REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.462.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO BOUQUET, ANIELO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, JOHANY PÉREZ CORDERO, LAURA HERNÁNDEZ, STEFANI CAMARGO, JAIME CEDRE, JENNIFER VANESA DÍAS, SOLANGER HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038, 252.654 y 255.939.-
MOTIVO: PAGO DE BONO DE ALIMENTACION Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº. 17-2487
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.131, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.46, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 12 de Enero de 2017, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.017 para la celebración de la Audiencia de Apelación en fecha 03 de Febrero de 2011, a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.46, para demandar el cobro del bono de alimentación de los períodos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2013; período correspondiente a todo el año 2014 y 2015; del pago de las utilidades correspondientes a los años 2013 y 2014, el pago del bono estudiantil y bono de juguetes, en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A., habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de Gerente de Agencia hasta el día 28 de Diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, posteriormente se admite en la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y restitución de derechos, ordenándose su reenganche y siendo acatado por la entidad demandada en fecha 15 de enero de 2013
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación laboral que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 67.500,00 por concepto de pago de bono de alimentación de los períodos de noviembre-diciembre del 2013, de todo el año 2014 y de todo el año 2015, puesto que el demandante no prestó servicios en dicho período. De igual forma negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 45.154,00 por concepto de pago de utilidades del año 2013, así como la cantidad de 64.338,54 correspondiente a las utilidades del año 2014, pues el demandante no prestó servicios en dicho períodos; igualmente en cuanto al bono estudiantil y de juguetes se negó que la entidad demandada cancelara dichos conceptos a los trabajadores; se negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 182.492,59 por concepto de diferencia de salarios caídos algunos, por no ser acordes a los hechos y al derecho, por cuanto se cumplió cabalmente con el cumplimiento del pago de los salarios caídos en el procedimiento administrativo de reenganche respectivo, por ende se negó rechazó y contradijo que se le deba cancelar intereses moratorios, ajuste monetario y costas procesales, así las cosas queda a cargo del demandante demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.
Considera esta alzada realizar algunas consideraciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos como defensa y que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales legales, de no ser así queda como cierta la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, salvo cuando el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: No estamos de acuerdo con la sentencia dictad por el tribunal de juicio por cuanto la ciudadana juez indico en su motivación que al ciudadano demandante se le cancelo la cantidad de 4.500,00, es verdad ya si lo señalo la parte actora en el libelo de demanda, pero no riela en el expediente esa consignación. Segundo, la juez alego que se llevo varios procedimientos dentro de uno mismo, de la revisión del expediente, la misma parte accionada solicito la apertura a pruebas, y reengancharon al trabajador peor no en sus mismas condiciones, por esas razones el accionante realizo varias diligencias solicitando el traslado del inspector para ver sus condiciones laborales, fue en la segunda oportunidad de las ejecuciones que la empresa lo reenganchó, después de eso, por la sede administrativa se canceló un conjunto de salarios, asimismo en la contestación de la demanda se negó que s ele debiera los periodos vacacionales, pero el trabajador no pudo laborar en esos períodos porque fue despedido injustificadamente y así lo demostró el trabajador en la inspectoría del trabajo; por esta razón solicitamos que todos los conceptos sean cancelados al trabajador y reconocidos.. Es todo.
En este momento el Juez Superior le pregunta al apoderado judicial de la parte accionante lo siguiente: ¿En este momento tiene otro procedimiento por la vía administrativa?. En donde el apoderado judicial del accionante responde: Por la vía administrativa, pero este procedimiento demandado por estos tribunales ya es un expediente cerrado, acudimos por esta vía por cuanto en sede administrativa la empresa no quiso cancelar.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Con el objeto de dictarse el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que se deben realizar ciertas precisiones en el sentido siguiente: La presente acción versa sobre el reclamo del pago del bono de alimentación de los períodos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2013; período correspondiente a todo el año 2014 y 2015; del pago de las utilidades correspondientes a los años 2013 y 2014, el pago del bono estudiantil y bono de juguetes, teniendo en consideración la existencia de un acto administrativo dictada en esta materia de estabilidad laboral por parte de la Administración Pública, que muy bien define el período de la fecha del despido (28 de Diciembre de 2012) y la de reenganche (15 de enero de 2013), quedando dentro de ese lapso unos derechos reclamables, sin embargo en el libelo se demandan conceptos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, sin que la providencia abarque esos años, por lo que esta alzada considera que para reclamar los conceptos correspondiente a esos períodos (2013, 2014 y 2015), se debió realizar una acción distinta, producto de otro instrumento o acto administrativo dictado por la inspectoría del Trabajo, a los fines de que el trabajador exija esos derechos y conceptos; en este caso la providencia administrativa no puede extenderse a un lapso mayor de la que señaló y si hay otros actos de no acatar el reenganche, debe haber también una manifestación por parte de la administración.
En razón de lo antes expuesto, se debe dejar establecido que el lapso demandado (2013-2015) no puede ser considerado como procedente, y mal podría este Tribunal Superior establecer un periodo subsiguiente sin estar comprendido en el instrumento, providencia administrativa que constituye el documento fundamental de la demanda y sin que el mismo conste en el expediente, por lo tanto en caso de un desacato o desmejora, debe darse un nuevo procedimiento por parte del accionante en sede administrativa, conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en su artículo 425 el cual reza lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o Decreto 8.938 Pág. 171 desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a l situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal forman, nos encontramos ante una demanda que tiene un basamento legal en una providencia administrativa, donde se establecieron los derechos que deberán ser pagados por la entidad de trabajo, lo cual está comprendido dentro del período en el que se dio cumplimiento a la orden de reenganche, por lo que necesariamente, de acuerdo con dicho acto administrativo, debe ser satisfecho los derechos y conceptos que abarca el acto administrativo que han sido señalados, no pudiendo ser por un período distinto al que se produjo como consecuencia de la providencia dictada y que forma parte del presente proceso judicial.
En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques en fecha 20 de Octubre del año 2016, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.131, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.46, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A..- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diez (10) del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/RD
EXP N° 16-2487
|