de que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lapsos procesales. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todas los casos pueden continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; tal y como sucede en la presente causa; pues la representación fiscal solicitó a este tribunal se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto es necesario la practica de diligencias destinadas a sustentar su respectivo acto conclusivo, en virtud de ello se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 12, 267 y 285 ejusdem…. (OMISSIS)… DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL En el caso in commento (SIC), la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este tribunal se impusiera a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Ahora bien, cursa en el expediente acta policial, acta de entrevista de testigos, acta de lo incautado y el Ministerio Público precalifico el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena a imponer es de 8 a 10 años de prisión, no obstante esta Juzgadora considero prudente la aplicación de medidas de coerción personal, por razones procesales (auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido una violación o a quienes han enterado de la comisión del delito) y por el carácter preventivo (evitar que el imputado eluda a acción de la justicia resguardar el cumplimiento de una posible condena y proteger la seguridad de las personas en particular, mientras se compruebe la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento)… (OMISSIS)… En tal sentido, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, vistas las actuaciones policiales fueron otorgadas a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMINO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad (SIC) 10.280.232, 6.842.324, 8.672.602, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de nuestro texto adjetivo penal, artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio público. PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la (SIC) vulneraciones de los lapsos procesales en su presentación, por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, se declara legitimada la aprehensión y conoce este Tribunal requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento de los imputados supra identificados. Se insta a la representación Fiscal del Ministerio Público a consignar en futuros procedimientos dentro de los lapsos establecidos en la ley adjetiva penal, las actuaciones correspondientes a fin de dar cumplimiento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, el delito de acaparamiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley (SIC) de Precios Justos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal, este Tribunal considera que asiste la razón a la defensa, en el sentido se imponga medida cautelar respecto a los ciudadanos Cimino Blanco Antonio Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.280.232, Cimino Blanco Pablo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.324, Cimino Blanco José Cono, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.602, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal- y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal –artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal- considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa, se impone a los imputados la medida contenida en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este palacio de justicia, una vez se materialice la libertad; cardinal 4 consistente en la prohibición de salida del país y cardinal 8 consistente en presentación de un (01) fiador que devengue la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales, quien deberá consignar constancia de trabajo, carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador, último pago de algún servicio público (SIC). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se dictará auto fundado de la presente decisión…” (Cursiva de la Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, a los cuales se les sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº: 3c-17906-16, ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION (SIC) DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 14/11/2016, mediante la cual DECLARO (SIC) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE APREHENSION (SIC), en la causa seguida en contra de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, por violación a las Garantías Constitucionales de Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de mi defendido (SIC), consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En (SIC) presente recurso se interpone contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que es recurrible conforme al contenido del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, que dispone las decisiones que son recurribles y en este sentido se pueden apelar… Omissis… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 14/11/2016. El ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa y Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo (SIC) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO. Ahora bien, el mismo es admisible por cuanto se interpone dentro de tiempo hábil conforme al contenido del artículo 440 ejúsdem, vale decir, dentro de los cinco (05) días siguiente (SIC) al pronunciamiento de la decisión, lapso este que conforme al criterio recursivo del Tribunal Supremo de Justicia, debe computarse por día (SIC) hábiles, de manera tal que aún para la presente fecha, la interposición del mismo está dentro de (SIC) lapso… Omissis… CAPITULO (SIC) III DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 14/11/2016 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (SIC) practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, en contra (SIC) mis defendidos ciudadanos: CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, en una investigación realizada con evidente violación Garantías Constitucionales y al Debido Proceso, sustentando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis… En este sentido, es necesario señalar que lo que dio origen a la detención de mis defendidos ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO,, (SIC) fue en fecha 10/11/2016, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se conforma comisión al mando del Supervisor (CPNB) UZCATEGUI ENDRI a fin de verificar denuncia realizada por un ciudadano vía telefónica, no queriendo aportar sus datos (ANONIMO) (SIC) por miedo a represalias manifestando que en el Estado Miranda existe un galpón de nombre “CAUCHOS ROSSI” donde hacen vida unos sujetos que se dedican a la venta indiscriminada y a precios exorbitantes de cauchos, siendo que de dicho procedimiento se evidencia en forma clara y contundente que: 1º NO HUBO ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada de un Tribunal de la República, aún cuando por el peligro en la demora, en la tramitación de la orden el propio artículo 196 de la norma adjetiva penal, prevé que: “(…) El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de NECESIDAD Y URGENCIA, PODRÁ SOLICITAR DIRECTAMENTE AL JUEZ O JUEZA DE CONTROL LA RESPECTIVA ORDEN, PREVIA AUTORIZACIÓN, POR CUALQUIER MEDIO, DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUEDEBERÁ CONSTAR EN LA SOLICITUD. La resolución por la cual el juez (SIC) o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada (…)” evidenciándose en el presente caso que los funcionarios actuantes se excedieron en sus atribuciones legales. 