REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1637/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000235


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Publico Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en su carácter de Defensor del adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2016, por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 22 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2820-421-2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000235, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis. Por otra parte, se puede constatar que se ha diferido en cinco (05) oportunidades la Audiencia Preliminar, se insto a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que consigne Datos Filiatorios de la victima, y en el ultimo diferimiento, se le otorgo un lapso de cinco (05) días, para que de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal; asimismo, se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que gire instrucciones a la Fiscalia antes mencionada para que consigne los datos filiatorios, y así darle cumplimiento a su obligación de traer con la acusación a este Despacho Judicial y así la celebración de la referida Audiencia Preliminar todos los requisitos que exige el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte, en el segundo parágrafo del articulo 581 eiusdem, que señala que la privación preventiva no podrá exceder de tres (03) meses y en el presente caso se puede evidenciar que ha transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días privado de libertad el referido adolescente, en consecuencia, se sanciona, castiga, al Representante del Ministerio Publico por la perdida e incumplimiento de lo pautado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la referida ley y articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, al no haber consignado los datos filiatorios en el presente expediente, a pesar, que este Tribunal agoto todas las vías necesarias para que le diera cumplimiento al referido requisito de ley., por todo lo anteriormente se decreta: Cese la Medida de Privación de Libertad sustituyéndola por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 382 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de diciembre de 2016, la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MARIA MERCEDES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1637/2016, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 24 de noviembre de 2016, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar por parte de la Defensa Publica la Dr. JOSE GRAGORIO FERRER (sic), Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del adolescente (…)y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta al referido adolescente.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
…OMISSIS…
Se aprecia del contenido de la decisión recurrida que la misma ocurrió en la fase intermedia del proceso, previa a la realización de la audiencia preliminar, siendo el caso que la medida de Detención Preventiva se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación al delito imputado y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto, que no se había consignado los datos filiatorios de la victima, solicitada al Ministerio Publico, no siendo así toda vez que se consignaron en tiempo oportuno los datos aportados por el órgano de investigación y luego de ser verificados se constato que los mismos por error involuntario no correspondía a la presente causa, y con posterior se dio subsanación a esta circunstancias, no justificándose la decisión proferida por el juez a quo que acordó la cesación de la medida de prisión preventiva, en este caso se trata de un delito grave, pluriofensivo, que amerita como sanción definitiva la privación de libertad.
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones se proceda a REVOCAR la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 24 de noviembre de 2016; mediante la el (sic) tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente (…).
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos,solicitamos (sic) muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE La decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 24 de noviembre de 2016;mediante la cual el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente (…) y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 14 de diciembre de 2016, la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haciéndolo de la siguiente manera, bajo los siguientes términos:

“Yo, MARLLURY ACOSTA R, en mi carácter de Defensor Publico Primero del sistema penal de responsabilidad del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con domicilio Procesal en el Edificio Los Ángeles, piso 03, Calle Sucre con Ribas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda en la causa signada con el numero, PC1642-16, actuando en este acto como Defensor Publico del Adolescente imputado (…), con las atribuciones conferidas en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, relacionado con los Artículos 538, 539, 540, 543, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Ejerzo LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Publico Dr. MARIA MERCEDES ROJAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio paz castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (…)
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido se le ha diferido la Audiencia Preliminar por mas de Cinco (5) veces la Audiencia Preliminar por motivos no imputable a mi representado, el Defensor Publico solicito DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de Conformidad con el Articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) y el Fiscal del Ministerio Público EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO(…)
…se puede evidenciar que en el presente caso mi representado tiene más de Cuatro (4) Meses privado de su libertad, el Tribunal sanciona, castiga, al representante del Ministerio Público, por la pérdida e incumplimiento de lo pautado y artículo 1 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, al no haber consignado los datos filiatorios en el presente expediente, a pesar de que el Tribunal agoto todas las vías necesarias para que se le diera cumplimiento al referido requisito de Ley, por todo lo antes expuesto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decreto el Cese de la Medida de Privación de Libertad, sustituyéndola por una menos gravosa como lo establece el Art 582 Litera (sic) “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente (sic), que consiste en la Presentación Periódica dos (2) veces por semana ante este Tribunal. Después de más de cinco meses detenido mi defendido y de haberse diferido la Audiencia Preliminar por más de Cinco (5) veces sin que se materializara dicha audiencia, por circunstancias que al Ministerio Público en su único afán de mantener una estadística de detenido y con pleno conocimiento que en los centros policiales donde se encuentran recluidos estos adolescentes se les están violando sus Derechos y Garantías Constitucionales, se les está violando el Principio de la Dignidad Humana, ya que estos no son centros especializados y adecuados para que se encuentren recluidos adolescentes, donde si entran no sabiendo nada o sabiendo poco del camino delictivo, allí salen expertos en la comisión de hechos delictivos, porque no se está cumpliendo con la garantía de que deben de estar separados de las personas adultas según lo previsto en la norma (Art.549 L.O.P.N.N.A)
Violando flagrantemente el art 581 de la referida Ley. La Fiscal del Ministerio Público EJERCE EL EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el Art.430 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
PETITORIO
Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Honorable de Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
SEGUNDO: Ratifique la Decisión dada a favor de mi defendido: OVALLES ECHEGARRETA EDWIN JHAMPIER JAVIER, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto al cambio de Medida otorgada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, verificado el presente recurso de apelación presentado por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, inserto al folio ciento sesenta (160) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que los días de despacho transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual dictó la decisión el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, hasta el día 01 de diciembre de 2016, fecha en la que la Fiscal del Ministerio Público interpone el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó sustituir la medida de detención preventiva impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, en su condición de Fiscal Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto el cese de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente E.J.J.O.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal , como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 20º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


EXP. MP21-R-2016-000235
FJRT/OFL/ADGG/NM/karling/vt