REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA
Guarenas, 28 de Enero de 2017
206º y 157º
CAUSA: 4CM-1213-17
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA.
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA MATA
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA (31ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA RANGEL
VICTIMA: QUINTERO MANRRIQUE BEATRIZ DEL CARMEN
IMPUTADO: DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA
DELITO: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares solicitadas por la ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del estado Miranda, decretadas en la Audiencia Oral celebrada en data de hoy; por lo que esta Juzgadora emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA: nacionalidad venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 08-05-1994, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.611.294, hijo de: Marcia Márquez (v) y de padre desconocido, estado civil: soltero, de profesión u oficio operador de máquina, residenciado en: Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Urb., 27 de Febrero, edificio 45, planta baja, apartamento 00-02 número telefónico 0426-1156018 /0212-3639307.

Se llevó a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del imputado, en la persona del Fiscal de Violencia del Ministerio Público, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el hecho en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado artículo 41 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana víctima del presente caso: solicito como medidas de protección las contenidas en el artículo 90º en sus numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en las actuaciones policiales; así mismo, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por la vía del conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se han cometidos varios hechos punibles, que no merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado artículo 41 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia.
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Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…Omissis…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…Omissis…)".

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, entrando en materia, la Ley Especial, en su cuerpo normativo enmarca de manera implícita medidas de protección además de aquellas que pudiésemos considerar severas, que están dirigidas a garantizar efectivamente un cumplimiento equitativo, de cara a la entidad del ilícito cometido, y lo más importante es, que no están previstos en otros Códigos o Leyes de carácter Sancionatorio y tienden a resguardar a la mujer frente a dichos actos de violencia, a los fines de evitar situaciones de riesgo en cualesquiera de los ámbitos de su vida (personal, económico, laboral, entre otros).

Circunscribiéndonos en los alcances de la Ley, la misma además de constitucional, ha de ser justa, en la medida de aplicabilidad de su normativa la cual ha sido jurídicamente diseñada al amparo de los principios y garantías universales y los derechos más fundamentales que atañen como en el presente caso al derecho penal por su especial condición de punibilidad.

Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizado en su conjunto, el desarrollo de la audiencia donde se tomó en consideración lo expuesto y peticionado por la Vindicta Pública, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona los han otorgado en la Audiencia respectiva, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en aras de la aplicación de la recta, sana, cabal y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD las contenidas en el articulo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y 242 numerales 3º QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8º la presentación de una caución económica constante de dos (2) fiadores de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO Este tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde el imputado DANINSON ALEXANDER MARQUEZ VILORIA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado artículo 41 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. CUARTO: Este Juzgado decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD las contenidas en el artículo 90º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y 242 numerales 3º QUINCE (15) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8º la presentación de una caución económica constante de dos (2) fiadores de DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada fiador. QUINTO: CONTINUAR la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.
JUEZA CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA

LA SECRETARIA


Abg. MARIA VICTORIA MATA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA VICTORIA MATA

ERA/MVM/mp
Causa Nº 4CM-1213-17