REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.422.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados TORREALBA TOVAR CARLOS VICENTE y DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.741 y 205.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº 296925674.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados MUNA ANTAR ZATAR y EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.963 y 75332, respectivamente.-
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR RESCISION DE CONTRATO Y PAGO DE PARO FORZOSO.-
EXPEDIENTE Nº 17-2488
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808, contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.422, contra la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 13 de Enero de 2017.- En fecha 20 de Enero de 2.016, se fija la Audiencia de Apelación para el día 31 de Enero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, Ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.422, para reclamar el pago de indemnización por rescisión de contrato, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la relación laboral que mantenía con la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, desde el 13 de Agosto de 2012, hasta el 12 de Diciembre de 2014.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se haya originado en fecha 1 de Octubre de 2012, así como el hecho de que se hubiese desempeñado en el cargo de chofer de Gandola; asimismo niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo que alega el actor, así como el hecho de que el mismo hubiese sido objeto de despido indirecto; de igual forma se niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna de dinero al demandante, así como el pago por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo negó que la relación de trabajo se haya originado en fecha 1 de Octubre de 2012, así como el hecho de que se hubiese desempeñado en el cargo de chofer de Gandola; asimismo niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo que alega el actor, así como el hecho de que el mismo hubiese sido objeto de despido indirecto; de igual forma se niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna de dinero al demandante, así como el pago por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales, así las cosas queda a cargo de la parte demandante demostrar los hechos alegados, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: LA presente acción se circunscribe en el desconocimiento y desaplicación del principio de prioridad de la realidad sobre los hechos y del principio dispositivo y pruebas oficiosas en virtud de que el tribunal a-quo no tomo declaración de partes del trabajador, incurriendo en vicio de inmotivacion, atentando contra el debido proceso, el derecho a la irrenunciabilidad y el derecho a la defensa, en este mismo acto consigno escrito que fundamenta la apelación de la parte actora. Es todo.
En ese momento el Juez Superior del Trabajo realiza una aclaratoria que en resumen se refiere a: Doctor quiero informarle que en el sistema laboral las apelaciones se realizan de manera oral delante del juez, no se realiza ningún escrito, toda la fundamentación se realiza en este acto, para eso se realiza esta audiencia.
Una vez culminada la aclaratoria del Juez Superior, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en resumen expuso: Nosotros consideramos que la decisión tomada por el Tribunal A-quo debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes en virtud de lo siguiente: En primer lugar al principio dispositivo que rige el sistema laboral venezolano, la parte que realiza una pretensión debe fundamentarla, ampliarla y probarla. En segundo lugar consideramos que el Juez de Juicio tiene la personalidad de evacuar las pruebas de declaración de parte si lo considera o no. Dicho esto consideramos que la actividad de la Juez de Juicio del estado Miranda con sede en Charallave se ajustó a derecho, toda vez que la renuncia de la parte actora fue voluntaria; por todo esto consideramos que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Único: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve el siguiente documental:
- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 09 al 13 y constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 01/10/2012 entre el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422 y la entidad de trabajo Lea Engenharia E Construcoes, S.A.
De la referida documental, se desprende que entre la Sociedad Mercantil Lena Engenharia E Construcoes, S.A., tal y como se desprende de las Premisas de dicho contrato, para la instalación, fabricación y puesta en marcha de Sistemas Pre-fabricados, con el objeto de construir Doce Mil Quinientas Doces (12.512) viviendas y dos (02) plantas de prefabricados, observándose de igual forma que en el referido contrato se indicó que los desarrollos habitacionales serían construidos en la Ciudad de Cúa Ocumare del Tuy y Charallave, respectivamente; de igual forma se puede constatar que el acuerdo convenido entre el Estado y la Entidad de Trabajo demandada tendría un lapso de duración de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes de Abril del año 2011.
Asimismo, del contrato bajo análisis se evidencia de las Cláusulas 1, 3 y 4 que el demandante fue contratado para que desempeñara el puesto de Maquinista de Concreto de Primera en la sede de la entidad de trabajo ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; observándose también que en la Cláusula 4 del mencionado contrato, se dejó establecido que la obra se considerará culminada para el trabajador cuando finalice la labor que corresponda al mismo, dentro de la totalidad del de la obra proyectada en los tres lugares arriba señalados, sino que solo fue contratado para ejecutar su labor en la sede de la demandada, ubicada en la población de Ocumare del Tuy.
En tal sentido, la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio la documental en referencia, en consecuencia se el otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 14 y constante de un (01) folio útil. Original de Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., a favor del ciudadano Wilmer Eleazar Castro, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422.