2º Que los funcionarios policiales quienes laboran en el AREA METROPOLITANA DE CARACAS y se encuentran adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ciudadanos: UZCATEGUI ENDRI, CARABALLO MARLYN, PEREZ JEISON, ANGULO ROBERT, BECERRA JOSE, RIERA MIGUEL, SANABRIA YUNEIVIS, RIVERO JEAN, ingresaron aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, al establecimiento comercial ubicado en la Vía San Pedro de los Altos, Kilometro (SIC) 04, sector La Estancia de los Teques Estado Bolivariano de Miranda, con UN SOLO TESTIGO (JOSE RAMON) pese a ser sitio céntrico y por la hora muy concurrido, obviando lo previsto en la norma adjetiva legal de la presentación de dos (2) testigos hábiles y contestes, para corroborar el dicho de los funcionarios participantes del procedimiento policial SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO,. 3º NO SE OBSERVA DE LAS ACTUACIONES, que pese no encontrarse en su jurisdicción la comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategias, no solicitaron la colaboración a funcionarios del ESTADO BOLIVARIANO DE (SIC) para realizarlo así como del acta de fecha 10/11/16 inserta a los folios 03 al 05, si bien es cierto participan NUEVE (9) FUNCIONARIOS y UN TESTIGO, solamente dejan constancia de la firma de TRES (3) PERSONAS. 4º Que no hubo asistencia de un abogado de confianza para los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, ni tampoco consta en el acta policial referida, que a la misma se le haya impuesto de tal derecho, ni tampoco de su derecho de ser asistida (SIC) de una persona de su confianza. 4º (SIC) Que no se encontraban los funcionarios policiales en presencia de alguna de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… De lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta norma es bien clara al establecer los requisitos a cumplirse durante un allanamiento a un establecimiento comercial y en sus dependencias cerradas, lo cual desarrollan la norma constitucional ya señalada. De tal manera que los funcionarios policiales para ingresar al inmueble DEBIERON IR PREVISTOS DE LA RESPECTIVA ORDEN DE ALLANAMIENTO o en su defecto los funcionarios actuantes, fundándose en un caso de necesidad y urgencia, podía solicitar directamente el juez (SIC) o Jueza de control la respectiva orden… Omissis… Fue claro, Ciudadanos magistrados la transgresión de la garantía del DEBIDO PROCESO, por parte de la comisión de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes no actuaron conforme a derecho, evidenciándose la violación del establecimiento comercial de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, al tener el abuso de INGRESAR SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO a dicho local y SIN LA AUTORIZACION (SIC) POR PARTE DE SUS DUEÑOS de lo cual se dejo constancia en el folio 4 línea 10 de la presente causa, violando descaradamente lo establecido en los artículos 47 Constitucional y el 196 del Código Adjetivo Penal. Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Pública, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela con sede en la ciudad de los Teques, decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION (SIC), de mis defendidos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mis representados, tales como el debido proceso, violación del recinto privado que es su establecimiento comercial sin orden de allanamiento, sin autorización de ellos como dueños para que ingresaran, derecho a la defensa, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. CAPITULO IV PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 14/11/2016, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, en contra de los ciudadanos CIMINO BLANCO ANTONIO GREGORIO, CIMINO BLANCO PABLO MIGUEL y CIMINO BLANCO JOSE CONO, titulares de la cédula de identidad Nº V 10.280.232; V-6.842.324 y V-8.676.602 respectivamente, VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando su libertad plena y sin restricciones…” (Cursivas de ésta Sala de Corte).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelaciones de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 19 de diciembre de 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de los días de despacho transcurridos desde el día 14/11/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo publico el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de esa misma fecha, hasta el día 21/11/2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrentes fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Asimismo se observa que la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en su escrito recursivo señala su inconformidad en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, interpuesta por su persona, a favor de sus defendidos, es por lo que esta Sala de Corte en aras de garantizar el ejercicio a los derechos del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que el recurso procede de igual forma conforme a lo establecido en el articulo 180 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cincos días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.” (Cursiva de la Sala).
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 180 último aparte ejusdem, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Público Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en los Teques, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN presentada por la Defensa Publica, y acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO GREGORIO CIMINO BLANCO, PABLO MIGUEL CIMICO BLANCO y JOSÉ CONO CIMINO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.280.232, V-6.842.324 y V-8.676.602, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 20º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PIERA MARCELA BUONOPANE
EXP. MP21-R-2017-000013
FJRT/ADGG/OFL/PMB/CCR/mquin/mcb