REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA

Guarenas, 26 de enero de 2017
205º y 157º



CAUSA: 4CM-1209-17
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA MATA
FISCAL: Abg. FABIOLA GUERRERO
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA
IMPUTADO: CESAR ELIAS RUDAS TOVAR
DELITO: LESIONES GENERICAS CULPOSAS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por la Abg. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CESAR ELIAS RUDAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-01-1953, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-4.673.399, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de: Carmen Tovar (f) y Juan Rudas (f), residenciado en: Higuerote, avenida barlovento, casa 14-91, Municipio Brión, estado Miranda. Teléfono: 0412-724-79-21.



Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona de la Fiscal Auxiliar Octava Interina en Colaboración con la Sala De Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales, asimismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano: CESAR ELIAS RUDAS TOVAR, este Juzgado observa que en atención a las citadas medidas, ellas no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal, que deben ser útiles, necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse las mismas, no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... (sic)”.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años… (Sic)".

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que no merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado: CESAR ELIAS RUDAS TOVAR, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal. Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados: CESAR ELIAS RUDAS TOVAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los artículo 242 en su numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º Estar atento al llamado que realice este tribunal y los que realice el despacho fiscal, y no acordando la Medida Privativa de Libertad.

Finalmente se acuerda en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado CESAR ELIAS RUDAS TOVAR, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal lo declara CON LUGAR conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, En cuanto a los imputados JOSE LUIS LOPES QUINTERO por la de los delitos de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 todos del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos: CESAR ELIAS RUDAS TOVAR, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los artículo 242 en su numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º Estar atento al llamado que realice este tribunal y los que realice el despacho fiscal, QUINTO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL.


ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VICTORIA MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MATA

ERA/MVM.
Causa Nº 4CM-1209-17