REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE SIVIRA VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADIS C BERRIOS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.560.-
PARTE DEMANDADA: CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2013, bajo el Nº 39, Tomo 27-A. ANGELIS GIBELLI QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.822.126. RAMON BRICEÑO HEDDERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.448.601. JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.320.874-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No han constituido Apoderados Judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 17-2526

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte accionante, la abogada GLADIS C BERRIOS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.560, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SIVIRA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 10 de Febrero de 2017 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Apelación para el día 17 de Febrero de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano ORLANDO ENRIQUE SIVIRA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como el pago de los demás conceptos laborales, tales como el pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pago por concepto de Indemnización por despido, pago por concepto de daño moral, el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (2013-2014), el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas (2014), el pago por concepto de Salario Retenido (quincenas de los meses de Mayo y Junio 2014), así como el pago por concepto de cesta-tickets, en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., y los ciudadanos ANGELIS GIBELLI QUIROZ, RAMON BRICEÑO HEDDERICH, JHON WILMER QUIROZ FONNEGRO, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-19.822.126, V-6.448.601, y V-21.320.874, respectivamente, en sus caracteres de Accionistas de la empresa demandada; desempeñando el cargo de Escolta Presidencial.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, y visto que del escrito libelar se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, para esta alzada, atendiendo al hecho de la condición que se le adjudica a la demandada por la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con los accionantes así las cosas queda a cargo de la demandante demostrar los hechos alegados.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: En sentencia de fecha 27 de enero de 2017, emanado de la juez cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la admisión de los hechos de acuerdo al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se establece que si el demandado no asiste a la audiencia preliminar, los hechos alegados por la demandante se concederán como cierto siempre que no sean contrario a derecho. Asimismo, la A-quo acordó la relación laboral que mantuvo el accionante con la empresa demandada, por lo que considero que se debió otorgar todos los pedimentos, conceptos y cálculos del libelo de la demanda. Como segundo punto, la jueza a-quo relacionado con cuatro recibos de pago consignados correspondientes a los meses marzo y noviembre de 2013 donde la ciudadana juez a quo decidió que los recibos de pago carecían de logo sello y firma, pudiéndose evidenciar que si los posee; igualmente solicitamos la exhibición de las pruebas de esos recibos de pago por la admisión de los hechos por parte de la empresa. Ahora bien, creo que estamos en presencia de un supuesto de derecho en donde la juez no requiere del análisis del material probatorio, de acuerdo a lo solicitado por el trabajador, por lo tanto solicito se revoque la sentencia de la a-quo y acuerde el salario mensual de Bs. 191.000,00 según el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tercer petitorio es relacionado al daño moral, como fue sabido a nivel nacional, la empresa demandada fue declarar por el estado como una empresa que actuó ilícitamente ante la población y sus trabajadores, es el caso de mi representado que ocupaba el cargo de escolta y en varias oportunidades se vio en la obligación de proteger a los representantes de la empresa que asistieron a la sede de la empresa a reclamar su dinero, en varias oportunidades tuvo que dar la cara ante todos los afectados que iban a reclamar diariamente, en una oportunidad el trabajador fue a retirar a su hija en el colegio y fue atacado verbalmente delante de su hija, por dos representantes que lo reconocieron como trabajador de la empresa, tuvo que retirar a la hija de su colegio, culpa de la empresa demandada, puesto que no dio la cara a los trabajadores ni a las personas afectadas; pero también es cierto que el trabajador tuvo su daño en cuanto al honor y reputación moral, tanto que tuvo que irse al interior de la Republica, y se encuentra medio trabajando, por eso ciudadano Juez solicito, en base a la sentencia de este mismo tribunal en donde se acordó daño moral en los expedientes 16-2375, 16-2475 y 16-2318,. Así pedimos que declare con lugar el daño moral por la cantidad de 150.000,00 y solicito acuerde la medida cautelar de embargo y se oficio al banco activo y al