REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 23 de enero de 2016
206° y 157°
SOLICITANTES: YRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA Y EDGAR RAMON MELENDEZ VEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.103.972 y V-7.070.125, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YSMAR GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.965.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-0466-16-TSM
I
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud previa distribución, de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA Y EDGAR RAMON MELENDEZ VEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.103.972 y V-7.070.125, respectivamente, debidamente asistidos por la abg. MARIA ALCIRA BARRERA DE EREIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.966, quienes exponen que, contrajeron matrimonio, en fecha 22 de noviembre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Valencia, estado Carabobo, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991, bajo el acta Nº 459, folio N° 164, Tomo II.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Araguita II, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda. Que han vivido separados desde el año 2001, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre del 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, siendo consignado el acuse de recibo correspondiente por la ciudadana alguacil de este despacho, según diligencia de fecha 20 de diciembre del 2016.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, caso en el cual se hará necesario el trámite de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar lo conducente, conforme la reciente jurisprudencia normativa sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igual efecto produce la objeción del representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, y no se evidencia objeción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 A, presentada por los ciudadanos YRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA Y EDGAR RAMON MELENDEZ VEROES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.103.972 y V-7.070.125, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 22 de noviembre de 1991, ante el Registro Civil del municipio Valencia, del estado Carabobo, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1991, bajo el acta Nº 459, folio N° 164, Tomo II., cuya copia certificada cursa a los folios N° (08 y 09) de la presente solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZA
Abg. NANCY J. ORTIZ. MALAVÉ
EL SECRETARIO
ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
NOM/KV/rb
N° S-0466-16-TSM
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