REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-003518
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSA: DR. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
IMPUTADO: WILFERHSOON JESÚS CALDERÓN FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.959.861.
ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES.
Observando este Juzgador, de la lectura de las actas procesales, en las cuales se aprecia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido se decrete el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo, seguidamente se decide:
Capitulo I
DEL ANTECEDENTE DEL CASO
En fecha 19 de Noviembre de 2016, fue efectuado acto de audiencia de presentación ante este Tribunal, al ciudadano WILFERHSOON JESÚS CALDERÓN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.861, decretándose al término de la audiencia llevada a cabo, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose provisionalmente los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDA MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; e imponiendo la medida cautelas sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 363. … Omissis…
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De conformidad con el artículo antes inserto, corresponde al Ministerio Público dar por terminada la fase preparatoria y presentar en consecuencia el acto conclusivo a que hubiere lugar en un lapso de sesenta (60) días continuos desde la celebración de la audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
Así pues, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado y advirtiéndose que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente; en consecuencia decide este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en relación con el artículo 363 eiusdem decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano supra identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa de este Tribunal MP21-P-2016-003518. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano WILFERHSOON JESÚS CALDERÓN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.959.861. Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,
ABG. ANIUSKA JIMÉNEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-003518
CAGC/Aj/cagc