REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO PRINCIPAL:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA.-
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda-
MOTIVO: INHIBICIÓN de la Abogada Omaira Otero Mora, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques.-
EXPEDIENTE Nº 17-2519
ANTECEDENTES
Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho Abg. OMAIRA OTERO MORA, según consta en acta de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Abogada Omaira Otero Mora, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, por tratarse de materia del trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente causa y así se establece.-
Por otra parte, el ordenamiento normativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece normas para regular la materia de inhibición, así tenemos las normas contenidas en los artículos 42, 43 y 44 que señalan:
Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43: Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 44: La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.
En tal forma, nos encontramos en el presente caso, que la Juez inhibida, ha considerado tener suficientes y fundados motivos para inhibirse al Abogado Eduardo Herrera Ochoa, la tomo lo hizo en fecha 07 de Agosto del año 2014, que fue declarado con lugar por esta superioridad, es forzoso en consecuencia declarar la existencia de una causal legal para el presente caso y así se decide.
DE LA INHIBICION
En fecha 26 de Enero de 2017, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio, motivado en los siguientes términos:
“…Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 07 al 08 de la pieza Nº 03 del expediente, que el apoderado judicial de la demandada es el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, quien en fecha 26 de Noviembre de 2012 procedió a recusarme por no estar de acuerdo con la admisión de un Recurso de Nulidad, recusación que fue declarada sin lugar en fecha 12 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, cursante en el expediente signado bajo el Nº R.N.0082-12. Igualmente me inhibí en la causa Nº 13-3523 y en fecha 06 de Noviembre de 2014 en la causa 14-0070, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 14 de Agosto de 2014 y 11 de Noviembre de 2014, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, causas en las cuales igualmente el mencionado abogado era apoderado judicial de una de las partes.- Tomando en consideración que los jueces tenemos la impretermitible obligación de garantizar la más absoluta seguridad a las partes, quien suscribe ciertamente se considera incursa en la causal de inhibición antes determinada, por lo que solicito que la misma sea declarada con lugar…”
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada ley y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa , quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, las causales de inhibición están perfectamente contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su artículo 42 numerales 3º y 6º los cuales establecen:
Artículo 42: Los funcionarios y funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques fundamento su inhibición en el supuesto previamente establecido, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por tener motivo grave como lo es la enemistad manifiesta con el apoderado judicial de una de las partes en conflicto, en vista de las anteriores recusaciones e inhibiciones.
Al respecto considera quien aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en las causales contenidas en los numerales 3ª y 6ª del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Juez inhibida, ha manifestado que mantiene enemistad con el Abogado Eduardo Herrera Ochoa, apoderado judicial de una de las partes, lo cual a todas luces compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, aunado al hecho de que en fecha 11 de Noviembre de 2014, esta Alzada en un planteamiento de inhibición ante el mismo abogado aquí actuante, se decidió con lugar la inhibición planteada, al considerarse que está ajustada a derecho, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. OMAIRA OTERO MORA, en la causa identificada con el número 16-0225 (nomenclatura de este tribunal) en el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ SANOJA contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de Juicio competente a los fines de que conozca de la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Seis (06) del mes de Febrero del año 2017 Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 17-2519
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