REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA YUDITH CORONA, NIEVES DEL CARMEN BALZA HIDALGO, FRANCISCO JAVIER PEÑA BRICEÑO, MARÍA EUGENIA OSUNA ROJAS, VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA y DANGELO YONDIVER ARMA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.813.094, V-10.526.497, V-13.547.339, V-10.283383, V-12.161.044 y V-21.469.022, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/04/2012, bajo el Nº 25, Tomo 61-A. Y solidariamente a sus accionistas ANGELIS GIBELLI QUIROZ, JOSÉ RAMÓN BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.126, V-6.448.601, y V-21.320.874; y a la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO LA VNEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/03/2013, bajo el Nº 39, Tomo 27-A -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE Nº 17-2525
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JERIDMAR ALEJANDRA MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896 en representación de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA YUDITH CORONA, NIEVES DEL CARMEN BALZA HIDALGO, FRANCISCO JAVIER PEÑA BRICEÑO, MARÍA EUGENIA OSUNA ROJAS, VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA y DANGELO YONDIVER ARMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad No. V-10.813.094, V-10.526.497, V-13.547.339, V-10.283383, V-12.161.044 y V-21.469.022, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., solidariamente a sus accionistas ANGELIS GIBELLI QUIROZ, JOSÉ RAMÓN BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.126, V-6.448.601, y V-21.320.874; respectivamente y a la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO LA VNEZOLANA, C.A., y como consecuencia de la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, producto de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de los demandados. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 09 de Febrero de 2017.- En esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 16 de Febrero de 2.016; fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se procedió a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos MARÍA YUDITH CORONA, NIEVES DEL CARMEN BALZA HIDALGO, FRANCISCO JAVIER PEÑA BRICEÑO, MARÍA EUGENIA OSUNA ROJAS, VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA y DANGELO YONDIVER ARMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad No. V-10.813.094, V-10.526.497, V-13.547.339, V-10.283383, V-12.161.044 y V-21.469.022, respectivamente, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales producto de la relación de trabajo que mantuvieron con los demandados, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago por concepto de Indemnización por despido, pago por concepto de daño moral, el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2013-2014), el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas (2014), el pago por concepto de Salario Retenido (quincenas de los meses de Mayo y Junio 2014), así como el pago por concepto de Bono de Alimentación, en la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo INVERSIONES EL PADRAZO, C.A., desempeñando los cargos de Jefa de mantenimiento, mantenimiento, capitán de mesoneros, mantenimiento, mantenimiento y cocinero, respectivamente.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos, quedando reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con los accionantes así las cosas queda a cargo de las demandadas demostrar la justificación de la incomparecencia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: En este caso voy a ser muy breve debido a que en caso de similares hemos traído a esta instancia de apelación el concepto de daño moral de los trabajadores de Inversiones el Padrazo, estos trabajadores fueron víctimas de un cierre inesperado por parte del estado como consecuencia de los accionistas de esta empresa, mismos accionistas de una empresa que incurrió en un asunto de índole penal llamado Concesionario La Venezolana, ahora bien en esa primigenia audiencia de caso similar, trajimos a este estado el daño moral y la sentencia que usted ejerce no se convenció de que ese daño moral no procedía, así las cosas nosotros nos hemos olvidado de la idea de que estos trabajadores también son poseedores al daño moral objetivo, sin embargo en este caso, nos hemos visto afectado por la decisión de la juez a quo de la no aplicación del contenido de la norma procesal contenida en el 131 de la ley adjetiva laboral, nosotros tenemos aquí una admisión de la demanda donde se dejaron constancia de los salarios y demás beneficios y cuando la juez en atención a lo preceptuado en dicho artículo, hace la motiva y dicta la decisión, varia el monto de los salarios de estos trabajadores, a juicio de nosotros en consideración a que si fuese un estado litigioso en el juicio, cosa que no es así. Así las cosas, nosotros solicitamos que se aplica la confesión contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, el Juez interviene y expone: En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de los accionantes consigna una nómina de pago y comprobantes de pago ¿la juez desconoció esos documentos? ¿Se ajustó sus salarios a estos documentos?
Una vez culminada la intervención del Juez, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Allí es donde entramos, En la no aceptación de los conceptos declarados, este era un restaurante que le pagaba a los trabajadores unos conceptos que les correspondía como propina, 10% bonificaciones, era un restaurante que era muy concurrido; nosotros hicimos un filtro de lo que los trabajadores nos decían con las cosas que eran las realidades, y hay conceptos que solo el patrono puede debatir como el pago de 10% y el de propina, ellos llevan un libro, pero los trabajadores no se quedan con copia de eso. En el caso de los mesoneros hay un cocinero que también recibía propina y en caso del capitán de mesonero le pagaban bien, el caso de las aseadoras, el patrono les daba bonos.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el caso se marras, ha quedado establecido, por virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, así como por la existencia de un hecho notorio comunicacional, la situación legal en que se encuentra involucrada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PADRAZO, C.A, producto de la presunta estafa cometida por sus accionistas, a través de la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., de la cual también son accionistas, aunado al hecho de la conducta contumaz evidenciada en la presente causa, por la incompetencia al llamado de la Audiencia Preliminar de los codemandado como persona natural, en su condición de accionistas, hecho este que a criterio de quien juzga, encuadran perfectamente en la presunción de admisión en que se puede incurrir; en consecuencia, en atención al principio iura novit curia, de conformidad con la norma parcialmente trascrita, declara solidariamente responsable a los ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, como persona natural Así se decide.
Segundo: Alega la parte actora, que las entidades INVERSIONES DEL PADRAZO, C.A y la sociedad mercantil CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., conforman un grupo de empresas, declarado por la jurisdicción penal del Distrito Capital, al respecto este Tribunal debe destacar el contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que indica:
“Artículo 46: Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

