REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de Agosto de 2010, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.202 y 92.832, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL AUTO DE ADMISION de fecha 15/06/2016, contenido en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00900.
EXPEDIENTE No. 16-2490
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por los Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.202 y 92.832, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00900, en donde se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano ARGENIS YANEZ.
La parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares, presentó su apelación en fecha 10 de Enero de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece.-
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO CRONOLOGICO
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 20 de Diciembre del 2016, el Tribunal declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Enero de 2017, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelan de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 11 de Enero de 2017, se oye dicha apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que se distribuyera la causa y se remitiera el expediente al Juzgado Superior del Trabajo que resultara competente.
En fecha 17 de Enero de 2017, mediante Acta de Distribución Nº 029-17 se deja constancia de que previo sistema de distribución, resultó competente el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave mediante oficio Nº 74-17 remitió el expediente a este Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 26 de Enero de 2017, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días de despacho siguientes para decidir sobre la apelación planteada.y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos va dirigido en contra del Auto dictado de fecha 15 de Junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00900, en donde se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano ARGENIS YANEZ.
Sin embargo, esta alzada una vez que ha examinado el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, observa que aun cuando en el libelo de la demanda de nulidad, indica en la parte final del primer párrafo “El cual se adjunta marcado b”, dicho instrumento no corre a los autos, lo que evidencia la falta de incluir en el proceso el documento o acta, donde consta el contenido del Acto Administrativo que se impugna, lo cual contraviene con lo establecido en la normativa que rige para la materia Contencioso Administrativa, tal como se determinará en lo delante de esta Resolución Judicial.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Diciembre del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe:
Omissis.
El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto tribunal de la república, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos no poseen el carácter de definitivo, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión, ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso; siendo ello así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal establece que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una decisión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.
Omissis.
La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir, que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo iter procesal, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva. Y ASIS E ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, indicar que la parte Recurrente fundamenta la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la denuncia –entre otros vicios- del debido proceso, señalando que el acto recurrido, que en el caso que nos ocupa lo constituye el AUTO DE ADMISION DE LA DENUNCIA de fecha 15 de Junio de 2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sustentando la nulidad del mismo-entre otros vicios- en la violación del debido proceso en el hecho de que –a su decir- resultaba inaplicable el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, por lo que indica que el acto impugnado resulta manifiestamente ilegal e inejecutable, solicitando la nulidad de dicho acto.
Omissis.
De lo anterior se colige que solo cuando estemos ante actos definitivos, o ante aquellos que no siendo definitivos causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto objeto de controversia, podrán ser impugnados. Por argumento en contrario, se deduce que aquellos actos administrativos que no se pronuncien sobre los hechos controvertidos, que no imposibiliten la continuación del procedimiento en cuestión, que no causen indefensión o que no prejuzguen sobre la decisión definitiva, no deben ser recurridos ni siquiera en sede administrativa, puesto que son actos preparatorios necesarios para arribar a una decisión que recaerá sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, y por ser un auto de mera sustanciación no es susceptible de impugnación, porque solo se circunscribe al ordenamiento del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, de la revisión del escrito recursivo se constata que la Recurrente interpone demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el AUTO DE ADMISION de fecha 15 de Junio de 2016 que corre inserto en el expediente Administrativo Nº 017-2016-01-00900 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo a favor del ciudadano ARGENIS YANEZ,; el Tribunal observa que no se identificó al trabajador con el medio idóneo, como es la cédula de identidad. Ahora bien, es necesario señalar que la accionante indica en su libelo que en el Auto recurrido se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano antes mencionado, señalando de igual manera que el trabajador jamás fue despedido, trasladado o desmejorado, ya que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, razón por la cual alega que el acto impugnado resulta material y legalmente inejecutable.
En esta perspectiva, con fundamento al alegato que antecede esgrimido por la parte recurrente; resulta de impermisible e imperiosa necesidad para esta juzgadora, indicar que el acto administrativo conformado por el AUTO DE ADMISION DE LA DENUNCIA, de fecha 15 de junio de 2016 se refiere a una actuación por parte de la autoridad administrativa laboral que da inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Argenis Yanez en contra de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., la cual es emanada de la Autoridad Administrativa Laboral en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en total concordancia con el articulo 425 eiusdem, observándose de igual manera que tal acto administrativo no pone fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber insoslayable es dar estricto cumplimiento a dichas normas, siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo u.t supra identificado, por ser un auto de mero trámite que da impulso al proceso, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual taxativamente indica que interpuesta la denuncia por parte del Trabajador, el Inspector del Trabajo examinará dicha denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la existencia de la relación laboral, ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y de manera inmediata se trasladará hasta el lugar de trabajo, para que se proceda al reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos; siendo ello así se colige que ese acto se circunscribe a una medida dictada al inicio del procedimiento, considerándose como una medida precautelar, toda vez que, sustanciado como haya sido dicho pronunciamiento, será que el Inspector del Trabajo dictara su acto definitivo, que no es otro que la Providencias Administrativa, acto final con el cual se le pone fin al proceso por ante la sede administrativa, tal y como lo dispone el artículo 509 de la Ley en referencia, y será sobre este acto definitivo que se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el Auto de Admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 017-2016-01-00900, de fecha 15 de Junio de 2016, debemos acudir a la atención de la competencia especial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su parte final establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes ante el tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la estabilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien juzga, realizar ciertas precisiones en cuanto a la sustanciación de la presente causa, por cuanto la juez de Primera Instancia de Juicio competente para conocer y decidir la causa, inadvirtió y no aplicó la normativa que está presente en la legislación de la materia Contencioso Administrativa, sobre la admisión de las demandas en esta materia, estableciendo los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante, lo cual está establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y su correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4.- La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En caso justificado podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Asimismo, debemos examinar si existe algún instrumento consignado en los autos que se refiera al acto administrativo de efectos particulares que se impugna, el cual, a decir del accionante se trata de un auto de fecha 15 de Junio de 2016, que no consta que haya sido acompañado al escrito libelar de la demanda, tal y como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 35 ordinal 4º, el cual establece que:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal forma ante esta inobservancia de la parte recurrente, debió ser decretado por el Juez, un despacho saneador a fin de solventar esta deficiencia en la sustanciación del proceso, lo cual no fue realizado por el a-quo, en tal forma, resulta inoficioso e inútil pronunciarse sobre la naturaleza del auto que se desea impugnar, el cual no consta a los autos, e impide su conocimiento cierto y su contenido, que permita cabal y plena apreciación de los hechos, y de acuerdo a ello debe actuar el Juez Contencioso, por ello, esta alzada ordena la reposición de la causa, al estado de emitir un despacho saneador a fin de cumplir con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prescribe:
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En conclusión, se debe reponer la causa por tratarse de un aspecto útil, preciso y fundamental para el proceso, tal y como lo establece el orden jurídico contencioso administrativo y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.202 y 92.832, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación, todo ello en aplicación del cardinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. TERCERO: SE DECLARA la Reposición de la Causa, al estado de ser dictado un Despacho Saneador, para dar cumplimiento a la exigencia legal para la admisión del Recurso de Nulidad en los términos expuestos. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2490
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