banco exterior para que la pretensión no quede ilusoria, así como a cualquier otra. Es Todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sustentado, que la prueba, es la única vía para la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Considera esta alzada la realización de la presente precisión y determinación en cuanto a la necesaria labor de examen y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen por objeto producir convencimiento en el Juez, ya que el examen, análisis y la valoración integral de todas las probanzas aportadas al proceso, necesariamente debe conllevar la subsunción de los hechos establecidos o fijados con las normas que han sido aplicadas que da origen la conclusión, por la cual se establecen los meritos, razonamiento y argumentación jurídica para dictar la sentencia; y para lograr reforzamiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud crítica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, se ha producido la incomparecencia de la parte demandada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A, a la celebración de la Audiencia Preliminar a la que fue emplazada para celebrarse el día 13 de Enero del año 2017, de tal forma que de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por la parte accionante y la consecuencia es la consideración de tener dicha incomparecencia como una confesión, lo cual genera una decisión de condenar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho, otorgando al Juzgado del contumaz la potestad para sentenciar con esta consideración especial. Pasa la alzada a revisar los alegatos que ha postulado la parte demandante y es como sigue:
Los accionantes comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados en la referida Sociedad Mercantil, dentro de una jornada diurna, de lunes a sábados, con ingresos fijos mensuales según el siguiente análisis:
Nombre: ORLANDO ENRIQUE SIVIRA VELÁSQUEZ
Cédula: V-20.629.011
Cargo: ESCOLTA PRESIDENCIAL
Fecha de Ingreso: 10/01/2013
Tiempo de Servicios: Un (01) año y cinco (05) meses
Salario Mensual: Bs. 190.000,00
Salario Diario: Bs. 6.333,00
Salario Integral Mensual: Bs. 246.016,50
Salario Integral Diario: Bs. 8.200,55
Ahora bien, no es un secreto que producto de una serie de denuncias hechas por los usuarios y compradores de la referida empresa, esta es producto de una intervención por parte del Estado, la cual comenzó desde el día 15 de Mayo de 2014, y esa sociedad le venía participando a sus trabajadores que estaban intervenidos pero que todo estaba controlado y que a los trabajadores no les iba a pasar nada, porque continuarían en sus sitios de labor, aunque desgraciadamente la intervención duró hasta el 26 de junio de 014 y fueron echados a la calle y se quedaron sin saber qué hacer y luego el trabajador supo que no iban a abrir más la sociedad mercantil a través de la prensa, razón por la cual todos los trabajadores se dirigieron a la sede de esa sociedad para ver si obtenían alguna respuesta llegando incluso a ir a la Urbanización Las Salias de la Ciudad de San Antonio de Los Altos, tratando de dar con el paradero de estos gerentes, porque estaba en juego los salarios y prestaciones sociales, pero fue infructuosa esa diligencia, razón por la cual decidieron interponer la presente demanda por los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, en virtud de lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como del articulo 143 eiusdem más los intereses de Prestación de Antigüedad.
Indemnización por despido equivalente al monto de la Prestación de Antigüedad, en virtud de lo consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.
A tenor de lo que expone la pacifica jurisprudencia en la materia, se cree procedente el cobro de daños morales en el presente caso, debido a la forma abrupta como se han quedado sin trabajo el actor y la manera con atropellos como los tratan los clientes y usuarios de la empresa en la que trabajaron y hoy día se demanda, a todo evento si los accionistas cometieron un fraude en contra de los clientes del concesionario, le accionante se encontraba ejecutando un legítimo trabajo sin siquiera sospechar de ninguna actividad ilícita, el ciudadano accionante es una persona decente que ha tenido que soportar cualquier cantidad de atropellos por parte de las otras víctimas, es decir, de los compradores, sí porque ellos al igual que el actor fue burlado en su buena fé, y a estas alturas el trabajador no sabe cuál va a ser el destino de la empresa, lo que sí sabe es que ya no tiene trabajo y que las personas que lo vieron allí laborando hoy lo señalan, sin darse cuenta de que él es igual de víctima que ellos. En todo lo alegado se puede determinar la existencia de responsabilidad por parte del patrono, por algún hecho ilícito que haga producir la reparación del daño alegado, debiéndose configurar tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; es por ello que se solicita la aplicación de la reciente jurisprudencia patria y en concordancia con nuestro código civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la procedencia del daño moral en el cual se estima prudente la cantidad de Bs. 150.000,00.