La mencionada norma advierte que existen dos supuestos, para que se configure esta figura de grupo de empresa: uno, en el cual se considera que existente el grupo económico, siempre que estén presentes –de manera concurrente- los dos supuestos contentivo de una misma administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin que la explotación de las empresas por personas naturales o jurídicas pudieran influir en la calificación; y la otra, pero con carácter de presunción, que exista, individualmente considerado, una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
En este sentido y por efecto de la presunción de la admisión de los hechos ante la no demostración de la codemandada INVERSIONES EL PADRAZO, C.A. de medio probatorio alguno, que desvirtúe la afirmación de la existencia de un grupo de empresa, se declara forzosamente, la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil, CONCESIONARIO LA VENEZOLANA. Así se deja establecido.
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, se observa que la parte actora consignó copia de pre-nómina de INVERSIONES EL PADRAZO, C.A correspondiente al período comprendido entre el 15 de mayo de 2014 y 31 de mayo de 2014 y dos recibos de pago de las ciudadanas María Yudith Corona y Virginia Amarilys Rojas Osuna, cursante a los folios 153 al 170).
De la revisión a la documental denominada pre-nomina se observan los siguientes salarios:

Nombre Cédula de Salario Ingreso Salario
Demandante Identidad Quincenal Quincena Mensual Folio
1 María Yudith Corona 10.813.094 3.500,00 3.500,00 7.000,00 156
2 Nieves del Carmen Balza Hidalgo 10.526.497 3.000,00 3.000,00 6.000,00 155
3 Francisco Javier Peña Briceño 13.547.339 6.000,00 6.000,00 12.000,00 159
4 María Eugenia Osuna Rojas 10.283.383 3.000,00 3.000,00 6.000,00 156
5 Virginia Amarilys Rojas Osuna 12.161.044 3.000,00 3.000,00 6.000,00 155
6 Dangelo Yondiver Arma Cruz 21.469.022 0,00 0,00 0,00