En cuanto a la documental antes señalada, se desprende que el trabajador Castro Wilmer Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.937.422, prestó servicios para la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., desde el 01 de Octubre de 2012 hasta el 27 de Julio 2015 desempeñando el cargo de Maquinista de Concreto de Primera; en tal sentido, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 15, constante de un (01) folio útil, original de comunicado de fecha 27/07/2015, emanado de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A.,y dirigido al ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422.
De la referida documental se evidencia que el trabajador recibió y firmó una comunicación emanada de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual se le informó que la fase de la obra para la cual fue contratado había concluido. En ese sentido, visto que la documental supra señalada fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado con la letra “F”, CURSANTE AL FOLIO 16, CONSTANTE DE UN (019 FOLIO UTILIDADES. Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones sociales, emanado de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A.,y dirigido al ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422.
En lo que respecta a la documental arriba mencionada se evidencia que la entidad de trabajo demandada Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., pagó al trabajador, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 280.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la aprte contraria reconoció dicha documental, en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promuévelas siguientes documentales:
- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 49 al 53, constante de cinco (05) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito en fecha 01/10/2012 entre el ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422, y la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A.
En lo concerniente a la documental que antecede, es menester señalar que la misma ya fue analizada y valorada en el acápite denominado Pruebas de la Parte Demandante; siendo ello así y visto que es la misma documental que ya fue analizada y valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento, en tal sentido, se da por reproducido en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 54, constante de un (01) fólio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha 27/07/2015, suscrita por el trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422.
De la referida documental, se desprende que el trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro, suscribió Carta de Renuncia de fecha 27/07/2015, dirigida a la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., indicando que por la disminución del trabajo sus ingresos se habían visto afectados, aunado al alto costo de la vida, circunstancias éstas que no le permitían cumplir con sus compromisos familiares de manera adecuada, por lo que tomó la decisión de retirarse de su puesto de trabajo; en tal sentido, la parte contraria reconoció la mencionada documental; en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado con las letras “D” y “E”, cursante a los folios 55 y 56, constante de dos (02) fólios útiles las siguientes documentales: i) Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., y firmada por el trabajador, ciudadano Wilmer Castro Eleazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422; y ii) Copia Simple de cheque nº 07743996 girado en contra del Banco Espírito Santo, a nombre del trabajador plenamente identificado en autos.
En cuanto a las documentales que anteceden, se observa que la entidad de trabajo demandada Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., pagó al trabajador, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos, pro concepto de Prestaciones Sociales mediante cheque Nº 07743996 de fecha 27/07/2015, girado contra la cuenta Nº 01760701418000000373 del Banco Espírito Santo; ahora bien, visto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte contraria reconoció las documentales en referencia; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Marcado con las letras “F” y “G”, cursante a los folios 57 al 91, constante de treinta y cinco (359 folios útiles las siguientes documentales: i) Recibos de Pago; y ii) Recibo de Pago de Utilidades, todos emanados de la entidad de trabajo demandada, a nombre de la parte actora.
En lo que respecta a las documentales antes señaladas se observa que la entidad de trabajo pagó al trabajador de manera efectiva lo concerniente a un salario semanal desde el 11/12/14 al 27/07/2015, observándose además, que le fue pagado al trabajador en fecha 27/11/2014, el beneficio correspondiente a sus utilidades del período 2013/2014.
En este orden de ideas, por cuanto las referidas documentales fueron reconocidos por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia se el otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En relación a las pruebas de informe, la parte accionada promovió las siguientes:
1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informara sobre lo siguiente:
i) Se sirva indicar si el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422, ha solicitado ante dicho organismo, algún tipo de prestación dineraria específicamente, la relativa al Régimen Prestacional de empleo, conocida comúnmente como Seguro de APro Forzoso, y ii) En el supuesto de que la información solicitada en el particular antes expuesto, se sirva indicar la fecha y pago realizado al ciudadano supra mencionado.
Las resultas de la prueba de informes fueron recibidas por ante la Secretaria de este Juzgado, ordenándose la incorporación de las mismas mediante auto de fecha 14/11/2016; evidenciándose del contenido de dichas resultas que, el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S) indicó que el ciudadano Wilmer Eleazar Castro, ya identificado se encontraba registrado ante ese ente, por la entidad de trabajo Lena Engenharia E Costrucoes, S.A., que el egreso se produjo en fecha 27/07/2015 por Renuncia, observándose de igual manera que el referido Instituto señaló que la causal de renuncia no se encuentra tipificada en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que no da derecho de acceder al beneficio de paro forzoso, al no constatarse la pérdida involuntaria del empleo.
Ahora bien, visto que el contenido de las Resultas de la prueba de Informes fue reconocido por la parte contraria durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2- A la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, a los fines de que informara sobre lo siguiente:
i) Si el ciudadano WILMER ELEAZAR CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nº V-11-937.422, es titular de la cuenta bancaria identificada con el Nº 0102-0123-37-0000070140, y ii) los movimientos (depósitos, retiros, transferencias, notas de crédito y/o débitos), efectuados en dicha cuenta bancaria, desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de julio de 2015, ambas fechas inclusive.
