REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE QUERELLANTE: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25/09/1978, bajo el Nº 58, Tomo 8, Folio 229, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL QUERELLANTE: Abogados LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO JESÚS LÁREZ DÍAS, HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, SABINO GARBÁN FLORES y FREDDY JOPSE LEIVA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 26.227. 32.620, 69.378, 22.933 y 31.323, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 07/12/2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 17-2518

ANTECEDENTES DEL HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión de fecha 19 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el Abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en contra del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques, en el expediente administrativo Nº 089-2016-01-01527 en virtud de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano SIMÓN EDUARDO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.122.276; y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 27 de Enero de 2017 y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar el fallo, y estando dentro la oportunidad procesal este juzgado lo hace en base a los siguientes razonamientos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el Abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.378, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, alegando lo siguiente:
Omissis.
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Diciembre de 2016, se hizo presente en la sede de mi representada, el Funcionario del Trabajo JEFFREY RAFAEL BLANCO SILVA, actuando bajo las órdenes de la ciudadana FABIOLA DANELA AÑEZPONTE, en su condición de Inspectora del trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar el reenganche del solicitante SIMÓN GIL, tal y como se puede observar del acta de ejecución que consigno en copia simple marcada con la letra “B”.
Es así como en el acto de reenganche se cometieron actos contrarios a los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como violación al derecho a la defensa; la violación del derecho a la asistencia jurídica; violación del derecho constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos estos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como se puede apreciar del acta de fecha 07 de Diciembre de 2016, se levantó el acta sin que mi representada se le procurara el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto se le concedió el derecho a palabra en el acto, no se expresó en la misma todas las defensas que en efecto indicó el ciudadano ALCIDES ARÉVALO, quien fungía para ese momento como Analista de Recursos Humanos, siendo estos alegatos determinantes para la resolución del procedimiento, siento esta defensa el que el solicitante SIMÓN GIL, ejercía funciones dentro de la Entidad de Trabajo que lo catalogaban como EMPLEADO DE DIRECCIÓN, y por consiguiente no era beneficiario de la inamovilidad alegada.
Igualmente se puede apreciar del Acta de fecha 07 de Diciembre de 2016, se levantó el acta sin que mi representada tuviese asistencia jurídica debida, lo cual es contrario a derecho y violatorio de los derechos de mi defendida.
Asimismo, se observa del acta de fecha 07 de Diciembre de 2016, que a pesar de haber solicitado la apertura de una articulación probatoria para demostrar las funciones del solicitante SIMON GIL, como EMPLEADO DE DIRECCIÓN, la misma no se concedió, bajo el falso argumento de que no se presentó un contrato de trabajo escrito, lo cual es contrario a derecho ya que el hecho de que no exista un contrato de trabajo escrito no implica que no exista un contrato como tal, ni las funciones que éste ejercía dentro de la entidad de trabajo, violando así el derecho de libertad de prueba y de acceder a las mismas dentro del proceso.
Por último se puede observar del acata de fecha 07 de Diciembre de 2016, que se violó el derecho constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto tal defensa debió ejercerse en la misma fecha de ejecución del ilegal reenganche.
Aunado a lo ya comentado, es importante resaltar que el funcionario del Trabajo JEFFREY RAFAEL BLANCO SILVA SOLCIITÓ que se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa basado en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que mi representada incurriera en falta alguna, más aun que esta solicitud se basa en el supuesto desacato a una orden del funcionario del trabajo, cuando en realidad no se ha desacatado ninguna de las órdenes emanadas de la Inspectoría del Trabajo…”
DE LA COMPETENCIA
Se trata de una acción ejercida en contra de una decisión en materia de amparo constitucional emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la primera parte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millan):
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 19 de Enero de 2017 fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente:
Omissis.
“…El Amparo Constitucional constituye la Garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. 8Vid. Sentencia de esta sala del 9 de Agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:
“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la inasistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito; a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada…”
Omissis.
Es de destacar, que el Dr RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “ el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Concatenado el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de la parte accionante y los anexos del escrito libelar, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto no sea agotado dicho requisito. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de pronunciarse sobre la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible por el A Quo Constitucional, esta alzada pasa previamente a realizar las siguientes precisiones: La parte presuntamente agraviada procedió a ejercer la acción de Amparo Constitucional contra el Acta de Reenganche de fecha 07 de diciembre de 2016 en razón de que a su juicio, en el acto de reenganche se cometieron actos contrarios a los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, tales como violación al derecho a la defensa; la violación del derecho a la asistencia jurídica; violación del derecho constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos estos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales” definen en la página 41 el amparo como: “…Una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
Es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Por su lado, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”

De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
De igual forma, el autor Freddy Zambrano, en su segunda edición, pagina 57, establece el Principio Excepcional y Residual del Amparo, al determinar que “…este procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, y abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales. Cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección Constitucional. Se requiere enfatizar con este anunciado que amparo constitucional solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados…”
En este sentido indica el autor, que la Sala Constitucional al declarar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.- Sentencia Nº 81, de 09 de marzo del año 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero del año 2003, estableció: que:
“…El petitum puede ser no vinculante para el tribunal que conozca de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum no es menos cierto que como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende del artículo 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés institucional de quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de la peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...”
Como quiera, entonces, que el presunto agraviado no puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, tal y como lo estableció la Juez Tercero de Juicio del Trabajo, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, que en el presente caso, está perfectamente definida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación por los Juzgados Laborales, se establece de acuerdo con la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 en donde se encuentra prevista la acción de Recurso de Nulidad; esta alzada confirma el auto de fecha 19 de enero de 2017, declarándose inadmisible la acción de amparo. Así se establece.-


DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra del Auto de fecha 19 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques,.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el decisión de fecha 19 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por el Abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 69.378, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en contra del Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con Sede en Los Teques.-TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Quince (16) del mes de Febrero del año 2017 Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2518