REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037.-
.PARTE DEMANDADA FRUTERÍA FRIGORÍFICO LA NARANJA SONRIENTE C.A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 79.419.-
MOTIVO:: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE No. 16-2479
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2.016, por la representación judicial de la parte actora, Abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 24 de Octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió las pruebas de informes, Inspección Judicial y experticia promovidas por el accionante; una vez oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitió el expediente ante esta alzada, el cual fue recibido en fecha 19 de Diciembre de 2016, fijándose la audiencia oral de apelación mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.017 para el día 31 de Enero de 2017, a las 10:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se celebró el acto y una vez celebrada la misma, se dictó el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, procediendo a redactar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que negó la admisión de las pruebas de informes, Inspección Judicial y experticia promovidas por el accionante, el ciudadano DA SILVA JARDIM JOAO DE JESÚS, e igualmente por la parte demandada, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil FRUTERÍA FRIGORÍFICO LA NARANJA SONRIENTE C.A por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ubica en determinar, si el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, actuó ajustado a derecho y al principio de la sana crítica y las máximas experiencias al inadmitir las mencionadas pruebas promovidas por la parte actora en el proceso.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: El ciudadano Joao, parte actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos unos rubros de carácter indemnizatoria, los hechos son los siguientes: Por auto de fecha 24 de Octubre del año 2016 el tribunal de Juicio declaró inadmisible la prueba de informes, inspección judicial y experticia, pese a que los elementos que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para negar un medio probatorio son la utilidad, pertinencia y legalidad de ellos, mi exposición es en base a analizar esos elementos de los medios probatorios a los fines de que el Tribunal de Juicio los valore y considere al momento de dictar su decisión. En cuanto a la prueba de informes inadmitida, debo señalar que efectivamente es en base a unos recibos, facturas y documentos, que se utilizan en general para reclamar una serie de rubros de naturaleza indemnizatoria, cuando eso sucede es habitual que las partes presentemos una gran cantidad de documentos referentes a ello, porque la jurisprudencia y doctrina se han inclinado a aceptar la via informativa como una via mas practica, mas objetiva, es sabido que en los tribunales se debe fijar audiencia para que los testigos comparezcan a ratificar estos documentos; en este caso se trata de recibos y facturas de gastos de farmacia, entonces es sabido que trasladar a declarar a un tercero a un escenario no habitual, unido a que no se trata de una persona que emitió una persona que emitió la factura o documento sino el representante de la empresa, hace que el ciudadano es víctima de patología si no se utiliza la vía informativa, se hace ilusoria su pretensión. El Sr Joao tuvo que financiar sus tratamientos médicos y operaciones puesto que no fue inscrito en el Seguro Social, pese a que se le hacia los descuentos respectivos y todo eso fue promovido; estos documentos llevan un respaldo más que todo en cuanto a los impuestos. Por lo tanto el primer punto referente a la prueba informativa como lo es la prueba de informes, para que sea promovida, no se está pidiendo la asistiendo la testimonial, sino la implementación de una prueba autónoma y objetiva como lo es la prueba de informes que es necesaria sea admitida, ya que no se vulnera la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de inspección se pidió el traslado del Tribunal a una habitación que le fue dispuesta al Sr Joao para la prestación de su servicio, pero resulta que esa habitación presenta unas características que el Juez de juicio tenga la oportunidad de observarlas y llegar a una decisión justa, es el objeto de la prueba específicamente y es importante para el proceso, la contra parte de hecho solicitó la misma prueba. Por ultimo en relación a la experticia fue para determinar el valor a lo que correspondería esa habitación por formar parte del salario del sr Joao, por esa razón solicito se declare con lugar esta apelación y se ordene a l Juzgado de Juicio la admisión de las mencionadas pruebas. Es Todo.-
Una vez culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quién en resumen expuso: En primer lugar, son dos principios distintos el de gratuidad y el de la justicia gratuita, la gratuidad se refiere al no cobro de los tribunales en su labor, y la justicia gratuita se refiere a que la parte que considere que es beneficiosa, debe solicitarla para que le sea acordada, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social. En cuanto a la relación de cobro quiero señalar que las pruebas promovidas debe ser ratificada su inadmisión por cuanto con la prueba de informes, la parte pretende quebrantar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al querer violentar el procedimiento para ratificar documento, por cuanto deben ser ratificadas por la persona que lo emitió; en relación a la prueba de inspección judicial, la solicitud es impertinente y así solicitamos sea declarado. En relación a la experticia se debe aclarar que no se trata de un tema de arrendamiento para fijar el valor del inmueble y su alquiler, lo cual es totalmente impertinente por cuanto no se está hablando de ello, el Sr ocupaba una pieza por sus labores. Es Todo.-
Una vez culminada la exposición de la representación judicial de la parte demanda, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quién en resumen expuso: Realmente considero que resulta innecesario el planteamiento en cuanto a la justicia gratuita o no; en relación al planteamiento del doctor, es su criterio, definitivamente como lo dicen las jurisprudencias que se necesite respaldos de medios como la factura se requiere de la prueba de informes; en relación a la oposición de la fijación de expertos al monto correspondiente del alquiler, sostiene una incidencia en el salario del Sr Joao y por ende en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Es Todo.-
