REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
206º y 157º

CAUSA Nº 1A- a433-17

ADOLESCENTE: OMITIDO.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EVALINA RIVAS, Defensora Pública Penal 2° con competencia en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: DRA. WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) Del Ministerio Público, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVALINA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Penal 2° con competencia en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha tres (03) de enero de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 433-17, quedando designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) de devuelve la presente compulsa al Tribunal de origen, fin de corregir cómputo.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), reingresa a esta Corte de Apelaciones la presente causa.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVALINA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Penal 2° con competencia en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del término que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó Audiencia de Presentación para oír al adolescente: OMITIDO; en la cual, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional y lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDO, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un delito continuado. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica aportada a los hechos por la representante del Ministerio Público, considerando esta juzgadora que en esta etapa inicial del proceso, efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de continuidad, previsto en el artículo 3, en relación con el 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS NUÑEZ. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, se decreta la medida de privación de libertad del adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIDO...”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la profesional del Derecho EVALINA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Penal 2° con competencia en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente OMITIDO, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido OMITIDO...goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
...
La Defensa en su oportunidad legal realizó forman oposición a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que, solicito respetuosamente se cambie la pre-calificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO a un posible delito de lesiones personales, previsto en los artículos 316 del Código Penal, a pesar de no constar un informe médico que compruebe las posibles lesiones...

Así las cosas, la defensa considera que de las actas procesales no convergen elementos que acrediten la comisión del delito de Secuestro Agravado por cuanto no se dan las condiciones objetivas de punibilidad del delito imputado como lo son: que exista la privación ilegítima, y que exista una exigencia o interés económico a cambio de la libertad, las cuales deben darse de manera concurrente; en este caso la investigación es muy prematura por lo tanto dicha precalificación es adelantada, imposibilitando a posterioridad, en virtud de los lapsos establecidos en esta materia tan especial, precalificar el tipo penal específico en el cual pudiera subsumirse la acción desplegada por el o los sujetos activos.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual acordó decretar la prisión preventiva al adolescente OMITIDO...se descarte la calificación de Secuestro Agravado, y en consecuencia se decrete su inmediata libertad...”


En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación incoado por la profesional del Derecho EVALINA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en data veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público presentó escrito de contestación al mencionado recurso, y lo hizo en los siguientes términos:
“…En la presente causa seguida al adolescente OMITIDO, la Representante Fiscal presentó los elementos indiciarios y la Juzgadora ha verificado el cumplimiento del primer requisito para que proceda el decreto de las medidas cautelares...ya que los elementos de convicción indican que efectivamente existe la presunción razonable que se ha cometido hecho tipificado como delito en la Legislación Penal... y existen indicios que apuntan a que el adolescente OMITIDO, pudiera ser el autor o partícipe de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público...visto que los elementos presentados se corresponden entre si y no presentan ningún tipo de contradicción .

Es menester resaltar, que en la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, realizada en esta misma fecha , en la presente causa, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la pre calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública, por cuanto considera que la misma se corresponde con los hechos imputados y los elementos de convicción aportados.

En cuanto al requisito...análisis de las circunstancias particulares del adolescente OMITIDO, que implica el peligro de que pueda evadir su responsabilidad a todas las audiencias que se fijen con ocasión de la presente causa.

Sobre este particular se observa que el adolescente OMITIDO, no acredita una ocupación definida, aunado a que se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, donde el delito imputado amerita privación de libertad, si se desvirtúa la presunción de inocencia.
...
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este representante fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Ab Initio la Inadmisibilidad del Recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven OMITIDO...contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, de fecha 28 de noviembre de 2016 por considerar que el mismo carece de Fundamentos Fácticos y Jurídicos...solicito se declare SIN LUGAR...y SE CONFIRME el fallo emanado...Considerando que no existe violación constitucional ni legal...” (Folios 80 al 90 de la compulsa).





ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La Defensora Pública Penal Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Abg. EVALINA RIVAS MELÉNDEZ, en su recurso de apelación expone, que al adolescente OMITIDO, se le está causando un gravamen irreparable, ya que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna; asimismo considera la defensa que no convergen elementos que acrediten la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, contra el adolescente OMITIDO, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor del hecho ocurrido.

En este orden de ideas, avista esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como norma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial; de manera que para fundamentar el Juez de Control, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar la comparecencia del imputado al Proceso Penal, en este orden de ideas, es menester señalar que la Jueza A-quo no dictó medida de Privación Preventiva de Libertad como asegura la Defensa, por el contrario, se evidencia del fallo anteriormente citado que la decisión fue acordar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 559: Detención preventiva: El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Negrilla de esta Alzada).