En virtud de la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicable en este caso conforme a los artículos 190 y siguientes relativos a las vacaciones más bono vacacional no cobrados ni disfrutados.
En virtud de la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicable en este caso conforme a los artículos 131 y siguientes relativos a las utilidades calculadas a razón de 90 días por año.
Como quiera que la relación de trabajo termina con la interposición de esta demanda y de cualquier manera nunca se recibió el pago correspondiente a las 2 quincenas del mes de mayo de 2014, ni a la primera quincena de junio, hasta el día 26 de junio de 2014, se demanda como salarios retenidos los conceptos salariales no percibidos hasta este momento.
Le corresponde al accionante el concepto de Tickets de Alimentación no devengados durante todo el mes de mayo y el mes de junio 2014, hasta el día 26 de junio 2014, que suman 57 días a razón de Bs. 177,00 que es el valor de la Unidad Tributaria por el 0,75% aplicable.
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la procedencia de un punto de mero derecho, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares donde se solicitó el pago del daño moral, lo cual se hace de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que la apelación esta circunscrita en un punto de derecho en especifico, el cual es si es procedente el pago de la indemnización por daño moral, por ello, la verificación de la procedencia de este punto es de estricto derecho, por lo que esta alzada no volverá a valorar pruebas, sino cuando a nuestro criterio sea necesario para establecer los hechos objeto de esta apelación, asimismo, por cuanto los conceptos y derechos otorgados a los trabajadores con motivo de la relación laboral no fueron objeto de denuncia, los mismos quedarán firmes, respetando el principio del tantum devollutum quantum apellatum y el principio de la non reformatio in peius.
Para resolver el punto de la apelación, debemos precisar los hechos ocurridos en este caso y así tenemos que la entidad de trabajo ofertó en forma pública y con gran despliegue publicitario la venta de vehículos importados a precios atractivos y con facilidad de pago y logró con una infraestructura de venta hacer a un grupo de casi 7.000 clientes, que consignaron pago inicial del precio de los vehículos y esperaron varios meses, sin obtener respuesta de la fecha de entrega, se produce la presión del público, ante lo cual, la empresa no responde y no dan la cara, desapareciendo, dejando abandonada a la empresa, lo cual produjo una denuncia masiva ante las autoridades, creando una conmoción pública que ameritó la intervención del estado con una gran divulgación de la estafa cometida a los compradores, de estos hechos se dejaría constancia en las actas insertas en el expediente, donde se evidencia la gran cobertura nacional, a través de las publicaciones de los periódicos consignados con el libelo de la demanda, constituyendo un hecho público y notorio la situación por la cual atraviesan las personas que fueron engañadas por esta entidad de trabajo demandada, en el cual se presume la existencia de una estafa a los clientes, por la venta de vehículos el cual era el objeto de dicha empresa y que en definitiva, dicho objeto no fue complacido a los innumerables clientes que estaban a la espera de adquirir un vehículo, razón por la cual los clientes se reunieron y denunciaron la situación ante los entes del estado, por lo cual se tuvo que intervenir a la empresa y llamar a sus representantes a los fines de que se responsabilizarán con la cantidad de personas que habían adquirido y pagado cierta cantidad de dinero, que la empresa no devolvió y que tampoco le fue adjudicado su vehículo. Siendo entonces reconocido el hecho público notorio comunicacional de interés social, para el estado, por la presunta estafa cometida por la sociedad mercantil hoy demandada en este procedimiento.