Una vez culminada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quién en resumen expuso: De una revisión del expediente esta representación dejo constancia de que la parte actora no consigno a los autos copia alguna para ser remitido al jugado superior, si mal no recuerdo al subir a la alzada se fijó un lapso para la consignación de las copias, esto fue acordado por el Juez de Juicio y se le asignó un lapso de cinco días para consignar las copias, vencido este lapso fué que se consignaron las copias considera esta representación que al ser una apelación en un solo efecto no puede el tribunal suplir cargas de la parte, solicito sea declara desistida la apelación por la no consignación de las copias remitidas para esta apelación. Es todo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas en relación a la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo, donde con ocasión al Régimen Procesal Laboral, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencias y doctrinas, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de dichos hechos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, sobre la valoración emitida sobre las pruebas promovidas, de tal forma que debemos dejar establecido que las facultades concedidas al Juez están determinadas en diversas normas que tienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos, despeja dudas o ilustrar su conocimiento o criterio. En efecto, la doctrina moderna rechaza la concepción privatista y afirma que la justicia es un bien público que integra a toda la sociedad y el proceso donde se ventilan las controversias de derechos y por el interés social debe acercarse a la verdad y a la justicia con el fin de mantener la paz y la convivencia social.
Debemos advertir que en el presente caso, el procedimiento se encuentra conceptualizado dentro del Derecho del Trabajo, materia de orden público y en especial interés del Estado para tutelar esta relación o vínculo social que crea la sociedad donde se debe buscar la igualdad de las partes, aún cuando es de una característica desigual en el orden económico; sin embargo, no se pueden desconocer los principios de esta rama de la ciencia del derecho, como regulación del proceso social del trabajo donde los jueces gozan de un amplio poder probatorio como rectores del proceso para la búsqueda de la verdad tanto la formal como la material, que es uno de los fines del proceso como instrumento para la justicia, de tal forma que teniendo dificultad en la búsqueda de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó:
“…No he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial…”
Si estamos concientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de los hechos y las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de respetar y aplicar los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar que: Con respecto a la prueba de informes, debe recaer sobre solicitudes de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, a los fines de obtener datos sobre las peticiones formuladas por alguna de las partes.
Al respecto preciso, el Tribunal de Juicio (a interés de parte) podrá solicitar cualquier documento u otra información que estén en libros, archivos o papeles de otras entidades de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, pero la normativa 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es taxativa al indicar que la solicitud es sobre aquellas que no sean parte; la finalidad de la prueba de informes es para obtener información de terceras personas ajenas al juicio, todo con la finalidad de garantizar el principio de alteridad de la prueba y el control de la misma. En virtud de ello esta Alzada considera que las pruebas de informes promovidas por la parte accionante deben ser admitidas en su totalidad. Así se establece.-
De igual forma, con respecto a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“…La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba…”
De acuerdo a lo anteriormente transcrito se puede entender que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en el presente caso resulta oportuno la realización de la misma, motivo por el cual esta Alzada considera que la prueba de inspección judicial, promovida por ambas partes en su oportunidad, y debemos destacar que la parte demandada no apeló de la inadmisibilidad de esa misma prueba de inspección judicial, en conclusión por esta alzada considera que debe ser admitida. Así se establece.-
En relación a la prueba de experticia, el autor Humberto Bello Tabares en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral” Pág. 265 señala que:
“…La prueba de experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.
Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial…”
De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, página 440, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“…Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados…”
En este sentido, en el presente recurso de apelación se refiere a la negativa de admisibilidad de la prueba de experticia, este Tribunal de Alzada al haber escuchado los alegatos expuestos en la sala de audiencias por la parte demandada recurrente, verifica que sus defensas se circunscriben en determinar el valor de la habitación que ocupa el accionante, es decir, que la parte demandante pretende traer al proceso una experticia para la determinación de un valor, sobre un hecho que no se le ha dado por cierto por el juez, por lo que resulta inoficiosa, salvo la decisión final del juez con su resolución Judicial, en tal forma, esta Superioridad confirma la decisión del Tribunal de Juicio en cuanto a la inadmisibilidad de este medio probatorio. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, abogada SILVIA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 32.037, contra el auto de providencias de pruebas de fecha 24 de Octubre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA la admisión de las pruebas de informes negada..- TERCERO: SE ORDENA la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por ambas partes.- CUARTO: SE NIEGA la prueba de experticia, manteniéndose la negativa del Juez A-quo. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día catorce (14) del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO.
AHG/FRRL/Bruce
R.N N° 16-2479
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