REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAMÓN CHACÓN UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE LA PRERI C.A., inscrita por ante el Registro DE Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30782308-9
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No han constituido Apoderados Judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2535
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte accionante, la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN CHACÓN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE LA PRERI, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 02 de Marzo de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 09 de Marzo de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano LUIS RAMÓN CHACÓN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, es decir 11 de Febrero de 2015, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 09 de Julio de 2016, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago por concepto de horas extras nocturnas, bono nocturno, vacaciones 2015, bono vacacional 2015, utilidades 2015, y pernoctas no canceladas, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo TRANSPORTE LA PRERI, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Camión.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con los accionantes así las cosas queda aplicada a la demandada las afirmaciones de las pretensiones demandadas al ser procedentes en derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Se ejerce recuso de apelación de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes: Mi mandante comenzó a prestar sus servicios el 11 de Enero de 2015, finalizando la relación de trabajo en fecha 9 de Julio de 2016 por renuncia, desempeñándose en el cargo de chofer de camión para la empresa Transporte la Preri C.A. ubicada en la carretera panamericana sector el trabuco, donde transportaba productos lácteos y jugos hacia los Valles del Tuy, donde cargaba la mercancía y se dirigía a la ciudad, de Maracay, Valencia, Puerto Cabello, apure, La Guaira y Caracas, salía desde las 8:00am de la entidad de trabajo, permanecía todo el día en los Valles del Tuy y posteriormente salía a ser entrega a dichas ciudades, la jornada de trabajo duraba más de 8 horas diarias, puesto que al llegar al sitio del destino debía pernoctar allí, no tenía un horario de culminación de la jornada de trabajo, pues dependía de la duración del viaje, tenía una relación de más de 8 horas puesto que en el sitio del destino debía pernoctar allí y regresar al día siguiente, lo cual era frecuente y siendo una jornada especial de mas de 12 horas; hay que precisar el tiempo de duración de los viajes, por ejemplo al viajar a La Guaira, salía a las 6 de la tarde de los Valles del Tuy, llegaba al peaje de La Guaira a las 9 de la noche, pernoctaba allí, salía a las 4 de la mañana y llegaba a las 5 de la mañana donde se le entregaba la mercancía. Cuando salía a Puerto Cabello, salía a las 6 de la tarde de los Valles del Tuy, llegando a las 9 de la noche a la alcabala de Valencia, donde pernoctaba, salía a las 4 de la mañana y a las 5 llegaba a donde entregaba la mercancía. Cuando salía a Apure, salía a las 6 de la tarde de Los Valles del Tuy, llegaba a las 9 de la noche a Villa de Cura, pernoctaba allí, salía a las 4 de la mañana y llegaba a las 5 de la mañana donde entregaba la mercancía. Maracay, salía las 6 de la tarde de los Valles del Tuy, llegaba a las 8 de la noche a la encrucijada de Cagua donde pernoctaba, salía las 3 de la mañana y llegaba a las 4 donde entregaba la mercancía. Caracas, salía a las 6 de la tarde de los valles del Tuy, llegaba a Tazón a las 8 de la noche donde pernoctaba, salía a las 3 de la mañana y llegaba a las 4 de la mañana donde entregaba la mercancía, de ellos e evidencia que el trabajador pernoctaba en los sitios donde entregaba la mercancía, por lo que en el libelo de demanda se demandó el pago de pernoctas no canceladas, y nunca disfruto del beneficio del pago de alojamiento. La juez declaró improcedente el concepto puesto que consideró que el actor no probó la procedencia del mismo con facturas, cosa que no es requisito de la misma, tal y como se puede evidenciar en sentencias del pago de la misma tal y como es del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en donde se fija que al trabajador no poder disponer libremente de su tiempo de descanso, procede el pago de la pernocta. Por todo lo antes expuesto solicito la declaratoria con lugar de la apelación. Es Todo.-
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud crítica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE LA PRERI, C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 08 de Febrero del año 2017, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confesión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial. Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:
La parte actora en su escrito libelar alegó que prestó sus servicios como chofer de camión para TRANSPOTE LA PRERI C.A., durante un (1) año y cinco (5) meses, desde el once (11) de febrero de 2015, hasta el nueve (9) de julio de 2016, fecha en la cual renuncio al cargo que ostentaba. En cuanto la jornada laboral señalo que “… era de lunes a sábado con un horario no determinado ya que comenzaba mi jornada con el camión de la entidad de trabajo a las ocho 8:00 a.m, pero no tenía hora de culminación de la jornada, puesto que dependía de las horas de viaje, lo que implicaba que tenía que pernotar en las ciudades donde transportaba la mercancía. Laborando más de ocho horas (…) por lo que tenía una jornada especial de once (11) horas diarias las cuales muchas veces se excedían de estas…”.
De igual forma manifestó que devengando un salario variable que estaba compuesto del pago de Salario Fijo Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una cantidad convenida con el patrono como comisión por viaje que variaba dependiendo de la ciudad de destino. Siendo el último salario de quince mil cincuenta y un bolívar con quince céntimos (Bs. 15.051,15) mensuales; y tres mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.656,66) mensuales en comisión por viaje es decir quinientos uno con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios.
Asimismo, alego el accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadora, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, por la cantidad de cuatrocientos mil novecientos setenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs. 400.976,35). Intereses Sobre Prestaciones sociales, por la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta y uno con ochenta y nueve céntimos (Bs.18.271, 89). Días Adicionales por la cantidad de ocho mil trecientos dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.316,72). Horas extras nocturnas veintiséis mil ciento quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 26.115,5). Bono Nocturno siete mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 87.834,00). Vacaciones treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.490,55). Bono Vacacional por la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.490,55). Utilidades por la cantidad de Sesenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con un céntimo (Bs 62.981,01). Pagos pernoctas no cancelados por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00).
Para un total a demandar por la cantidad un millón ciento treinta y dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 1.132.551,67). Por último solicitó el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, de acuerdo a la fundamentación de la apelación, la función jurisdiccional debe circunscribirse a determinar si tal y como fue demandado por la parte actora en su escrito libelar, le corresponde el pago de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), por concepto de pernoctas no canceladas durante la relación de trabajo, por lo cual esta superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión de las Actas Procesales se puede evidenciar que no hay ningún elemento o hecho contrario al concepto reclamado que pudiera haber sido considerado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ser considerado procedente el concepto demandado, en virtud de que la decisión se produce bajo de la figura de la presunción de admisión de hechos vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo consagra la primera parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza lo siguiente:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En vista de ello, se puede evidenciar que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, presupone la admisión de los hechos señalado en el libelo por la parte demandada, lo cual debió haber sido establecido por la Juez del Aquo. En virtud de lo antes expuesto, esta superioridad considera procedente en derecho el pago por concepto de pernoctas no canceladas al trabajador, por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00), tal y como fue debidamente demandado, sumado a los demás conceptos acordados por la Juez a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión del pago de la pernocta reclamada en el libelo de la demanda TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUIS RAMÓN CHACÓN UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011, contra TRANSPORTE LA PRERI, C.A CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al pago de la pernocta. .QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Catorce (14) del mes de Marzo del año 2017 Años: 206° y 158°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2535
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