De los recibos de pago consignados (folios 169 y 170) se observa que las ciudadanas María Yudith Corona y Virginia Amarilys Rojas Osuna devengaban un salario quincenal de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
De igual forma, la parte actora consignó en fecha 17 de enero de 2017 documento informativo del Banco Activo firmado y sellado por la gerencia de la Agencia la Casona. En estas documentales, se observa que mantienen una cuenta nómina activa los siguientes accionantes:
- Francisco Peña Briceño,
- María Corona,
- María Rojas Osuna y
- Dangelo Arma Cruz.
Concatenando las documentales anteriores se observa que los salarios en el cuadro anterior son los probados en la presente causa y serán esos los que se utilizarán a lo largo de la presente decisión y así se deja establecido.
En el caso del ciudadano Dangelo Yondiver Arma Cruz se observa que no aparece en la nómina consignada, no obstante se observa que tiene cuenta nómina tal como algunos de los demás co demandantes, motivo por el cual pudiera presumirse una relación de trabajo. Sin embargo, no consta el salario devengado y por tanto, quien sentencia utilizará el salario mínimo nacional durante el periodo alegado y así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a los demandantes por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción y la determinación del salario anterior. Para ello, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico determinado en la presente decisión agregándose la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral según lo previsto en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) de 2012. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
CALCULO DE UTILIDADES o UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en atención a lo alegado y de acuerdo a la norma legal vigente para el período invocado.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a la parte fraccionada correspondiente al año 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de noventa (90) días por año completo de servicios. El período demandado durante el año 2014 fue de una duración de tres meses para la trabajadora Virginia Amarilys Rojas Osuna, de cuatro (04) meses para Nieves del Carmen Balza Hidalgo y María Eugenia Osuna Rojas, de cinco (05) meses para María Yudith Corona y Francisco Javier Peña Briceño y finalmente de seis (06) meses en el caso de Dangelo Yondiver Armas Cruz; aspecto que se aclara a los efectos de la determinación del monto adeudado por este concepto de utilidades fraccionadas correspondientes desde enero a junio de.
Se deja constancia que seguidamente se estampa lo adeudado para cada uno de los accionantes según lo demandado y admitido en virtud de la presunción de admisión de hechos configurada en la presente causa, lo que se sumará al final para determinar lo adeudado en su totalidad. De acuerdo a lo indicado, les corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
1.- A María Yudith Corona
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
15/01/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 90,00 5,00 37,50 8.750,00 58,33
Totales 5,00 37,50 8.750,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 8.750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante María Yudith Corona. Así se deja establecido.
2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 90,00 4,00 30,00 6.000,00 50,00
Totales 4,00 30,00 6.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante Nieves del Carmen Balza Briceño. Así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 90,00 4,00 30,00 6.000,00 50,00
Totales 4,00 30,00 6.000,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante María Eugenia Osuna Rojas. Así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
16/03/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 90,00 3,00 22,50 4.500,00 50,00
Totales 3,00 22,50 4.500,00
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante Virginia Amarilys Rojas Osuna. Así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
15/12/2013 25/06/2014 4.251,40 141,71 90,00 6,00 45,00 6.377,10 35,43
Totales 6,00 45,00 6.377,10
(3)
El monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013-2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de seis mil trescientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.377,10) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante Dangelo Yondiver Arma Cruz. Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que los accionantes laboraron el tiempo señalado en el cuadro 2, tal como se ha indicado precedentemente.
No obstante, se destaca que para todos los casos, en el libelo se demandó la cantidad de 22,50 días. Tomando en consideración que estimó las vacaciones y el bono vacacional en un solo reglón, correspondería para cada concepto la cantidad de 11,25 días que equivalen a nueve (9) meses laborados y siendo que ningún caso se corresponde con este tiempo de servicios, se entiende que se trata de un error material, correspondiendo sentenciar lo establecido en la legislación para cada accionante. Por tales motivos, en virtud de la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES:
Tomando en consideración el período demandado, el salario mensual alegado en la demanda y multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas para obtener el monto a cancelar por este concepto, correspondería según el siguiente detalle:

1.- A María Yudith Corona
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
03/01/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 15,00 5,00 6,25 1.458,33
Totales 5,00 6,25 1.458,33

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.458,33) a favor de la parte accionante María Yudith Corona y así se deja establecido.

2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 4,00 5,00 1.000,00
Totales 4,00 5,00 1.000,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a favor de la parte accionante Nieves del Carmen Balza Briceño y así se deja establecido.


4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 4,00 5,00 1.000,00
Totales 4,00 5,00 1.000,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) a favor de la parte accionante María Eugenia Osuna Rojas y así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
16/03/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 3,00 3,75 750,00
Totales 3,00 3,75 750,00
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2014, en la presente causa es la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) a favor de la parte accionante Virginia Amarilys Rojas Osuna y así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
19/12/2013 25/06/2014 4.251,40 141,71 15,00 6,00 7,50 1.062,85
Totales 6,00 7,50 1.062,85
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014, en la presente causa es la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco (Bs. 1.062,85) a favor de la parte accionante Dangelo Yondiver Arma Cruz y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual determinado, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

1.- A María Yudith Corona
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
03/01/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 15,00 5,00 6,25 1.458,33 9,72
Totales 5,00 6,25 1.458,33
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.458,33), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante María Yudith Corona. Así se deja establecido.

2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 4,00 5,00 1.000,00 8,33
Totales 4,00 5,00 1.000,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2013-2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Nieves del Carmen Balza Briceño. Así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
30/01/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 4,00 5,00 1.000,00 8,33
Totales 4,00 5,00 1.000,00
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante María Eugenia Osuna Rojas. Así se deja establecido.

