REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.109.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES”, A.C.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2524

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184, en representación de la parte actora, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró extinguido el procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes al acto de Audiencia Preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el Ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.109, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES”, A.C, por lo cuál declaró el A-quo extinguido el procedimiento. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 06 de Febrero de 2017 y en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Apelación para el día 14 de Febrero de 2017. Fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-6.534.109, para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la relación de trabajo que señaló mantuvo con la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL “CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES” A.C., desempeñando el cargo de chofer (Avance).
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, en la persona de su apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: La juez titular estaba de reposo, adicional a ello se incorporó la nueva juez, y las partes no sabían al fecha de la celebración, por ello se solicitó en el escrito de apelación se fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración que ese día ninguna de las partes estuvo presente en la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar el fallo que va a recaer sobre la presente causa, este Juzgado Superior considera prudente realizar ciertas consideraciones: Primero, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 07 de Noviembre de 2016 se dejó constancia por parte de la secretaria del Tribunal, que a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar. Segundo, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho de los diez (10) establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo un cambio de Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en dicho Tribunal,, procediendo a abocarse la Nueva Jueza Temporal designada en fecha 06 de diciembre de 2016 y dejando constancia de que se fijaría por auto separado el día para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Tercero, en fecha 09 de Enero de 2017 la juez del despacho se reincorporó a sus labores habituales por lo que se abocó a la prosecución de la presente causa y como quiera que hubo ruptura del iter procesal ordenó notificar a las partes indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, al día hábil siguiente tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de Enero de 2017 el representante legal de la parte actora se da por notificado de la reincorporación de la Jueza del Tribunal y en fecha 20 de Enero de 2017 el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia de la práctica de la notificación a la parte demandada, por lo que en fecha 23 de Enero de 2017, correspondiendo al primer día hábil siguiente indicado, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién procedió a declarar extinguido el Procedimiento.
Ahora bien, el orden público procesal exige el mantener la seguridad jurídica respecto a la realización de los actos procesales, se encuentra establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en virtud de al artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, el cual establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal, realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal.
En el Derecho del Trabajo en su rama procesal, las normas son de orden público, de modo que no pueden ser relajadas por los particulares, los juicios en materia laboral se rigen por el Derecho Procesal del Trabajo, amén de mantener las condiciones de que todas las normas tanto sustantiva como adjetiva laboral son de orden público. En el caso de marras se observa q se presenta una confusión por las interrupciones en el proceso, lo cual creó cierta confusión procesal, creando así a las partes. El conocimiento exacto sobre la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto se interrumpió el lapso de emplazamiento que la Juez señala, siendo lo más idóneo otorgar nuevamente el lapso que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El A-quo debió establecer al ordenar nuevamente las notificaciones indicadas mediante auto dictado, el lapso que establece la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y generar así certeza jurídica a fin de no permitir incurrir en error a las partes, dando cumplimiento del Principio de la Seguridad Jurídica procesal que debe mantener los procesos judiciales. Por ello, se debe señalar en los autos en forma clara y precisa, todo lo concerniente para que no quede a interpretación de las partes ninguna duda sobre los actos del proceso, en consecuencia esta alzada, procede a revocar la decisión dictada de extinguir el procedimiento de fecha 23 de Enero de 2017 y se ordena el restablecimiento de la celebración de la audiencia preliminar mediante un auto en el que la Juez deje constancia del lapso de diez (10) días de despacho en forma expresa, contados a partir de la notificación de la parte demandada, sin necesidad de notificar a la parte actora presente en este acto como apelante, por estar a derecho y en vista de la celeridad procesal. Así se decide.-
Considera igualmente quien juzga, que los jueces deben tener como norte en la materia del trabajo, el principio pro accione y permitir así, la actuación necesaria para dirimir los conflictos que se presentan en esta materia, generando así mayor paz laboral en la sociedad.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184, en representación de la parte actora, contra la decisión en fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, extinguiendo el procedimiento TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije por auto el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar (artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2524