En tal virtud, se debe aclarar si la conducta asumida por la representación de la entidad de trabajo, el hecho ilícito, da lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Así las cosas, de conformidad con la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede esta alzada a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de los accionantes; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
De los términos contenidos en las publicaciones de prensa, se evidencia la manifiesta intencionalidad con que actuó la representación legal y estatutaria de la entidad de trabajo demandada, al huir y no hacer frente ante los clientes afectados en sus haberes, dejando en cabeza de los trabajadores la responsabilidad que ellos tenían de responder a los clientes o de solventar la situación por cualquier vía, cuyas obligaciones pecuniarias que no eran de la incumbencia personal de los trabajadores, hasta el extremo de que traspasó los límites racionales en lo que constituye un evidente abuso de derecho, plasmado en la corporeidad del delito de estafa (aún no declarada), como bien lo sustentó la asociación de los clientes afectados en las publicaciones de prensa, y que los trabajadores corrieron con la carga de hacer frente a esta situación siendo objeto de insultos y agresiones, todavía pensando que la entidad de trabajo podía solventar la situación, siendo que en definitiva, nunca se resolvió la situación al punto que necesito la intervención del estado, exponiéndose los trabajadores a la deshonra pública, únicamente por el hecho de trabajar en esa sociedad mercantil y minimizada su reputación, al haber laborado en una entidad de trabajo, que dejó en manos de los trabajadores la carga de responder a los clientes.
En vista de las conclusiones expuestas, tenemos que el daño fue causado directamente por los representantes de la entidad de trabajo, cuya culpa es comprobada al no responder ante los clientes ni a los trabajadores por el ilícito que se estaba cometiendo, lo cual trajo como consecuencia que los trabajadores quedaran atendiendo a los clientes afectados lo cual les ocasionó perjuicio a su honor y reputación, pues ellos también fueron afectados por el simple hecho de laborar en esa entidad de trabajo, cuya labor culminó por esta causa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 154 de fecha 25 de febrero de 2.009, con referencia al daño moral expuso:
Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la accionante a juicio de esta Sala ocurre una situación bastante especial y es que en el ámbito del Derecho Laboral el incumplimiento de las obligaciones contractuales, eventualmente, podría ir acompañado de daños que repercuten en la esfera moral y emocional de una de las partes causado de manera ilícita.
Esta tesis fue acogida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, expediente No. 96-482, la cual fue ratificada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 262 de fecha de 13 de julio de 2000, según se desprende del tenor siguiente:
Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
En esa misma sentencia dictada por esta Sala, también se acogió el criterio expresado por la doctrina, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual proveniente del contrato de trabajo, que se lee a continuación:
La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la renuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).
Por tanto, la Sala considera que la conducta desplegada por la empresa Four Seansons Caracas, C.A., fue producto de una posición ventajista frente a la accionante que la privó de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba su anterior trabajo y de la posibilidad crecer profesional dentro del mismo, como consecuencia directa de la oferta de empleo finalmente aceptada, la cual involucraba para la demandante, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia deviene en una conducta ilícita y antijurídica que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, pues, hay que considerar que todo ser humano necesita para vivir y desenvolverse a plenitud, del ejercicio habitual de una ocupación remunerada, bien sea desempeñada en forma subordinada o no dependiente.
Por las razones antes expuesta, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-
De la anterior transcripción se deduce, que el patrono en ciertos casos, como el presente, incurre en abusos extracontractuales (no laborales propiamente dichos), como el del caso de marras, por la irresponsabilidad, que trajo como consecuencia un daño y que repercutió en la esfera personal de los trabajadores, al haber sido expuestos a una situación que escapaba de su responsabilidad y que por ello tuvieron que desprenderse abruptamente de su trabajo y del sustento diario para ellos y sus familiares, por ello considera esta alzada, estaban llenos los requisitos para considerar que existe culpa de la empresa, por un hecho ilícito imputable directamente al patrono y que trascendió a la esfera de los derechos de los trabajadores siendo procedente el daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para la cuantificación del mismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo deja establecido el artículo 1196 del Código Civil, que es a criterio equitativo del Juez, por lo cual considera esta alzada que es justo y equitativo el monto de Bs. 150.000,00, para el pago del daño moral al accionante, Y ASÍ SE DECIDE.-.