5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
16/03/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 15,00 3,00 3,75 750,00 8,33
Totales 3,00 3,75 750,00
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Virginia Amarilys Rojas Osuna. Así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz

Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
19/12/2013 25/06/2014 4.251,40 141,71 15,00 6,00 7,50 1.062,85 5,90
Totales 6,00 7,50 1.062,85
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado 2014, que según el cálculo que antecede es la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco (Bs. 1.062,85), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la parte demandante Dangelo Yondiver Arma Cruz. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre y a criterio de este Tribunal se hará efectivo aun cuando no se labore completamente dicho trimestre. Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En relación al literal “e”, se establece que si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. Respecto a este literal, este Tribunal entiende que al indicar “o fracción” pudo haber laborado menos de los treinta (30) días que tiene cada mes para que se genere el derecho. No obstante, este caso no aplica para ninguno de las accionantes en esta causa.
Si la relación termina luego del tercer mes que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre. Igualmente, para tener derecho a los dos (2) días adicionales debe tener el año completo cumplido y no la fracción superior a los seis (06) meses como lo establecía el mencionado artículo 108.
Para continuar se deja constancia que los cálculos correspondientes a la garantía de prestaciones sociales, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico anteriormente determinado, desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso y se deben cancelar según el siguiente detalle:
1.- A María Yudith Corona
Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
15/01/2014 15/02/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 0,00 0,00
15/02/2014 15/03/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 0,00 0,00
15/03/2014 15/04/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 15,00 3.538,89
15/04/2014 15/05/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 0,00 0,00
15/05/2014 15/06/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 0,00 0,00
15/06/2014 25/06/2014 7.000,00 233,33 58,33 19,44 7.077,78 235,93 15,00 3.538,89
7.077,78
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a María Yudith Corona por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de Bs. 7.077,78 y así se deja establecido.
2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
30/01/2014 27/02/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
27/02/2014 30/03/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
30/03/2014 30/04/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 15,00 3.033,33
30/04/2014 30/05/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
30/05/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 10,00 2.022,22
5.055,56
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Nieves del Carmen Balza Briceño por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de Bs. 5.055,56 y así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas

Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
30/01/2014 27/02/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
27/02/2014 30/03/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
30/03/2014 30/04/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 15,00 3.033,33
30/04/2014 30/05/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
30/05/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 10,00 2.022,22
5.055,56
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a María Eugenia Osuna Rojas por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de Bs. 5.055,56 y así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna

Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
16/03/2014 16/04/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
16/04/2014 16/05/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 0,00 0,00
16/05/2014 16/06/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 15,00 3.033,33
16/06/2014 25/06/2014 6.000,00 200,00 50,00 16,67 6.066,67 202,22 5,00 1.011,11
3.033,33

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Virginia Amarilys Rojas Osuna por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de Bs. 3.033,33 y así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
19/12/2013 19/01/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 0,00 0,00
19/01/2014 19/02/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 0,00 0,00
19/02/2014 19/03/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 15,00 1.653,32
19/03/2014 19/04/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 0,00 0,00
19/04/2014 19/05/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 0,00 0,00
19/05/2014 19/06/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 15,00 1.653,32
19/06/2014 25/06/2014 3.270,30 109,01 27,25 9,08 3.306,64 110,22 5,00 551,11
3.857,74
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales a Francisco Javier Peña Briceño por toda la relación de trabajo invocada, es la cantidad de Bs. 3.857,74 y así se deja establecido.

COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE
Continuando con la presente decisión se destaca que el literal “d” del mismo artículo 142 establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería a cada accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral.
En la presente causa todos los accionantes prestaron servicios durante un tiempo menor de un (01) año y por tanto no se generó este derecho de acuerdo a lo previsto en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar a los accionantes la cantidad de arriba detallada en el concepto de garantía de prestaciones sociales y así se decide.

INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes.
Con respecto a los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomó en consideración la tasa activa sobre el monto acumulado mes a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a los trabajadores accionantes por este concepto:
1.- A María Yudith Corona
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
15/01/2014 15/02/2014 0,00 0,00 15,73 1,31 0,00
15/02/2014 15/03/2014 0,00 0,00 16,27 1,36 0,00
15/03/2014 15/04/2014 3.538,89 3.538,89 15,59 1,30 45,98
15/04/2014 15/05/2014 0,00 3.538,89 16,38 1,37 48,31
15/05/2014 15/06/2014 0,00 3.538,89 16,57 1,38 48,87
15/06/2014 25/06/2014 3.538,89 7.077,78 16,56 1,38 97,67
240,82
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 240,82 y así se deja establecido.
2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
30/01/2014 27/02/2014 0,00 0,00 16,27 1,36 0,00
27/02/2014 30/03/2014 0,00 0,00 15,59 1,30 0,00
30/03/2014 30/04/2014 3.033,33 3.033,33 16,38 1,37 41,41
30/04/2014 30/05/2014 0,00 3.033,33 16,57 1,38 41,89
30/05/2014 25/06/2014 2.022,22 5.055,56 16,56 1,38 69,77
153,06
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 153.06 y así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
30/01/2014 27/02/2014 0,00 0,00 16,27 1,36 0,00
27/02/2014 30/03/2014 0,00 0,00 15,59 1,30 0,00
30/03/2014 30/04/2014 3.033,33 3.033,33 16,38 1,37 41,41
30/04/2014 30/05/2014 0,00 3.033,33 16,57 1,38 41,89
30/05/2014 25/06/2014 2.022,22 5.055,56 16,56 1,38 69,77
153,06
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 153.06 y así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
16/03/2014 16/04/2014 0,00 0,00 16,38 1,37 0,00
16/04/2014 16/05/2014 0,00 0,00 16,57 1,38 0,00
16/05/2014 16/06/2014 3.033,33 3.033,33 16,56 1,38 41,86
16/06/2014 25/06/2014 1.011,11 4.044,44 16,56 1,38 55,81
97,67
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 97.67 y así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
19/12/2013 19/01/2014 0,00 0,00 15,57 1,30 0,00
19/01/2014 19/02/2014 0,00 0,00 15,73 1,31 0,00
19/02/2014 19/03/2014 1.653,32 1.653,32 16,27 1,36 22,42
19/03/2014 19/04/2014 0,00 1.653,32 15,59 1,30 21,48
19/04/2014 19/05/2014 0,00 1.653,32 16,38 1,37 22,57
19/05/2014 19/06/2014 1.653,32 3.306,64 16,57 1,38 45,66
19/06/2014 25/06/2014 551,11 3.857,74 16,56 1,38 53,24
165,36
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 165.36 y así se deja establecido.



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, que a entender del Tribunal se corresponde con la indemnización por retiro justificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.
Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente la garantía de prestaciones sociales como fue demandado y como se estableció en la presente decisión, por lo tanto, se condena su pago según el siguiente detalle:
Nombre y Apellido Monto Prestaciones Indemnización
Maria Yudith Corona 7.077,78 7.077,78
Nieves del carmen Balza Briceño 5.055,56 5.055,56
María Eugenia Osuna Rojas 5.055,56 5.055,56
Virginia Amarilys Rojas Osuna 3.033,33 3.033,33
Dangelo Yondiver Arma Crúz 3.857,74 3.857,74

TICKETS DE ALIMENTACIÓN
La parte actora demandó igualmente el concepto de Tickets de Alimentación devengados durante todo el mes de mayo de 2014 y durante el mes de junio de 2014, hasta el día 25 de junio de 2014, que suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos a razón de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) diarios que era lo percibido por este concepto; hechos que se encuentran admitidos por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada.
Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:

1.- A María Yudith Corona
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
3.- A Francisco Javier Peña Briceño
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.