En este sentido, La Jueza A-quo, en el Auto Fundado de la decisión recurrida, establece o se fundamenta en que el adolescente OMITIDO, se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, para el cual está previsto como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad.

Una vez hecha la observación pertinente, en atención al espíritu del Legislador de aplicar supletoriamente el Texto Adjetivo Penal vigente, y con la finalidad de dar respuesta al recurrente, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente supra señalado, y para ello se observa el Texto Adjetivo Penal vigente:

“Artículo 236: Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente: OMITIDO, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en la presente causa los referidos delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales son acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y éstos son: SECUESTRO AGRAVADO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 99 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho delictivo ocurrió en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, esta Alzada considera pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que están sujetas a modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente: OMITIDO, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

a) DENUNCIA, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), transcrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por una ciudadana identificada como “TESTIGO 1”, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 04 al 06 de compulsa)


b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa).

c) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2173, de fecha (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 12 y 13 de la compulsa)


d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona identificada como “TESTIGO 2”, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 14 al 17 de la compulsa)


e) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio18 y 19 de la compulsa)


f) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona que quedó identificada como TESTIGO 3, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 20 al 23 de la compulsa)

g) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona que quedó identificada como TESTIGO 4, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 24 y 25 de la compulsa)

h) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 26 y 27 de la compulsa)

i) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sostenida con una persona identificada como TESTIGO 5, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 28 al 30 de la compulsa)

j) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 31 de la compulsa)

k) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXTRACCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con la presente investigación. (Folios 33 al 41 de la compulsa)

l) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente OMITIDO. (Folios 43 al 44).


3.- En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de VEINTE A TREINTA AÑOS; sin embargo, el artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la sanción no podrá exceder de diez (10) años como límite máximo y en su encabezamiento y Parágrafo Primero establece: “Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”; de lo anterior se evidencia, que siendo que el delito atribuido al adolescente identificado en autos, fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que guardan relación con el arraigo en el país y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que estaba en desacuerdo con la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla una medida extrema y excepcional; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones… Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en este caso, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente OMITIDO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la revisión de la medida de coerción personal actualmente cuestionada, en virtud, de que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a revisión a petición del adolescente; tal como lo establece el artículo 548 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Excepcionalidad de la privación de libertad, que comprende entre otras cosas, esa facultad que asiste al adolescente de emitir solicitud ante el Tribunal Competente para que efectué la revisión de la medida privativa de libertad, en cualquier tiempo del proceso.

En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del defensor privado, de regular la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos, avista esta Alzada que dicho proceso se encuentra en la fase primaria de la investigación, razón por la cual se permite citar, lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del cual se desprende:

“Artículo 313: Decisión: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes; sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 333 del referido Texto Adjetivo Penal señala:

“Artículo 333: Nueva Calificación Jurídica: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de prueba, si antes no lo hubiere hecho… (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En consecuencia, y en fiel observancia de lo establecido por el Texto Penal Adjetivo en relación al cambio de calificación jurídica, avista este Tribunal de Alzada, que la presente causa se encuentra en la etapa inicial del proceso, encontrándose pendiente la práctica de otras diligencias que coadyuven con la función investigadora del Ministerio Público a fin esclarecer la verdad de los hechos y cumplir con la finalidad del proceso, razón por la cual es menester señalar que la defensa cuenta con posteriores oportunidades de obtener un cambio de calificación jurídica de encontrarse llenos los extremos de Ley para ello, puesto que, aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez pasa a ejercer el control formal y material de la acusación, debiendo analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, a fin de depurar el procedimiento penal instaurado, contando a raíz de esa función garantista, con la potestad, si lo considera conforme a derecho, de atribuirle a los hechos objeto del proceso, una calificación jurídica diferente a la planteada en un principio por la representación fiscal. En este mismo orden, en la etapa de juicio oral y una vez concluida la recepción de pruebas, el juez tiene una nueva oportunidad para advertir sobre un cambio de calificación jurídica si en el devenir del proceso se vislumbra que los hechos analizados se circunscriben de forma más idónea en otro tipo penal de los debidamente tipificados en el Código Penal.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, del adolescente OMITIDO, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EVALINA RIVAS, Defensora Pública Penal 2° con competencia en materia de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente OMITIDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, ACUERDA imponer PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente OMITIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- OMITIDO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE,



Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,



Dra. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO,



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO






CAUSA Nº 1A- a433-17
MOB/ZB/VZ/LAS/angela