Una vez dilucidado este punto sujeto a la apelación, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el punto referente a la consideración del salario alegado en el libelo de la demanda en virtud de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello considera esta Superioridad que efectivamente la Juez A-quo, en aplicación a la normativa legal antes mencionada, debió tener como cierto los salarios alegados en el escrito libelar y a razón de ellos realizar los cálculos de los conceptos demandados ajustados a derecho; motivo por el cual esta alzada procede a realizar el cálculo de los mismos tomando como cierto los salarios plasmados en el libelo de la demanda, y lo hace de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En vista de lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales en virtud de lo contemplado en los literales “A” y “B” y el literal “C” de la mencionada norma:
Literales “A” y “B”:
Desde Hasta Salario Base Mensual Salario Base Diario Alic Vacac. Alic Utili. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Lit "A" Lit "B" Sub Total
10/01/2013 10/02/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/02/2013 10/03/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/03/2013 10/04/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 15 0 96.055,56
10/04/2013 10/05/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/05/2013 10/06/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/06/2013 10/07/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 15 0 96.055,56
10/07/2013 10/08/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/08/2013 10/09/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/09/2013 10/10/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 15 0 96.055,56
10/10/2013 10/11/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/11/2013 10/12/2013 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 0 0 0,00
10/12/2013 10/01/2014 190.000,00 6.333,33 527,78 1.583,33 192.111,11 6.403,70 15 0 96.055,56
10/01/2014 10/02/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 0 0 0,00
10/02/2014 10/03/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 0 0 0,00
10/03/2014 10/04/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 15 0 96.073,15
10/04/2014 10/05/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 0 0 0,00
10/05/2014 10/06/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 0 0 0,00
11/06/2014 26/06/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 15 0 96.073,15
Total 576.368,52


Literal “C”:
Desde Hasta Salario Base Mensual Salario Base Diario Alic Vacac. Alic Utili. Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Días x Año (30) Total
10/01/2013 26/06/2014 190.000,00 6.333,33 562,96 1.583,33 192.146,30 6.404,88 30,00 192.146,30

Ahora bien, a razón de lo estipulado en el literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 576.368,52 por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En base a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para el monto de prestaciones acumuladas mes a mes y lo hace de la siguiente forma:
Desde Hasta Prestación Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Anual B.C.V Tasa Mensual Sub Total Interes
10/01/2013 10/02/2013 0,00 0,00 14,82 1,24 0,00
10/02/2013 10/03/2013 0,00 0,00 16,43 1,37 0,00
10/03/2013 10/04/2013 96.055,56 96.055,56 15,27 1,27 1.222,31
10/04/2013 10/05/2013 0,00 96.055,56 15,67 1,31 1.254,33
10/05/2013 10/06/2013 0,00 96.055,56 15,63 1,30 1.251,12
10/06/2013 10/07/2013 96.055,56 192.111,11 15,26 1,27 2.443,01
10/07/2013 10/08/2013 0,00 192.111,11 15,43 1,29 2.470,23
10/08/2013 10/09/2013 0,00 192.111,11 16,56 1,38 2.651,13
10/09/2013 10/10/2013 96.055,56 288.166,67 15,76 1,31 3.784,59
10/10/2013 10/11/2013 0,00 288.166,67 15,47 1,29 3.714,95
10/11/2013 10/12/2013 0,00 288.166,67 15,36 1,28 3.688,53
10/12/2013 10/01/2014 96.055,56 384.222,22 15,57 1,30 4.985,28
10/01/2014 10/02/2014 0,00 384.222,22 15,73 1,31 5.036,51
10/02/2014 10/03/2014 0,00 384.222,22 16,27 1,36 5.209,41
10/03/2014 10/04/2014 96.073,15 480.295,37 15,59 1,30 6.239,84
10/04/2014 10/05/2014 0,00 480.295,37 16,38 1,37 6.556,03
10/05/2014 10/06/2014 0,00 480.295,37 16,57 1,38 6.632,08
11/06/2014 26/06/2014 96.073,15 576.368,52 16,56 1,38 7.953,89
Total 65.093,24

De tal manera que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 65.093,24 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