6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Unidad Factor Valor Jornadas Total a
Meses Tributaria a Aplicar x Tickets Laboradas Pagar Bs.
May-14 127,00 0,25 31,75 30 952,50
Jun-14 127,00 0,25 31,75 25 793,75
55 1.746,25
(7)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.746,25) tal como fue demandado y así se deja establecido.
SALARIOS RETENIDOS
Los accionantes demandaron igualmente el concepto de salarios dejados de percibir durante las dos quincenas correspondientes al mes de mayo de 2014, la primera quincena del mes de junio y el lapso transcurrido de la segunda quincena de junio de 2014 hasta el día 25 de junio de 2014, a razón de suman cincuenta y cinco (55) días en todos los casos con el último salario devengado; hecho éste admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos decretada. Por tal motivo, correspondería cancelar por este concepto lo siguiente:
1.- A María Yudith Corona
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 3.500,00 116,67 30 3.500,00
Jun-14 3.500,00 116,67 25 2.916,67
Totales 55,00 6.416,67
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.416,67) y así se deja establecido.
2.- A Nieves del Carmen Balza Briceño
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 6.000,00 200,00 30 6.000,00
Jun-14 6.000,00 200,00 25 5.000,00
Totales 55,00 11.000,00
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y así se deja establecido.
4.- A María Eugenia Osuna Rojas
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 6.000,00 200,00 30 6.000,00
Jun-14 6.000,00 200,00 25 5.000,00
Totales 55,00 11.000,00
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y así se deja establecido.
5.- A Virginia Amarilys Rojas Osuna
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 6.000,00 200,00 30 6.000,00
Jun-14 6.000,00 200,00 25 5.000,00
Totales 55,00 11.000,00
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) y así se deja establecido.
6.- A Dangelo Yondiver Arma Cruz
Salario Salario Días a Total
Desde Mensual Diario Pagar Deuda
May-14 4.251,40 141,71 30 4.251,40
Jun-14 4.251,40 141,71 25 3.542,83
Totales 55,00 7.794,23
(6)
Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintitrés (Bs. 7.794,23) y así se deja establecido.
DAÑO MORAL
La parte actora demandó igualmente el concepto de Daño Moral bajo el siguiente argumento:
“A tenor de lo que expone la pacífica jurisprudencia en la materia creemos procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como nos hemos quedado sin trabajo y la forma como nos tratan los clientes y usuarios de la empresa en que trabajamos y hoy demandamos, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, nosotros estábamos allí ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, a nosotros nos vendieron la idea que estábamos vendiendo vehículo asiáticos con todos los permisos de importación y con el cumplimiento de todas las normas venezolanas, nosotros somos personas decentes que hemos tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de otras víctimas, es decir, de los compradores, si porque, ellos al igual nosotros fueron burlados en su buena fe, y a estas alturas nosotros no sabemos cuál va a ser el destino de la empres, lo que sí sabemos es que ya no tenemos trabajo y que las personas que nos vieron allí laborando hoy nos señalan, sin darse cuenta que nosotros somos igual de victima que ellos, muchos de nosotros somos padres de familia, han llegado al extremo de negarnos cupos de colegio a nuestros hijos por nuestra relación laboral con esa empresa, hemos estados sumidos en una profunda depresión, el 95% de nosotros somos profesionales de diversas áreas y ahora va a ser cuesta arriba conseguir empleo en ora empresa por la mancha que deja en nuestro expediente de servicios haber laborado en este empresa, es por ello que solicitamos en aplicación de la reciente jurisprudencia patria y el concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral el cual hemos estimado prudentemente en la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta mil (Bs. 150.000,00) para cada trabajador.”

De lo transcrito se observa que la parte actora fundamenta su reclamo de daño moral en el haber soportado atropellos por parte de los compradores, por no tener ya trabajo, porque las personas que los vieron allí laborando hoy los señalan, por cuanto se le ha negado cupos en colegio a sus hijos por la relación laboral con esa empresa, por estar sumidos en una profunda depresión y porque se le hará cuesta arriba conseguir empleo en otra empresa al haber laborado allí. “Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)
En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al despreció o escarnio público

Ahora bien, no consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador, confirmándose de esta manera la decisión apelada. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
La sentencia transcrita parcialmente indica que el daño moral el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos Alex Roy Omar Iriarte y Guilbher Darío Urdaneta Motta, contra Constructora Camsa C.A., y Petrolera Ameriven, S.A., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.
“En el caso de autos, no quedó demostrado que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente por una hernia discal; de igual forma no procede la indemnización por daño moral por despido injustificado debido a que el daño por despido injustificado se indemniza en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso no hubo despido injustificado y en caso de que lo hubiera habido tampoco procede la indemnización pues no quedó demostrado el daño a su honor, su reputación o que se le haya ocasionado algún daño de tipo espiritual o a la autoestima de él ni de su familia.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la parte actora no demostró el daño ocasionado por el cese de funciones de la entidad de trabajo demandada ni de manera directa por los demandados como personas naturales. Por tal motivo, en la presente causa no procede el pago por concepto de daño moral por no existir un ningún nexo causal que se pueda interpretar como un motivo de perjuicio o sufrimiento derivado del cierre de la entidad de trabajo por fuerza mayor, y así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de ser dictada la presente resolución judicial, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el fundamento alegado por la parte actora para demandar solidariamente a los accionistas, ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH y JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, como persona natural, es el fundado temor de quedar ilusorio la satisfacción de las acreencias laborales, toda vez que sociedad mercantil Inversiones El Padrazo, C.A., ha cesado sus actividades y cerrado sus puertas, por la presunta estafa realizada por la sociedad mercantil Concesionario La Venezolana, C.A, quienes son los mismos accionistas, en este sentido es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que indica:
Artículo 151“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales...”

