REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 157º.-
DEMANDANTE: ODALI MARLENE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.415.233.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nros. 103.611 y 207.667, respectivamente.-
DEMANDADA: Asociación Civil UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), debidamente protocolizada en fecha 08 de Julio de 1994, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 02, Protocolo 1º.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 4568-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 22 de Enero de 2016, por la demandante, asistida de abogado, mediante la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, - según su decir – fue celebrado entre su persona y la demandada en fecha 08 de Julio de 1994, para la asignación de parcelas de terrenos para la construcción de viviendas de carácter social.-
El 02 de Febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde solo la parte demandada promovió pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, asistida por abogada de su confianza, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que en fecha 08 de Julio de 1994, se asoció a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN).-
Que el objeto de la Asociación Civil siempre fue la asignación de parcelas de terrenos para la construcción de viviendas de carácter de social.-
Que el terreno propiedad de los socios de dicha Asociación Civil es de 96.255,71 M2.-
Que dicho terreno fue dividido de forma equitativa entre los socios de la Asociación Civil “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), quedando cada parcela con una dimensión aproximada de 200 M2.-
Que en un Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados realizada en fecha 26 de Enero de 2014, protocolizada en al Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 46, folio 193, Tomo 13, del protocolo de Transcripción del año de fecha 11 de Julio de 2014, en el cuarto punto del día se autorizo a la Junta Directiva a otorgar a los asociados el correspondiente documento de adjudicación y cesión de los derechos de propiedad sobre las respectivas parcelas.-
Que en vista de las circunstancias de derecho aquí narradas, ha tratado de manera infructuosa hasta el momento que se le otorgue el correspondiente documento de propiedad de su bien inmueble.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada por intermedio de sus representantes, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
o Negó, Rechazó y Contradijo en toda y cada de sus partes la pretensión de la demandante.-
o Que la ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, no es miembro Fundadora de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), de acuerdo a lo establecido en el documento Constitutivo de dicha Asociación Civil, debidamente Registrada ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 2º, Protocolo 1º de fecha 08 de Julio de 1994, toda vez que los miembros fundadores fueron identificados plenamente al inicio del Acta Constitutiva, a la que asistieron personas que pretendían tener conocimiento de la Asamblea por ser realizada en un lugar público, lo que no daba carácter de fundador por la sola asistencia a la Asamblea Constitutiva.-
o Que la ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, no tiene cualidad de asociada de la Asociación Civil Sin Fines de lucro “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), según Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 14 de Enero de 2016, anotada bajo el Nro. 29, folio 215, Tomo 1 del protocolo respectivo lista actualizada de los miembros que forman dicha asociación.-
o Que la ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, parte del falso supuesto al señalar que el Objeto de la Asociación es la Asignación de Parcelas, a los asociados, de acuerdo al Documento Constitutivo de dicha asociación Civil, clausula Tercera: La Asociación Civil tendrá como objetivo fundamental las acciones dirigidas al mejoramiento de las condiciones físicas ambientales donde residen los asociados, sustentadas en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre la familia.-
o Que la ciudadana ODALIS MARLENE RANGEL, no vive ni es miembro de la comunidad, por lo que el domicilio procesal que suministro al Tribunal es falso y dicha dirección le corresponde al socio HECTOR GUZMAN.-
o Que se reserva el derecho a presentar en la oportunidad correspondiente las pruebas testimoniales que se obtengan con posterioridad a la presente contestación.-
o Que rechaza la cuantía pretendida por exagerada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, al momento de abrirse el lapso para promover pruebas, consigno escrito de forma extemporánea ya que el lapso para ello había fenecido con creces, por tal motivo este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2016, negó la petición de la solicitante.-
Así mismo la parte demandante junto con su libelo de demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
i. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “UNIDOS VENCEREMOS”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08 de Julio de 1994, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 02, Protocolo 1º.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
ii. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de Noviembre de 1998, de la Asociación Civil “UNIDOS VENCEREMOS”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de Enero de 2001, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 1, Protocolo 1º.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
iii. Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil “UNIDOS VENCEREMOS”, de fecha 26 de Enero de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 2014, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 13, Protocolo 1º.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
iv. Copia Simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil “UNIDOS VENCEREMOS”, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 2015, anotada bajo el Nro. 41, folio 338, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del presente año.-Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
v. Original de Instrumento Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-5.415.233, conferido a los Abogados MARÍA JOSEFINA LUCENA ORDOÑEZ y HUGO JESÚS INDRIAGO PINTO, debidamente inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 103.611 y 207.667, respectivamente. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-
vi. Original de Inventario realizado al apartamento Q 42 del Edificio Q1 del Sector la Pradera, Urbanización La Rosa. El Tribunal no le da valor probatorio alguno toda vez que lo que se esta en juego es un supuesto contrato verbal de compra venta y no los enseres ni las condiciones que posee dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera la parte demandante procedió a consignar pruebas una vez culminado el lapso para promover las mismas es por lo que este Tribunal tomará en cuenta dichas pruebas para su análisis y valoración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para promover pruebas, consigno escrito extemporáneo por lo cual no hay prueba que valorar.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.-
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que la parte Actora consignó pruebas en una etapa del proceso al cual no le correspondía ya que al momento de su consignación la presente causa se encontraba en etapa de oposición a las pruebas por parte de la demandada, motivo por el cual no le fue admitida la presentación de dichas pruebas, pero es el caso que la Actora, al introducir la demanda, consignó varios documentos como pruebas a su favor, a lo cual este Tribunal las valoró ut supra, pruebas que según el decir de la parte accionante les favorece ya que la hace socia de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “UNIDOS VENCEREMOS” (UNIVEN), y como socia de dicha asociación le correspondería la asignación de una parcela de terreno para la construcción de una vivienda de carácter social, pero tal es el caso que de una revisión exhaustiva realizada a las Actas de Asamblea realizadas por la Asociación Civil “UNIDOS VENCERERMOS” (UNIVEN), posterior al Acta de fecha 08 de Julio de 1994, esta Juzgadora se pudo percatar que dicha asociación no asigna parcelas a ningún socio, en su CLAUSULA TERCERA establece que su objeto fundamental es el mejoramiento de las condiciones físicas ambientales donde residen los asociados, sustentados en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre la familia, la vivienda y la comunidad, a la vez se puede observar que en el acta Extraordinaria protocolizada en fecha 31 de Julio de 2015, anotada bajo el Nro. 41, folio 338, Tomo 18, en su clausula Cuarta, la Asociación Civil tantas veces mencionada, otorga a los asociados el correspondiente documento de cesión de derechos de propiedad sobre las parcelas, mas no asigna parcelas a ningún miembro de dicha Asociación Civil. De igual manera su pudo prestar atención que de la revisión a las Actas antes señaladas la ciudadana ODALI MARLENE RANGEL, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.415.233, no aparece por si ni por medio de apoderado mencionada ni firmando en ninguna de las actas posteriores al acta constitutiva de fecha 08 de Junio de 1994, y al no traer pruebas contundentes que demuestren que dicha ciudadana es beneficiaria de la cesión de derechos de propiedad sobre una parcela, es por lo que forzosamente la presente demanda deberá declararse sin lugar como en efecto será declarada en su dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ODALI MARLENE RANGEL contra Asociación Civil UNIDOS VENCEREMOS (UNIVEN), ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4568-16.-
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