REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA GONCÁLVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, YUIMA MALAVÉ BERENGEL, DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRYRACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER BRICEÑO CHACÓN, MARIAN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.540, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891, 221.891 y 154.608, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.-
EXPEDIENTE Nº 16-2481
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GONCÁLVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte accionante antes identificada, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 10 de Enero de 2017.- En fecha 17 de Enero de 2.017, se fija la Audiencia de Apelación para el día 26 de Enero de 2.017, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545, para reclamar el pago por diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación correspondiente a los períodos 2012, 2013 y 2014, en la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo.
DE LA CONTESTACIÓN DADA A LA DEMANDA
Del análisis hecho a la Contestación dada a la demanda, podemos extraer lo siguiente: La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante, contenidas en su libelo de demanda, por ser improcedentes en cuanto a derecho se refiere, toda vez que bajo ningún respecto mi representada adeuda suma alguna a la accionante y menos la cantidad total de Bs. 82.950,62, así mismo negó que se le adeude la cantidad de Bs. 27.300,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, de igual forma se negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 55.650,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.
DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la prestación de servicios que mantuvo la demandada con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante, contenidas en su libelo de demanda, por ser improcedentes en cuanto a derecho se refiere, toda vez que bajo ningún respecto mi representada adeuda suma alguna a la accionante y menos la cantidad total de Bs. 82.950,62, así mismo negó que se le adeude la cantidad de Bs. 27.300,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, de igual forma se negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 55.650,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Así las cosas queda a cargo de la parte demandada demostrar los hechos alegados, en cuanto al pago de los conceptos y derechos legales reclamados a la parte accionante, correspondiéndole la carga de los excesos legales.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, que quede probada en el proceso, o que alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la asistencia judicial de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la asistente judicial de la parte actora apelante, quien en resumen expuso: Se están reclamando los conceptos laborales relacionados a vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, inicialmente la trabajadora presta sus servicios para el ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo., suscribe 7 contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo es claro que en su condición de contratada no es aplicable la Ley del estatuto de la Función Pública por cuanto no es funcionaria de carrera, más bien el artículo 29 de dicha ley establece que los contratados de la Función Publica se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras siendo esta la jurisdicción competente para conocer de esta demanda. En consecuencia de ello, al ser despedida de la entidad de trabajo, inicia un procedimiento en la Inspectoría del trabajo, siendo con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, al ser ejecutada la providencia administrativa, es reenganchada por el Ministerio pero le es pagado solo los salarios caídos y utilidades mas no le es pagado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y cesta ticket. Contra la Providencia administrativa no se ejerció Recurso alguno de Nulidad, por lo que se encuentra Firme; en relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, existe un error en la aplicación de la unidad tributaria vigente en el beneficio de alimentación, ya que aplico el 3.5% de la Unidad Tributaria, no aplicó el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece que cuando el patrono no lo cancele debe aplicar la última Unidad Tributaria vigente para la ejecución de la sentencia, y así lo concedió este Tribunal Superior en una sentencia de Noviembre de 2016, en este sentido considero que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación. Es todo.-
DEL DERECHO PROBAR
DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS
THEMA PROBANDUN
Debemos realizar algunas precisiones jurídicas en cuanto al derecho probatorio siendo uno de los objetivos del proceso, probar los hechos de los cuales depende el derecho que se discute y afecta la decisión final. Por ello debemos afirmar que el thema probandun es una necesidad del proceso, que obliga a las partes probar sus afirmaciones, y el juez requiere de ellos para su decisión, señalando su convicción sobre los hechos probados, en tal forma pasa este juzgado al examen, análisis y valoración del acervo probatorio del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda:
Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° 039-2012-01-00135, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra el Ministerio del Poder Para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques), cursante a los folios 07 al 126 del expediente, en la Audiencia de Juicio no fueron impugnadas, por tratarse de una documental administrativa, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 06 de agosto de 2013, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, dictó Providencia Administrativa N° 159-2013, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la demandada el reenganche de la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios y de mas conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación, por determinarse que el despido fue injustificado. Así se establece.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente N° 039-2012-01-00135, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra el Ministerio del Poder Para el Trabajo y Seguridad Social (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques), cursante a los folios 146 al 164 del expediente, las misma fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Por cuanto la reclamación se circunscribe a determinar si le corresponde o no a la accionante el pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, en base a la última unidad tributaria vigente pare el presente fallo y la procedencia del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, esta alzada procede a realizar ciertas consideraciones: El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En virtud del artículo transcrito se puede evidenciar que cuando no es cancelado el bono de alimentación en la oportunidad correspondiente, entonces debe pagarse a la última unidad tributaria vigente de forma retroactiva a título indemnizatorio, en razón de ello esta alzada considera procedente el pago del bono de alimentación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 a razón de 12 Unidades Tributarias por día, es decir que el valor del cesta ticket diario es de Bs. 2.124,00, teniendo en cuenta que para los mencionados años se aplicaba el 25% de la Unidad Tributaria diaria vigente; por lo que esta alzada procede a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente de la siguiente manera:
Bono de Alimentación período 2012, 2013 y 2014
Año Mes Dias valor U.T Total
2012 Enero 31 2.124,00 65.844,00
Febrero 29 2.124,00 61.596,00
Marzo 31 2.124,00 65.844,00
Abril 30 2.124,00 63.720,00
Mayo 31 2.124,00 65.844,00
Junio 30 2.124,00 63.720,00
Julio 31 2.124,00 65.844,00
Agosto 31 2.124,00 65.844,00
Septiembre 30 2.124,00 63.720,00
Octubre 31 2.124,00 65.844,00
Noviembre 30 2.124,00 63.720,00
Diciembre 31 2.124,00 65.844,00
2013 Enero 31 2.124,00 65.844,00
Febrero 28 2.124,00 59.472,00
Marzo 31 2.124,00 65.844,00
Abril 30 2.124,00 63.720,00
Mayo 31 2.124,00 65.844,00
Junio 30 2.124,00 63.720,00
Julio 31 2.124,00 65.844,00
Agosto 31 2.124,00 65.844,00
Septiembre 30 2.124,00 63.720,00
Octubre 31 2.124,00 65.844,00
Noviembre 30 2.124,00 63.720,00
Diciembre 31 2.124,00 65.844,00
2014 Enero 31 2.124,00 65.844,00
Febrero 28 2.124,00 59.472,00
Marzo 31 2.124,00 65.844,00
Abril 30 2.124,00 63.720,00
Mayo 31 2.124,00 65.844,00
Junio 30 2.124,00 63.720,00
Julio 31 2.124,00 65.844,00
Agosto 31 2.124,00 65.844,00
Septiembre 30 2.124,00 63.720,00
Octubre 31 2.124,00 65.844,00
Noviembre 30 2.124,00 63.720,00
Diciembre 31 2.124,00 65.844,00
Total 2.327.904,00
En consecuencia la entidad demandada debe pagarle a la parte accionante la cantidad de Bs. 2.327.904,00 por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, tal y como ha sostenido la doctrina patria, debe ser calculado en base al último salario normal diario devengado por la trabajadora, lo cual de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que su último Salario Normal Mensual es de Bs. 22.576,74, por lo que el Salario Diario Normal es de Bs. 752, 60 y tomando en consideración la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, esta Superioridad procede a realizar el cálculo de los mencionados conceptos de la siguiente manera:
Vacaciones períodos 2012, 2013 y 2014:
Período Dias Salario D Total
2012 21 752,60 15.804,60
2013 22 752,60 16.557,20
2014 23 752,60 17.309,80
Total 49.671,60
Por lo tanto, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 49.671,60 por concepto de Vacaciones correspondientes a los períodos 2012, 2013 y 2014. Así se establece.-
Bono vacacional períodos 2012, 2013 y 2014:
Período Dias Salario D Total
2012 60 752,60 45.156,00
2013 60 752,60 45.156,00
2014 60 752,60 45.156,00
Total 135.468,00
Por lo tanto, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 135.468,08 por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2012, 2013 y 2014. Así se establece.-
En consecuencia visto lo anterior, la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO debe cancelarle a la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545, el pago de los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidad
Bono de Alimentacion 2.327.904,00
Vacaciones (2012, 2013 y 2014) 49.671,60
Bono Vacacional (2012, 2013 y 2014) 135.468,00
Total 2.513.043,60
Asimismo, la entidad demandada debe cancelar el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional, los cuales serán calculados por la Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente., igualmente se deberá realizar la Corrección Monetaria sobre los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GONCÁLVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.417, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en consecuencia procede el pago del bono de alimentación en base a la última unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación; asimismo, procede el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional al último salario devengado... TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que sigue la ciudadana ANA CAROLINA HUERTA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. V-12.415.545, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal., tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Nueve (09) del mes de Febrero del año 2017 Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
EL SECRETARIO
AHG/FRRL/BQ*
EXP N° 16-2481
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