Esta norma establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, solo a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, cuya vigencia data a partir del 07 de mayo 2012, y anteriormente a esta fecha se había venido tratando jurisprudencial y doctrinariamente, este tipo de responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas y sus accionistas, de manera excepcional, en casos de fraude y simulación, a través de la técnica judicial denominada levantamiento del velo corporativo; excepción esta de interpretación restrictiva, en atención a la naturaleza de las entidades de comercio que ostentan personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; cuyo patrimonio es independiente a la persona natural jurídica, lo cual debe prevalecer como regla general.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, Caso: Ciudadano GEORGE KASTNER, contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reitero su doctrina y utilizando tales argumentos, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014, señaló lo siguiente:
Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.
Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.
El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.
Lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 de mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, establece claramente que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, como bien lo precisó la sentencia de instancia, siendo que no puede en materia de fraude a la ley, ni elementos de mala fe, aplicar consecuencias de confesión son el simple alegato en el libelo de demanda, ya que en el caso de autos la parte actora recurrente debe demostrar en todo caso esa unidad económica que determine el Grupo de Empresas, para así invadir legalmente la esfera jurídica de los nuevos accionados , pero por medio de una acción autónoma de DECLARACIÓN DE CERTEZA DE GRUPO DE EMPRESAS, y así llevar dicha sentencia de declaratoria a la vía ejecutiva del juicio en el cual no se ha podido ejecutar, todo lo cual ocurre en el presente caso, no bajo una nueva demanda en búsqueda de lograr la condena al pago de los derechos laborales, sino de que se establezca claramente el grupo de empresas y pueda ejecutarse, todo en base a la sentencia identificada supra (caso Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano GEORGE KASTNER, contra la sociedad mercantil ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.”
Con base a estos argumentos, la Sala de Casación Social en sentencia N°. 1002 de fecha 30 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas.”

De los criterios anteriormente expuestos y en argumento en contrario del fallo arriba trascrito de forma parcial, se puede concluir que el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; estriba en la excepcionalidad de garantizar las resultas de juicio, a través de los bienes de los accionistas de las entidades mercantiles, cuando se encuentre de manifiesto alguna presunción de fraude, abuso de derecho o simulación que produzca la insolvencia del demandado u condenado, frente a las acreencias del accionante no satisfechas, cuya interpretación en este sentido, deba ser restrictiva, en aras de la prevalencia de la autonomía que caracteriza a las personas jurídicas, la cual se desvirtúa excepcionalmente ante la actuación positiva o negativa contraria a derecho desplegada por el demandado.
En segundo lugar, con respecto a la incidencia salarial que debe tener el cobro del 10% de la prestación de servicio y la propina, objeto de apelación por la parte actora, es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido tal y como se puede evidenciar de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2016, ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Expone que la interpretación efectuada por la recurrida no es la adecuada, porque el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas debe considerarse formando parte del salario normal, solo a los efectos del cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades así como de las prestaciones sociales entre otros, pero no como un concepto que la empresa deba pagar diariamente al trabajador.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene un precepto igual al contenido en el artículo 134 de la ley sustantiva del trabajo que la antecede, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso del local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determina considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Como puede observarse, el precepto transcrito distingue y le atribuye carácter salarial, por un lado, al monto entre el recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura, porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado, y por otro, al que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, que es una retribución graciosa que deja el cliente por el servicio recibido.
El recargo sobre el consumo es un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido; es parte integrante de la remuneración periódica del trabajador. En cambio, la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
No significa que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como ya se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es solo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir, debe considerarse solo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba pagarle al trabajador…”
De tal manera que efectivamente el 10% de servicio más la propina que reciben los trabajadores que prestan un servicio a un cliente, presentan incidencia salarial a los fines del pago de los beneficios establecidos por Ley, sin embargo es importante señalar que dichas incidencias son aplicables sólo a los trabajadores que presten directamente un servicio a los usuarios o clientes, por lo que este reclamo es procedente única y exclusivamente para el ciudadano co-demandante FRANCISCO JAVIER PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.V-13.547.339, en su carácter de Capitán de Mesoneros. En tal forma, considerando que estos conceptos y derechos fueron establecidos por el demandante en su libelo de demanda, amén de haberse declarado la presunción de admisión de los hechos, esta alzada considera prudente el monto establecido como salario para este ex trabajador que prestó servicios de atención al público o clientes del establecimiento, por lo cual procede a realizar los cálculos de los conceptos demandados para este ex trabajador en particular de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD:
Desde Hasta Salario basico Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic. Vaca. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Sub Total
17/01/2014 17/02/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 0,00 0,00
17/02/2014 17/03/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 0,00 0,00
17/03/2014 17/04/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 15,00 49.544,44
17/04/2014 17/05/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 0,00 0,00
17/05/2014 17/06/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 0,00 0,00
17/06/2014 25/06/2014 98.000,00 3.266,67 816,67 272,22 99.088,89 3.302,96 15,00 49.544,44
99.088,89