A tenor de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en el artículo 92, en los casos en que la terminación de la relación de trabajo sea por causas ajenas al trabajador, el patrono deberá cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, por ello le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 576.368,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES:
En virtud de lo que establece el artículo 190 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo de las vacaciones adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:
Vacaciones 2014:
Días Salario Total
15 6.333,33 95.000,00
Vacaciones Fraccionadas 2015:
Días Salario Total
6,67 6.333,33 42.222,22

A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 137.222,22 por concepto de Vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL:
En virtud de lo que establece el artículo 192 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo del bono vacacional adeudado al trabajador, de la siguiente manera:
Bono Vacacional 2014:
Días Salario Total
15 6.333,33 95.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 2015
Días Salario Total
6,67 6.333,33 42.222,22

A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 137.222,22 por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
UTILIDADES:
En virtud de lo que establece el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral, esta Alzada procede a realizar el cálculo de las utilidades adeudadas al trabajador, de la siguiente manera:
Utilidades 2013:
Días Salario Total
90 6.333,33 570.000,00
Utilidades Fraccionadas 2014:
Días Salario Total
37,5 6.333,33 237.500,00

A razón de lo anterior, le corresponde al trabajador la cantidad total de Bs. 807.500.00 por concepto de Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SALARIOS RETENIDOS:
En cuanto al concepto demandado por salarios retenidos correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2014, este Juzgado Superior procede a calcular los mismos de la siguiente manera:
Mes 2014 Salario Base Mensual Salario Base Diario Dias a pagar Sub Total
Mayo 190.000,00 6.333,33 30 190.000,00
Junio 190.000,00 6.333,33 26 164.666,67
Total 354.666,67

De tal manera que le corresponde al trabajador, la cantidad de Bs. 354.666,67 por concepto de salarios retenidos correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CESTATICKET:
En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado, tal y como fue estableció por la Juez del Tribunal A-quo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.434,00 a razón del siguiente cuadro:
Mes 2014 Días Unidad Tributaria Factor Aplicable Sub Total
Mayo 30 177,00 0,75 3.982,50
Junio 26 177,00 0,75 3.451,50
Total 7.434,00

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada solicitada por la parte actora, esta Superioridad considera que la misma no es procedente en derecho por cuanto la empresa demandada tiene la situación especial en este momento de ser intervenida por el Estado, por lo que mal podría esta superioridad conceder la posibilidad de una ejecución forzosa que no podría ser materializada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del trabajo, procede a plasmar todos los conceptos y montos condenados, de la siguiente forma:
Conceptos Montos
Antigüedad 576.368,52
Intereses sobre Prestacion de Antigüedad 65.093,24
Indemnización por despido 576.368,52
Vacaciones 137.222,22
Bono Vacacional 137.222,22
Utilidades 807.500,00
Salarios Retenidos 354.666,67
Cesta ticket 7.434,00
Daño Moral 150.000,00
Total 2.811.875,39

En tal forma, tal como ha quedado determinado en el texto que antecede, se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales, demandadas, al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados excepto indemnización por despido, daño moral y cesta ticket, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
La indemnización por despido y el daño moral, por ser conceptos indemnizatorios no generan intereses de mora e indexación; pero en caso de incumplimiento voluntario, devengarán los mismos de acuerdo con los parámetros del párrafo siguiente, utilizados para todos los demás conceptos en caso de incumplimiento voluntario
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GLADIS C BERRIOS G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SIVIRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.629.011, contra CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A., asimismo se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante apelante en esta alzada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto al salario y al daño moral. .CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintidós (22) del mes de Febrero del año 2017 Años: 206° y 157°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2526