Las resultas de la prueba de informes fueron recibidas en este Tribunal, ordenándose ser agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 29/11/2016, evidenciándose del contenido de las mismas que la Institución Financiera señaló que el número de cuenta correspondía al ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la Cédula de Identidad nº 11.937.422 aperturada en fecha 25/09/2013, indicando que en los anexos que remitió se podía evidenciar los movimientos bancarios efectuados; en tal sentido revisados dichos anexos, este Juzgado verificó que existen diversos movimientos bancarios entre los cuáles se pueden observar depósitos de nómina hasta el mes de julio de 2015.
Ahora bien, por cuanto la referida documental fue reconocida por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el presente caso, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, se debe determinar si la no aplicación del medio de Declaración de Partes, por el Juez de Juicio constituye violación a los principios Laborales y Constitucionales, por lo que esta alzada pasa a realizar ciertas consideraciones: La norma adjetiva laboral en su artículo 103 referente a la Declaración de Partes, establece que:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Ahora bien, en relación a ello se tiene que la declaración de Partes es una actividad probatoria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su fortaleza en la posibilidad de realizar interrogatorio a las partes, ya sea de oficio o a solicitud de parte, teniendo el Juez de Juicio la facultad de realizarla o no, sin que ello acarre el llamado vicio de inmotivacion o inobservancia alguna, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha pronunciado en cuanto al mencionado vicio, estableciendo que:
“…Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario reiterar lo que ha sostenido pacíficamente esta Sala en innumerables fallos (vid. sentencia N° 353 de fecha 1/4/2008, caso: Eugenio Alfredo Morales González contra División de Seguridad Industrial DISEINCA; sentencia N° 1324 de fecha 8/8/2008, caso: Ender José Rivas González contra Damely Coromoto Clarín Briceño; sentencia N° 349 de fecha 31/5/2013, caso: Ronal Esteban inciarte López contra Schlumberger Venezuela, S.A., entre otras) al señalar que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho esbozadas por los jueces, que dan fundamento al dispositivo de la sentencia; las primeras, producto del establecimiento de los hechos ajustados –claro está– a las pruebas que los demuestran, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios vinculantes a éstas.
En consecuencia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el juez omite mención alguna de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando éste prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes –cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente–, y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le ha conferido o bien las razones que tuvo para desestimarle.
No obstante, a todo evento, para que proceda el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deberán ser relevantes para la resolución de la controversia. En este sentido, sobre la base de disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…”
Del criterio sostenido por el Máximo Tribunal se tiene que el vicio de inmotivacion por silencio de prueba se configura cuando el Juez no se pronuncia respecto a un medio probatorio que curse a los autos y por ende no le de valor alguno, por lo cual se tiene que la potestad del Juez de Juicio de hacer uso de la declaración de partes o no, no constituye una inobservancia a la normativa laboral ni inmotivacion o silencio alguno. Y así se establece.
Por otro lado, se tiene que el punto medular de la controversia, se circunscribe a determinar si hubo o no un despido indirecto del trabajador, ciudadano Wilmer Eleazar Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.422 y que por tal motivo, el mismos e haya visto en la necesidad de renunciar de manera justificada, tal y como lo alega en su escrito de demanda, y si éste logró a través del acervo probatorio promovido demostrar tales circunstancias.
Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, sosteniéndose además que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, entendiéndose que esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, pero cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, bien sea de manera justificada o injustificada, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, se estaría ante una negación absoluta de los hechos, correspondiendo entonces al trabajador la carga de la prueba en cuanto al despido, tal y como se puede evidenciar de la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0236 de fecha 21 de Abril del año 2015.
Ahora bien, se puede evidenciar del contenido de las Actas Procesales, una Carta de Renuncia de fecha 27 de Julio del año 2015 (cursante al folio 54 de la presente pieza), mediante la cual el trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de trabajo, de lo cual se colige que esa manifestación de voluntad proviene del fuero interno del trabajador y de manera unilateral e inequívoco de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con su patrono, ocasionalmente de esta manera la ruptura del vínculo laboral se da manera voluntaria y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido de manera indirecta por cuanto fue apartado de su cargo y ubicado en un comedor de la sede de la parte accionada, más sin embargo no demostró la ocurrencia de tales hechos, para esta Alzada resulta forzoso confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio y por ende declarar sin lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionante.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808, contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.422, contra la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por indemnización por rescisión de contrato de trabajo que sigue el ciudadano CASTRO WILMER ELEAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.937.422, contra la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Ocho (08) del mes de Febrero del año 2016 Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2488
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