En virtud del cuadro anterior, le corresponde la cantidad de Bs. 99.088,89 por concepto de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Desde Hasta Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual BCV Tasa Mensual Interes Mensual
17/01/2014 17/02/2014 0,00 0,00 15,73 1,31 0,00
17/02/2014 17/03/2014 0,00 0,00 16,27 1,36 0,00
17/03/2014 17/04/2014 49.544,44 49.544,44 15,59 1,30 643,66
17/04/2014 17/05/2014 0,00 49.544,44 16,38 1,37 676,28
17/05/2014 17/06/2014 0,00 49.544,44 16,57 1,38 684,13
17/06/2014 25/06/2014 49.544,44 99.088,89 16,56 1,38 1.367,43
3.371,50

En virtud del cuadro anterior, le corresponde la cantidad de Bs. 3.371,50 por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
A tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en el artículo 92, en los casos en que la terminación de la relación de trabajo sea por causas ajenas al trabajador, el patrono deberá cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, por ello le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 99.088,89 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



VAVACIONES:
En virtud de lo que establece el artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo de las vacaciones adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:
Dias Salario Diario Total
6,25 3.266,67 20.416,67
A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 20.416,67 por concepto de Vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO VACACIONAL:
En virtud de lo que establece el artículo 192 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo del bono vacacional adeudado al trabajador, de la siguiente manera:
Dias Salario Diario Total
6,25 3.266,67 20.416,67
A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 20.416,67 por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES:
En virtud de lo que establece el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo de las utilidades adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:
A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 807.500.00 por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SALARIO RETENIDOS:
En cuanto al concepto demandado por salarios retenidos correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2014, este Juzgado Superior procede a calcular los mismos de la siguiente manera:
Dias Salario Diario Total
37,50 3.266,67 122.500,00
De tal manera que le corresponde al trabajador, la cantidad de Bs. 122.500,00 por concepto de salarios retenidos correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, a los fines de dejar establecido los conceptos y montos condenados en esta sentencia conforme a los cálculos ratificados y realizados por esta Superioridad, se procede a plasmarlos de la siguiente manera:

En tal forma, tal como ha quedado determinado en el texto que antecede, se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales, demandadas, al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados excepto indemnización por despido, daño moral y cesta ticket, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
La indemnización por despido y el daño moral, por ser conceptos indemnizatorios no generan intereses de mora e indexación; pero en caso de incumplimiento voluntario, devengarán los mismos de acuerdo con los parámetros del párrafo siguiente, utilizados para todos los demás conceptos en caso de incumplimiento voluntario
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos MARÍA YUDITH CORONA, NIEVES DEL CARMEN BALZA HIDALGO, FRANCISCO JAVIER PEÑA BRICEÑO, MARÍA EUGENIA OSUNA ROJAS, VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA y DANGELO YONDIVER ARMA CRUZ, titulares de la cédula de identidad No. V-10.813.094, V-10.526.497, V-13.547.339, V-10.283383, V-12.161.044 y V-21.469.022, respectivamente.- TERCERO: SE MODIFICA sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación al ciudadano PEÑA BRICEÑO FRANCISCO JAVIER, quien desempeño las funciones de capitán de mesoneros, y por cuanto por ley se establece el pago del 10% del cobro por los servicios a clientes igualmente tiene un derecho sobre el hecho de recibir propinas del cliente, por ello se debe tener como cierto el salario demandado.- CUARTO: Se ordena realizar y cancelar los intereses moratorios desde el término de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia firme. Asimismo se rodena realizar el cálculo de la corrección monetaria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de acuerdo con el convenio del Banco Central de Venezuela y el Poder Judicial denominado Modulo de Información, Estadística Financiera y Cálculos para el procedimiento electrónico de experticia judicial, aplicado en la realización de los cálculos matemáticos monetarios de los Tribunales del Trabajo.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintidós (22) del mes de Febrero del año 2017 Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2525